viernes, 8 de marzo de 2024

DERECHO DE FAMILIA - Responsabilidad Alimentaria de los Abuelos


Un hombre saldó una deuda de 800 mil pesos en concepto de cuota alimentaria que debía cuando demandaron a su madre. El fallo destacó la importancia de no promover el incumplimiento de los obligados principales.
   
Tras citar a su madre, un deudor alimentario se puso al día con lo que debía. Ocurrió en la causa “G.D.I. C/ B.G.E. S/ ALIMENTOS” en trámite ante el Juzgado de Familia de Cipolletti, Río Negro.

Cuando se inició el trámite de alimentos en el fuero de Familia de Cipolletti se fijó una cuota alimentaria equivalente al 51,44% del valor de un Salario Mínimo, Vital y Móvil, no debiendo ser nunca inferior a los $15.000 mensuales. De todas formas, desde marzo de 2019 y hasta 11 de septiembre de 2021 el padre acumuló una deuda de $801.723,09.

Por ese motivo, fue incluido en el el Registro de Deudores Alimentarios de la provincia de Río Negro y Neuquén, y  la madre de la niña le reclamó la cuota alimentaria a la abuela paterna. Sin embargo, durante el desarrollo del proceso el padre se puso al día con la cuota y eso eximió a su propia mamá de asumir las obligaciones.
 
El fallo destacó que la legislación prevé la responsabilidad subsidiaria de los abuelos solo en casos donde se demuestra el incumplimiento o la imposibilidad del progenitor de cumplir con su obligación.

La defensa de la madre argumentó que, ante la falta de cumplimiento del padre, la abuela paterna debería asumir subsidiariamente dicha obligación, basándose en el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la posibilidad de reclamar alimentos a los ascendientes en caso de incumplimiento por parte de los progenitores.

Sin embargo, la sentencia resolvió en contra de esta petición, señalando que el padre del menor, a pesar de haber acumulado una deuda significativa en concepto de alimentos adeudados, había retomado el cumplimiento de su obligación alimentaria desde septiembre de 2023. Esta acción por parte del padre eliminó el fundamento para reclamar una obligación alimentaria subsidiaria de la abuela paterna.

El fallo destacó que la legislación prevé la responsabilidad subsidiaria de los abuelos solo en casos donde se demuestra el incumplimiento o la imposibilidad del progenitor de cumplir con su obligación.

En este caso, al estar el padre cumpliendo nuevamente con su responsabilidad, no se justificaba cargar a la abuela paterna con la obligación alimentaria.

Además, se subrayó la importancia de no promover el incumplimiento de los obligados principales, en este caso, los padres, ya que ello podría llevar a una desresponsabilización en cuanto al cuidado y sustento de los menores.

DJ


jueves, 1 de febrero de 2024

DERECHO ADMINISTRATIVO SANTA FE. DECRETO Nro. 38/2023

 


Suspende la ejecución de los actos administrativos y contratos en la Administración Pública

SANTA FE, 13 de Diciembre de 2023

Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 2023

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: S20230000038

Visto

Lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25917 -modificada por Ley N° 27428- que establece el "Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal" al que adhirió la Provincia por medio de las Leyes Nros. 12402 y 13871; la Observación Legal N° 0046/2023 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe; y lo resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Santa Fe; y

Considerando

Que la Ley Nacional N° 27428 modificó la Ley N° 25917 introduciendo -entre otras reformas- en el Capítulo II, denominado "Reglas Cuantitativas- el artículo 15 bis, el cual establece que "durante los dos (2) últimos trimestres del año de fin de mandato, no se podrán realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente" y -dejando a salvo precisas excepciones- dispone que "[a] los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o desastre natural";

Que la Provincia de Santa Fe se encuentra adherida al "Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal" establecido por la Ley N° 25917 y, en igual sentido, adhirió en forma expresa a las modificaciones introducidas por la referida Ley N° 27428, lo que se formalizó -respectivamente- por medio de las Leyes Nros. 12402 y 13871;

Que ante la posible existencia de actos administrativos y contratos dictados en el período de tiempo al que refiere el mencionado artículo 15 bis de la Ley N° 25917 y, potencialmente, contrarios a tal disposición es necesario proceder a suspender los efectos de un conjunto muy puntual de actos y contratos que se encuentren -prima facie- en esa situación y, paralelamente, dar inicio a un procedimiento de revisión de tales actos y contratos que se desenvuelva con estricto respeto de los principios de tutela administrativa efectiva, del debido procedimiento y de autotutela y anulación de oficio contemplados en el artículo 1° del Decreto Acuerdo N° 4174/2015 (incisos 1, 10 y 12);

Que, asimismo, se verifica -también en términos potenciales- que podrían existir una serie de actos y contratos que, no obstante no encontrarse dentro del período al que refiere el mencionado artículo 15 bis de la Ley N° 25917, podrían presentar vicios de ilegitimidad susceptibles de afectar su validez, por contravenir el régimen jurídico de derecho administrativo aplicable en cada caso, como fue sostenido con claridad en un precedente muy reciente (17.11.2023) de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de Santa Fe (A. y S., T. 86, pág. 442), pero que ya afirmado por ese Tribunal (A. y S. T. 76, pág. 136) y de la Observación Legal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe N° 46/2023 de fecha 26.10.2023;

Que en ese contexto, resulta imprescindible que el Poder Ejecutivo Provincial tome las medidas necesarias para revisar los actos administrativos y contratos referidos, analizar su legitimidad y adecuación al ordenamiento jurídico administrativo vigente -incluyendo, en los casos que corresponda, las normas pertinentes del "Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal"- con el objeto de reestablecer -en los supuestos que así lo ameriten- la vigencia de la juridicidad de la actuación de la Administración Pública Provincial;

Que a tales fines se dispone la suspensión de una serie de actos administrativos y contratos precisamente identificados -de acuerdo a las pautas que brindan los artículos 1° y 3° del presente-, contemplando que, de modo previo a la suspensión, debe notificarse y otorgarse una vista de tres (3) días hábiles a los eventuales afectados para que expresen lo que consideren conveniente (art. 2°);

Que, asimismo, se constituye una Comisión en el ámbito del Ministerio de Economía para que desarrolle la tarea de revisión de los actos administrativos y contratos a los que refiere el presente, estableciéndose tanto su ámbito de actuación, atribuciones y pautas de colaboración con las reparticiones pertinentes (arts. 5°, 7°, 8° y 10), su integración (art. 6°) y su plazo de actuación (art. 11);

Que de igual forma, se contemplan otras medidas destinadas a analizar las asignaciones de funciones de mayor jerarquía determinantes del otorgamiento del Suplemento por Subrogancia en cada una de las áreas y entes que se identifican (arts. 12,13 y 14) y se dispone la suspensión de la realización de nuevos llamados a concurso para la cobertura de cargos vacantes y de la todas las convocatorias en marcha, que no se encontraren concluidas con las correspondientes designaciones resultantes del proceso selectivo, y correlativa toma de posesión de los designados (art. 15);

Que, por lo demás, existen antecedentes de procedimientos administrativos de revisión como el que aquí se instituye, el más reciente establecido por el Decreto N° 89/2019 dictado por el Sr. Gobernador que culminó su mandato el día 9 de diciembre de 2023;

Que, en talcontexto corresponde adoptar disposiciones que permitan conciliar los intereses legítimos de los agentes estatales al desarrollo de su carrera administrativa, con la orientación que cada gobierno quiera darle a su gestión, en el marco de las atribuciones que le reconocen la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo dictada en su consecuencia y el programa de gobierno que eligió la ciudadanía por medio del voto en las elecciones generales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72, inciso 1) de la Constitución Provincial;

POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Suspéndase la ejecución de los actos administrativos y contratos comprendidos en el Artículo 5° del presente decreto que correspondan a la competencia del Poder Ejecutivo, hayan sido dictados dentro del plazo previsto en el Artículo 15 bis de la Ley N° 25917 -incorporado por Ley N° 27428- a la que la Provincia de Santa Fe se encuentra adherida por medio de las Leyes 12402 y 13871, y refieran a personas sin vinculación jurídica de empleo público o contractual previa con la Administración Pública Provincial; no considerándose a esos efectos el desempeño como Autoridades Superiores o Personal de Gabinete.

ARTÍCULO 2°: Las suspensiones establecidas en el artículo precedente serán instrumentadas por las áreas respectivas previa vista de tres (3) días hábiles a los eventuales afectados, para efectuar su descargo; cumplimentado lo cual remitirán lo actuado a consideración de la Comisión creada por el artículo 5° del presente.

ARTÍCULO 3°: Los titulares de las áreas comprendidas en los alcances del presente decreto conforme la delimitación de su artículo 5° evaluarán los casos en los que pueden proceder jurídicamente a la rescisión unilateral de los contratos de locación de servicios personales vigentes en su ámbito de competencia, cuando se verifique que no ha existido efectiva prestación de servicios, existan incumplimientos de los términos contractuales pactados o el plazo de vigencia del vínculo contractual se superponga con el desempeño del contratado en funciones de carácter político; sean éstas identificadas o no en tal caso como correspondientes al encuadramiento de Autoridades Superiores o Personal de Gabinete. Previo a hacer uso de las facultades que se le confieren por el presente artículo, los funcionarios comprendidos en el mismo darán vista de las actuaciones respectivas a la Comisión creada por el artículo 5°.

ARTÍCULO 4°: Lo dispuesto por el artículo precedente será procedente cualquiera sea el encuadre legal bajo el cual hayan sido concertados los contratos allí aludidos. A esos fines, cada una de las áreas comprendidas en el presente decreto efectuará un relevamiento del personal contratado de su dependencia, al amparo de algunos de los marcos legales que, a título meramente enunciativo, se enumeran a continuación:

a) Artículos 8° y 9° de la Ley N° 8525.

b) Artículo 169 de la Ley N° 12510 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 2038/13.

c) Artículo 116 inciso c) apartado 4) de la Ley N° 12510 y concordantes del Decreto N° 1104/16.

d) Artículo 4° del Régimen aprobado por Decreto N° 4447/92, y mismo número del aprobado por Decreto N° 201/95.

e) Ley 20744 y sus modificatorias, de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 5°: Constitúyase en el ámbito del Ministerio de Economía una Comisión que tendrá a su cargo la revisión de los actos administrativos que hayan sido emitidos con posterioridad a la fecha que surja de la aplicación del plazo previsto en el artículo 15 bis de la Ley N° 25917 -incorporado por Ley N° 27428- a la que la Provincia de Santa Fe se encuentra adherida por medio de las Leyes 12402 y 13871 y que dispongan designaciones de personal en carácter de personal permanente; designaciones de personal en carácter de titulares en cargos subrogados; otorgamientos de nuevos suplementos y contratación de servicios de personal en carácter transitorio -cualquiera fuera su encuadre legal- afectando a esos fines cargos vacantes de la planta permanente, temporaria y contratada y horas cátedra de la Administración Pública Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial y Otros Entes Públicos que se corresponden con las jurisdicciones enumeradas en el artículo 4, apartados A- 1 y B de la Ley N° 12510

ARTÍCULO 6°: La Comisión cuya creación se dispone en el artículo precedente estará integrada por el titular de la Sindicatura General de la Provincia o quien designe en su reemplazo; por el Fiscal de Estado de la Provincia o quien designe en su reemplazo; por la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno e Innovación Pública; por la Subsecretaría de Recursos Humanos y Función Pública y la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública, quien la coordinará.

ARTÍCULO 7°: La Comisión queda facultada a solicitar la cooperación de todas las áreas comprendidas en los alcances del presente decreto quienes estarán obligadas a colaborar con la consecución de las tareas a cargo de la Comisión y el logro de los objetivos de su creación.

En esa línea la Comisión podrá requerir información y documentación, establecer plazos para que la misma sea producida o acompañada, solicitar informes o dictámenes y, en general, realizar todos los actos que estime necesarios y sean conducentes para el desarrollo de las tareas que se le asignan por medio del presente.

ARTÍCULO 8°: La Comisión analizará la legitimidad de los actos administrativos y contratos a que refiere el presente y su conformidad con lo establecido en la Ley Nacional -incorporado por Ley N° 27428- a la que la Provincia de Santa Fe se encuentra adherida por medio de las Leyes 12402 y 13871.

ARTÍCULO 9°: En el marco de las tareas y objetivos que se le asignan por medio del presente, la Comisión podrá proponer, en forma fundada, la revocación de los actos administrativos o extinción de los contratos que se consideren ilegítimos o contrarios al ordenamiento jurídico vigente y proyectar los actos que resulten necesarios a tales fines.

Las autoridades pertinentes evaluarán las sugerencias y propuestas de la Comisión.

En el desarrollo de los procedimientos de revisión a que refiere el presente se deberá resguardar el derecho de defensa de las personas que pudieran resultar afectadas y se deberá recabar dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico que corresponda en cada caso y eventualmente de la Fiscalía de Estado, de conformidad a lo previsto por el Decreto N° 132/94.

ARTÍCULO 10: Sin perjuicio de la pauta temporal establecida en el artículo 6° del presente decreto, la Comisión podrá proceder al análisis de actos administrativos o contratos emitidos o celebrados con anterioridad a la fecha que surja de la aplicación del plazo previsto en el artículo 15 bis de la Ley N° 25917 -incorporado por Ley N° 27428- a la que la Provincia de Santa Fe se encuentra adherida por medio de las Leyes 12402 y 13871, cuando se detecten vicios de ilegitimidad susceptibles de incidir en su validez.

ARTÍCULO 11: La Comisión constituida por el presente Decreto tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para concluir su labor, prorrogable por el Ministro de Economía a solicitud de la misma.

ARTÍCULO 12: Los señores Ministros, Secretarías de Gobernación y autoridades máximas de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado provincial cuyo personal estuviere comprendido en los alcances del Escalafón General aprobado por Decreto N° 2695/83 deberán proceder al análisis, en sus respectivas áreas de competencia, de las asignaciones de funciones de mayor jerarquía determinantes del otorgamiento del Suplemento por Subrogancia contemplado en el artículo 61 del mismo, dispuestas con anterioridad al presente decreto.

ARTÍCULO 13: A los fines indicados en el artículo precedente deberán tener en cuenta la nueva distribución de las competencias funcionales de las áreas de gobierno dependientes de este Poder Ejecutivo resultantes de la Ley Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo de Santa Fe N° 14224 y las modificaciones que en su consecuencia juzguen necesario introducir en las estructuras orgánico-funcionales correspondientes, y en las dotaciones de personal de las áreas respectivas.

ARTÍCULO 14: Las disposiciones de los Artículos 12 y 13 precedentes serán de aplicación, en lo pertinente, al personal comprendido en los Escalafones aprobados por los Decretos Nros. 4447/92 (artículo 95) y 201/95 (artículo 96) y sus modificatorios.

ARTÍCULO 15: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


Firmantes: PULLARO-Bastía


lunes, 29 de enero de 2024

DERECHO DE FAMILIA - CUOTA DE ALIMENTOS HASTA LOS 25 AÑOS



Para los alimentos, no alcanza con querer estudiar
 

La Cámara de Necochea confirmó una sentencia que hizo cesar la cuota alimentaria de un hijo mayor de 21 años que no logró acreditar que estudiaba o no podía trabajar. La jóven manifestó interés en comenzar la carrera de Diseño Gráfico.

Un juez ordenó el cese de la cuota alimentaria a favor del hijo que ya era mayor de edad ante el pedido del progenitor tras comprobarse que el mismo no había continuado los estudios terciarios o universitarios, constando únicamente la realización de algunos cursos independientes en un centro de formación laboral y en la UBA, en concreto uno sobre manipulador de alimentos, otro sobre operación de máquinas para la confección de indumentaria y otro de community manager, sin que se acredite la extensión horaria o la carga horaria para poder concluir si los mismos le impidieron conseguir empleo, algo que tampoco se había acreditado.

Y dado que en el expediente únicamente constaba la intención de seguir la carrea de Diseño gráfico no se demostró que exista una inscripción, ni tampoco se probó que exista una imposibilidad de proveerse los medios necesarios para la subsistencia o proseguir los estudios.

La sentencia fue apelada por la parte contraria que se agravió de la incorrecta valoración probatoria y la denegación de pruebas que consideraba relevantes y solicitaba se realicen en segunda instancia, a la vez que alegó su estado de vulnerabilidad, la falta de solidaridad familiar, y que no se tenga en cuenta la situación sanitaria de pandemia y la existencia de un expediente de violencia, además de que los cursos realizados constituían estudio de preparación profesional como dispone la normativa que no habla de carreras universitarias o terciarias pese a su voluntad de lograr ese objetivo.

En los supuestos de los alimentos del mayor de 21 años la carga probatoria se invierte, recayendo la prueba sobre quien pretende el sostenimiento de la cuota alimentaria (art. 710 CCCN) porque precisamente la obligación alimentaria cesó, lo que no constituía una interpretación contraria a la perspectiva de derechos humanos como se alegaba, al tener esos alimentos (art. 663 CCCN) características diferentes a los debidos a los hijos menores de esa edad.

El caso conocido como “B.H.E. c/ B.F.A. s/ Incidente de Alimentos”, llegó al estudio de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, donde los magistrados Laura Alicia Bulesevich, Ana Clara Issin y Fabián Marcelo Loiza decidieron confirmar lo resuelto.

Estimaron que la petición de realizar pruebas en cámara (replanteo probatorio) debía rechazarse por lo dispuesto en los arts. 255 inc 2 y 270 CPCC, ya que cuando el recurso se otorga en relación como en este tipo de proceso esa posibilidad esta denegada y reservada a los casos donde el recurso se otorga libremente, además la demandada había consentido la denegatoria de la prueba que ahora pretendía producir, siendo aplicable el principio de preclusión por no haber impugnado esa decisión en la instancia previa.

Por otro lado recordaron que en los supuestos de los alimentos del mayor de 21 años la carga probatoria se invierte, recayendo la prueba sobre quien pretende el sostenimiento de la cuota alimentaria (art. 710 CCCN) porque precisamente la obligación alimentaria cesó, lo que no constituía una interpretación contraria a la perspectiva de derechos humanos como se alegaba, al tener esos alimentos (art. 663 CCCN) características diferentes a los debidos a los hijos menores de esa edad.

Por ende, debía probar la inscripción en la matricula y acreditar el horario de la cursada o el cumplimiento de diversas obligaciones curriculares que imposibilitan una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, siendo insuficiente la expresión de anhelo de cursar una carrera universitaria, sumado a que los cursos acreditados databan del año 2022, sin probar la cursada de estudios que le impidan proveerse de los medios necesarios para sostenerse en forma independiente.

Aclararon para cerrar, que lo referido a su salud no estaba en discusión porque el pago del tratamiento psicológico y psiquiátrico se pactó por fuera de la cuota alimentaria en el convenio de las partes, por lo que no estaba controvertido ni podía debatirse en este proceso.

DJ

lunes, 5 de septiembre de 2022

DERECHO CIVIL - Robo en vehículo estacionado en garage de supermercado. Responsabilidad de la Empresa


Clientes iniciaron una acción judicial contra el supermercado Jumbo, tras haber sufrido un robo en el vehículo de su propiedad que estaba guardado en el estacionamiento del comercio mientras ellos realizaban sus compras. Los mismos se encontraron con la ventana del automóvil destrozada y las pertenencias de su interior habían sido sustraídas, entre ellas las notebooks con las que trabajaban, siendo además los mismos dependientes de la empresa Telecom Personal S.A. por lo que adquiría relevancia la información corporativa sensible que contenían dichos equipos, a lo que se anexaba trabajos de la maestría y otros datos importantes.

Explicaron que la situación los expuso frente a sus empleadores al punto de casi perder sus empleos, y que las notebooks si bien fueron reemplazadas por la empresa empleadora les dieron equipos usados lo que afecto a su trabajo. Indicaron también que de las filmaciones del estacionamiento surgía que el robo aparentemente lo cometieron personas que circulaban en un Corsa que no había ingresado a la zona comercial, pero que las imágenes eran muy malas lo que dificultaba identificar la patente y por interponerse un muro, tampoco se llegaba a ver el delito, lo que les indicaba que esa persona puedo conocer la ubicación de las cámaras.

Consideraron que la empresa tenía responsabilidad por no brindar seguridad a sus clientes y que el video fílmico fue editado por lo que reclamaron daño directo ($66.599), moral ($400.000) y punitivo ($300.000).

Iniciados los autos “P. R. D. Y Otro Contra Cencosud Sa Sobre Ordinario”, Cencosud contestó rechazando la acción e informando de la fusión de varias empresas entre las que estaba la demandada. Puntualizó que las notebooks no eran de propiedad de los actores sino de su empleador (como surgía de un correo electrónico) y como fueron reemplazadas no correspondía el reclamo, además de que no acompañaron pruebas de su propiedada, mencionó la responsabilidad el garajista sobre los efectos dejados en el interior del vehículo y rechazó los daños.

El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, condenado a la empresa a pagar algunas sumas por daño material ($4900 por un bolso + $1400 por una mochila + $70 por la emisión de un nuevo dni + $4100 por el efectivo que estaba dentro del auto) más intereses, pero destacó que si bien no se configuró un contrato de garaje, existió una relación que podría asimilarse a la del depósito por su gratuidad, pero solo en apariencia pues de esta operatoria surge un fin lucrativo que supera el pago de un canon al ofrecer la playa de estacionamiento con la finalidad de facilitar el negocio principal, lo que genera una obligación de guarda, custodia y restitución de los vehículos depositados.

“El uso del estacionamiento gratuito implica una oferta que se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo, naciendo así un vínculo contractual determinante de la responsabilidad del centro comercial”, siendo aplicable el art. 1375 CCCN que regula la responsabilidad derivada del depósito necesario, por lo que la empresa debía responder por los bienes dejados en el interior, no siendo aplicables los eximentes por cuanto no consideraba que fuera una prestación gratuita por la ventaja económica que supone para su titular, por lo que el carácter oneroso de la prestación importa la responsabilidad objetiva por la unidad estacionada y las cosas de su interior (art. 1372 CCCN).

Concluyó que se acreditó que realizaron una compra en el lugar, y que no se podía exigir a los actores mayores recaudos para demostrar su versión de los hechos, cuando la demandada no ofreció “como prueba un material fílmico que desvirtuara que los hechos no acontecieron el 29.8.2017 tal como lo relataron en la demanda, sino que únicamente se incorporó el que trajeron los accionantes y respecto del cual el perito informático concluyó que era de baja calidad y que estaba muy editado” y por ello desatendió su carga de aportar mayores pruebas, estando en mejor posición para hacerlo. Sin embargo, rechazó el daño moral y punitivo.

Tras la apelación de ambas partes, la causa llegó a la Cámara Comercial, donde los magistrados Ernesto Lucchelli, Alejandra Noemi Tevez y Rafael Francisco Barreiro decidieron hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y condenaron a la demandada a abonar por daño moral $20.000 más intereses y por daño punitivo $100.000.

Del desarrollo argumentativo se desprende que por un lado el juez Lucchelli, expresa en su voto que el art. 1372 aplicable al caso “exige una denuncia respecto de aquellos efectos de valor superior al que ordinariamente lleven los pasajeros, pero en el caso concreto, dudo que pueda atribuírsele tal carácter a las mochilas y demás elementos personales y de trabajo” y al mismo tiempo remarcó que cuando los argumentos de las partes se contradicen, el juez debe construir la versión fáctica que “más se acomode a a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación” y teniendo en cuenta el esfuerzo procesal que asumieron los actores en contraposición a la mera negativa de la demandada, es que permite tomar por válida la versión de los primeros. 

El estacionamiento implica un beneficio adicional para la empresa por lo que “parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.

Respecto a la responsabilidad agregó que el estacionamiento implica un beneficio adicional para la empresa por lo que “parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.

En cuanto a los daños agregó que revistió importancia la prueba indiciaria o de presunción, por lo que conforme los hechos “resulta verosímil la sustracción de los bienes que se encontraban en el interior de la unidad” a la vez que la omisión de la demandada de acompañar material fílmico para esclarecerlo contribuye a estimar las perdidas. Que el daño moral era perceptible sin embargo sin inclinó por rechazar el daño punitivo.

Del voto de la jueza Alejandra Tevez, se agrega entre otros argumentos, una inclinación por aplicar la multa por daño punitivo en $100.000, explicó que “en el caso, la accionada desatendió el deber se seguridad que se encuentra compelida a brindar dentro del establecimiento“ exhibiendo además “una actitud desaprensiva al colocar al consumidor en un derrotero de reclamos y, finalmente, obligó a promover la presente acción judicial (LDC:8 bis), todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto.” Sumado a ello, incumplió la carga del art. 53 LDC “de aportar los elementos de prueba que obrasen en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

Finalmente, por su parte el magistrado Barreiro, compartiendo los fundamentos del primer voto, con el agregado del daño punitivo del segundo voto. (DJ)

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viernes, 19 de agosto de 2022

DERECHO COMERCIAL: Suspenden aumento en cuota de Prepaga, basado en la edad del demandante


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó a Swiss Medical a suspender el aumento en su cuota basado en la edad del demandante.

El Tribunal integrado por Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto ratificó la resolución del juez de primera instancia y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la prestataria contra la denuncia de miembros de un grupo familiar afiliado a la prepaga, entre cuyos integrantes se encuentra una persona mayor de 60 años, por quien la empresa aumentó la cuota mensual que venían abonando.

La sentencia rechazó todos los argumentos de la empresa y destacó que "la contratación, en este sentido, no solo resulta ser masiva y estandarizada, sino que además las condiciones y modalidades de la prestación son pre-dispuestas de forma unilateral por la empresa, convirtiéndose en nula la posibilidad de negociación individual". 

En el fallo, los jueces entendieron que "el aumento en razón de la edad aplicado por la empresa de medicina prepaga claramente involucra el derecho constitucional a la salud y revela, de acuerdo a lo señalado por la señora Fiscal General en su dictamen, que concurren en la especie una suficiente verosimilitud del derecho y un ostensible peligro en la demora".

Al respecto, explicaron que "aunque estuvieran previstos contractualmente los incrementos en razón de la edad podrían resultar abusivos en los términos del art. 37 inc. a) y b) de la LDC [Ley de Defensa de los Consumidores], que al igual que la Ley 26.682 [Marco Regulatorio de Medicina Prepaga] es de orden público, ya que desnaturalizarían las obligaciones e importaría una renuncia o restricción de los derechos del consumidor con su consecuente ampliación de los derechos de la otra parte".

Además, "la incertidumbre y preocupación que la situación aquí expuesta presumiblemente genera al asociado, es susceptible de justificar un periculum in mora, aún cuando la medida adoptada pueda implicar la ejecución de gran parte de la pretensión material antes de la sentencia", agregaron los camaristas.

La sentencia rechazó todos los argumentos de la empresa y destacó que "la contratación, en este sentido, no solo resulta ser masiva y estandarizada, sino que además las condiciones y modalidades de la prestación son pre-dispuestas de forma unilateral por la empresa, convirtiéndose en nula la posibilidad de negociación individual". 

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

lunes, 25 de julio de 2022

DERECHO DE FAMILIA: INCIDENTE de aumento de cuota alimentaria: RECHAZADO


En el expediente “T. M. D. Y O. C/ C. J. M. S. S/ Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria”, tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz se interpuso un recurso de casación por parte de la actora contra la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de aumento de cuota alimentaria respecto de una de las hijas, otorgándola respecto de las demás, por ser la primera mayor de edad.

El recurso argumentaba que las resoluciones no precisaban que ley estaban aplicando, ya que la demanda se inició con el código civil viejo y los argumentos pareciera que toman como referencia el código civil y comercial vigente, además agregó que tanto las sentencias como la demandada han reconocido la condición de alumnas regulares y carga horaria de las jóvenes en la universidad, por lo que entendía se aplicaba el art. 663 CCCN nuevo solicitando se ofrezca prueba en base a ese artículo cuando la demanda se inició con el código anterior, lo que violaría el principio de congruencia.

Además, agregaban que con el otro código debía ser el demandado quien probara que sus hijas podían desempeñarse laboralmente, por lo que es incongruente que se reconozca que el hijo mayor se capacita y debe percibir una cuota, pero se le deniega por no demostrar en la demanda lo que no era una exigencia legal en ese momento.

También cuestiono la forma en que se valoraron los ingresos del alimentante, pasando por alto que el mismo ocultó lo más que pudo la situación para intentar abstraerse del pago y además no se tomaron en cuenta otros ingresos.

Los ministros del Tribunal Superior entendieron que en primer lugar había que rechazar la “adhesión” al recurso que realizó uno de los hijos, puesto que en primer lugar estaba fuera de plazo, pero además el código procesal de esa provincia no prevé el instituto de la adhesión, por lo que no existiendo una presentación que además puntualice los agravios que le genera, la misma debe ser descartada.

Analizado el recurso efectivamente opuesto, expresaron que “la parte recurrente se limita a indicar que el fallo impugnado omitió pronunciarse con relación a la ley aplicable sin desarrollar un esquema argumental concreto y específico de lo que es objeto de crítica”, por lo que “omite explicar por qué le causa agravio el vicio indicado y sobre todo de qué modo debió modificarse el interlocutorio en crisis en tal aspecto”, ya que además se observa que la Alzada pese a no especificar, “resolvió el tema sometido a su competencia a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1º de agosto de 2015, conforme fuera peticionado por la recurrente en su apelación”  

En cuanto al art. 663 el tribunal advirtió que la recurrente no hizo mención a este planteo al apelar, por lo que la Cámara no iba a resolver sobre algo que no fue introducido, siendo un tema novedoso en esta instancia y por lo tanto extemporáneo, por lo que su tratamiento en esta instancia seria incongruente si no se planteó ante la alzada.

Agregaron que en el caso el aumento de cuota era una situación jurídica que se venía gestando, no se había consumido, sino la perdura en el tiempo por lo que la nueva regulación resultaba aplicable (CCCN), pero que igualmente dicha normativa solo recepta antecedentes jurisprudenciales que en este caso no resultan novedosos, ya que desde antes se exigía como prueba “que se está cursando una carrera de forma regular, el rendimiento del alumno y la carga horaria que insume el cursado como dato que permitía poner de relieve la imposibilidad de acceso a un empleo”.

Respecto a las pruebas, solo se acompaño constancias de alumno regular sin pruebas sobre la continuidad de los estudios, cuantos años dura la carrera, cual era la carga horaria, o si el cursado “le impedía proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente”. Por ello resolvieron rechazar la adhesión al recurso y también el recurso, confirmando la sentencia de Cámara. DJ.

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

 

miércoles, 29 de junio de 2022

DERECHO CIVIL - La mujer conviviente de un asegurado fallecido cobra la indemnización de su seguro de vida.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoció la legitimidad de la mujer conviviente de un fallecido y ordenó a la aseguradora abonarle el seguro de vida.

El hombre se desempeñaba como electricista en una compañía proveedora de electricidad, contrató un seguro de vida, pero al completar el formulario omitió consignar las identidades de los beneficiarios. En diciembre de 2016, sufrió un accidente cuando iba a su trabajo y falleció.

La mujer reclamó el pago pero la empresa de seguros no efectuó el pago por considerar que no estaba legitimada para ello por no ser heredera legal del asegurado fallecido.

El fallo destacó que "en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro que designan el beneficiario, se ha señalado que se debe tener en cuenta cuál ha sido la voluntad real del asegurado y que en caso de duda acerca del beneficiario de un seguro de vida, deben ser investigadas todas las circunstancias que permitan establecer la voluntad del asegurado".

Frente a ello, los jueces Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli tuvieron en cuenta el artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor que establece que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.

En ese marco, los camaristas añadieron que el artículo 145 de la Ley de Seguros "establece los beneficiarios para el caso que no haya una designación expresa" y "surge que la determinación de las personas beneficiarias por institución legal es efectuada en la Ley de Seguros en favor de quienes el legislador ha presumido de los afectos directos del asegurado". 

Por ese motivo, consideraron que se debe “interpretar que el asegurado haya tenido la intención de beneficiar a quienes conformaban su núcleo de afectos en el momento que contrató”, más allá de los “herederos legales” ya que “quien legítimamente pudo creer que la designación comprendía a la persona con quien se encontraba unido en concubinato.”

El fallo destacó que "en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro que designan el beneficiario, se ha señalado que se debe tener en cuenta cuál ha sido la voluntad real del asegurado y que en caso de duda acerca del beneficiario de un seguro de vida, deben ser investigadas todas las circunstancias que permitan establecer la voluntad del asegurado".

DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.