miércoles, 10 de diciembre de 2008

DERECHO CIVIL - Accidentes de Tránsito, Prioridad de Paso.


La preferencia o prioridad de paso, se encuentra regulada en el artículo 41, de la Ley N° 24.449 “Ley de Tránsito”, a la cual la provincia de Santa Fe adhirió por Ley N° 11.583, y en su texto, determina:


PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.Dentro de la problemática de los accidentes de tránsito, un aspecto de relevancia es la revisión de la actitud y responsabilidad del peatón, en el escenario donde se producen todas las peripecias del tránsito.


Como se puede apreciar, la denominada prioridad de paso para el que circula por la derecha, si bien es absoluta, no obstante admite excepciones, establecidas por la ley.

Ahora bien, esta regla, no juega por si sola, sino que debe ejercitarse con arreglo a otras obligaciones que tiene el conductor y las cuales se sostienen sobre los conceptos de “prudencia; obrar con pericia, conservar en todo momento el dominio el vehículo, circular a velocidad reglamentaria y asegurarse que su accionar no representa peligro para terceros.

Resulta frecuente que algunos conductores, por el solo hecho de desplazarse por la derecha, creen que tiene vía libre total y así se encuentran obrando con negligencia y total falta de cuidado.

En este sentido, los fallos judiciales han resultado contundentes, pronunciándose con dureza al momento de la atribución de responsabilidad:

Jurisprudencia
La prioridad de paso no es una invitación en pro de conductas temerarias o a la desatención a las ulterioridades en el tránsito automotor, sino simplemente tiene el carácter de ordenador de aquel y por ello no supone un concepto absoluto, sino valorable en cada caso particular conforme las apreciaciones de hecho y consecuentemente no consagra un derecho excluyente en el tránsito para quién se desplaza por la derecha, sino por el contrario, la misma debe estar íntimamente ligada con las normas precausionales que recuerdan los arts. 65 y 66 de la ley específica”
(C. Penal Santa Fe, Sala 3, 12.8.88, “R.B. s/ lesiones Culposas”, Zeus T.48, R-18 (n° 10719)


“El derecho de prioridad en el cruce de la bocacalle solamente asiste cuando el vehículo de la derecha ha precedido en el ingreso a la intersección o cuando ambos lo hacen más o menos simultáneamente, pero no en el que es de la izquierda el que entró con antelación a la bocacalle”

(C. Fuero Pleno Venado Tuerto (S.F.) 24.3.88, Beltrán M.A. c/ Majul, E. s/ Daños y Perjuicios”, Zeus, T. 48, J-98)

Es menester tener presente el caso particular de dos vehículos que se acercan el cruce de dos arterias -de igual categoría-, lo cual se pueden considerar en tres casos:

1°) El conductor que circula por la derecha, llega primero al punto de intersección: en este caso, la prioridad del conductor es absoluta, así lo determina la ley (siempre que no concurran las excepciones previstas en la ley y se conduzca con prudencia y responsabilidad),

2°) El conductor que circula por la izquierda, llega primero al punto de intersección de ambas arterias, en este caso, el conductor que circula por la derecha debe ceder el paso, ya que como se pronunciaran calificados fallos judiciales, la prioridad de paso no constituye un privilegio de quién circula por la derecha,

Jurisprudencia
“La circunstancia de aparecer por la derecha del otro rodado, no confiere un derecho absoluto de paso, sino una prioridad condicionada al arribo con anterioridad al cruce y siempre limitada por cuanto no puede arrasarse con todo lo que se encuentre en su camino”
(CNEspCivCom, Sala III, HOFFER, Rafael c/ ARCENEGUI, Oscar s/ Sumario, 19/2/88)

3°) Ambos conductores llegan juntos al punto de intersección de dos arterias -de igual categoría-, obviamente tiene la prioridad de paso el conductor que viene circulando por la derecha,

Jurisprudencia
“La prioridad de paso no es absoluta y juega tan solo cuando ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce de la bocacalle”
(CNEspCivCom, Sala II, GASPARI, Virgilio A. c/ TURIACE, S.R. y otros s/ Sumario, 6/10/81)

Observaciones
Como se ha insistido, en todo este artículo, una vez más se deja en claro, que la prioridad de paso es una regla que no se ejercita por si sola, ya que quién se desplaza a excesiva y/o antirreglamentariamente velocidad, demostrando así una total imprudencia, no podrá alegar su “supuesta prioridad de paso”, si como resultado de su imprudencia y la pérdida de dominio de su conducido, embiste a otro vehículo, ocasionando con ello un siniestro.

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viernes, 28 de noviembre de 2008

DERECHO CIVIL - Accidentes de Tránsito, El Peatón.

Dentro de la problemática de los accidentes de tránsito, un aspecto de relevancia es la revisión de la actitud y responsabilidad del peatón, en el escenario donde se producen todas las peripecias del tránsito. En esta presentación abordaré el papel y consecuencias de la intervención del peatón en ese escenario.
El Derecho constitucional de libre circulación, la Doctrina sostiene que hoy existe una restricción del denominado “derecho de circulación. Libertad de transitar .... se trata de la libertad de locomoción o movimiento, como proyección de la libertad corporal o física, puesto que la libertad física incluye el desplazamiento, el traslado de la persona por el país, el derecho de trasladarse o de no hacerlo, permanecer” (1)
Este derecho de rango constitucional (artículo 14 de la CN), se encuentra restringido por la constante expansión del parque automotor, por lo que el peatón debe extremar su deber de prudencia cuando sale a la calle y comparte el medio con los vehículos que transitan.

Obligaciones del peatón

La Ley 24.449, a la cual la provincia de Santa Fe adhirió por Ley N° 11.583, establece en su artículo 38° que los peatones y discapacitados, transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

Entre estas obligaciones para el peatón encontramos la del artículo 44, inciso b): Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente.

Derechos del peatón
La Ley (24.449), determina prioridades para los peatones: artículo 41° inciso e), que establece que la prioridad del conductor que circula por la derecha se pierde cuando “Los peatones cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.
Artículo 44, inciso a) 2., con luz roja el conductor debe detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento. Artículo 44, inciso e), en el caso de aún teniendo luz verde, el conductor debe permitir finalizar el cruce iniciado por el peatón y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí. Artículo 48 inciso f), el conductor no podrá obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.
Asimismo, otras obligaciones para los conductores (límites de velocidad, estado del vehículo, condiciones para conducir, etc), obligaciones para los propietarios de inmuebles, artículo 25, inciso e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; constituyen implícitamente derechos para el peatón.

Jurisprudencia
Debe tenerse en cuenta que el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito, esto ha sido considerado en las decisiones de la justicia:

“El conductor del automotor en movimiento debe prever, por ser contingencia común en el tránsito, al peatón distraído e incluso al imprudente” (CNEspecial Civ. Y Com., Sala V 31/10/80, ED, 92-155).

“Aún el peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común al tránsito” (CNCiv. Y Com., Sala IV, 18/12/81, “CASTILLO, Irene C. c/ IVANOFF, Jorge, Rep. ED, 16-1983-22, sum. 71).

No obstante cuando la imprudencia y/o negligencia del peatón resulta palmaria, la decisiones judiciales no han dudado en manifestarse en el reconocimiento de tales circunstancias.

"Si el accidente se ocasionó, mientras la víctima cruzaba la calzada, en contravención a lo indicado por el semáforo, sin adoptar la más elemental de las precauciones: mirar hacia el lado por el cual avanza el tránsito, siendo además imposible al conductor ver al peatón por haber pasado ya la línea de cruce, surge que fue este último quién prácticamente embistió al rodado, por lo que la colisión se produjo por culpa exclusiva de la víctima"(CNEspCivCom, Sala IV, GIULANI de MERILLO, Josefa c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza S.A. s/ Sumario, 06-AGO-79).

"El obrar imprudente y negligente de la víctima al cruzar una avenida de intenso tránsito, sin tomar ningún recaudo, ni extremar su deber de diligencia, en abierta violación a elementales normas de tránsito, constituye una demostración de culpa total o parcial, de la víctima de un accidente de tránsito"(C.Cvi. y C., Paraná-E.R., Sala 1ª, 29-AGO-89, PIETRAFESA, H.J. c/ MAGISTRELLI, J.D. s/ Indemnización por Daños y Perjuicios).

"El peatón debe preservarse de los peligros del tránsito. Debe actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente. Le atañe tener conciencia de su fragilidad. El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito de potencial peligro. Existe una interconexión de cuidados: el que debe tener el conductor y el que incumbe al peatón. Se ha decidido jurisprudencialmente que el automovilista, así como el peatón, tienen la ineludible obligación de observar correctamente, los reglamentos de tránsito"(CNEspCivCom, Sala Y, DE VILLANUEVA SOSA de RODRIGUEZ, Tomasa c/ ARRARAZ o ARRARAS, Miguel Angel s/ Sumario, 25-SET-81).

(1) GHERSI, Carlos A., "ACCIDENTES DE TRANSITOS", Parte Primera, pág. 31, Ed. Universidad, 1998.

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viernes, 21 de noviembre de 2008

DERECHO CIVIL: Accidentes de Tránsito, Introducción.


El artículo 64 de la Ley N° 24.449 “Ley de Tránsito” en su primer párrafo “considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación”.
Seguidamente, el mismo artículo, determina una serie de presunciones: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”.


La Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Asimismo,se establece su aplicación a la jurisdicción federal, dejando abierta la posibilidad la adhesión de las provincias y municipios.


Son autoridades de aplicación y comprobación, los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.


El texto normativo determina que el PEN concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.


La autoridad de aplicación que correspondiere, puede “excepcionalmente” disponer exigencias distintas a las de la Ley, solo cuando circunstancias locales lo justifiquen. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al marco regulatorio de la Ley N° 24.449. Cabe destacar que esas exigencias aludidas en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y su reglamentación.


Santa Fe: El 14 de Octubre de 1998, se promulga la Ley Nº 11.583, por la cual la Provincia de Santa Fe adhirió a la Ley Nacional 24.449.
Al respecto, cabe destacar algunas precisiones brindadas por el entonces diputado, hoy Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, Antonio Bonfatti, en su oportunidad: “La provincia ocupa no sólo el segundo lugar en el ranking nacional de cantidad de accidentes viales sino que, en los últimos meses, lleva registrado decenas de siniestros y muertes en sus distintos caminos provinciales.

“Las cifras de Santa Fe no hacen más que ilustrar con dramática claridad lo que en el ámbito nacional constituye un fenómeno alarmante: cada 24 horas se registra un promedio de 28 muertos y 85 heridos, sólo en las rutas, no incluyendo en la presente estadística los accidentes que se producen en el ejido urbano”.

Desde entonces, las autoridades realizan diversas acciones: se procura implementar mayores exigencias (licencia de conducir por puntos) al momento de otorgar la licencia de conductor, mayores controles de tránsito, controles de alcoholemia, mayor cantidad de personal afectado a esos controles, principalmente los fines de semana y feriados. Pero aún al lograrse ciertas mejoras, las tragedias continúan, y esto es por que más alla del empeño que pongan las autoridades, la verdadera concientización, es una prémisa que debe lograr el propio ciudadano, quién debe ineludiblemente revisar profundamente su comportamiento como conductor.

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miércoles, 12 de noviembre de 2008

DERECHO LABORAL: Cuando se construye o modifica nuestra propiedad. Empleados de la construcción.


Con el presente artículo, se trata de hacer conocer a todas aquellas personas que deciden construir, modificar o realizar mejoras en su propiedad, en forma particular o mediante una empresa del ramo, cuales son los recaudos legales que deben considerar al momento de concretar tal decisión.

En principio es necesario saber que la Ley Nº 22.250 instituye el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción y entre sus aspecto más importante, determina: su ámbito de aplicación; la obligación de la inscripción de empleadores y trabajadores y la obtención de libretas de aportes; el fondo de desempleo; la contribución para el sostenimiento del Registro Nacional y las infracciones, sanciones y penalidades.

Quienes quedan comprendidos por la Ley (art. 1º):

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).


c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).


Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.


La Ley, excluye expresamente a (art. 2º):

a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.


c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.


d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.


Como se puede apreciar, la norma excluye a los propietarios de inmuebles que construyan, reparen o modifiquen su vivienda individual y a los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos, estableciendo como requisito para esta exclusión, que ese propietario no se trate de un empresario de la construcción.

Ahora bien, que significa esto ?, que el empleado queda desamparado frente a las obligaciones de quien lo contrata o ante cualquier infortunio laboral; la repuesta es que en los casos que tanto el propietario, como el trabajador no quedan comprendidos por la Ley Nº 22.250, quedan bajo el régimen de la Ley Nº 20.744 “Ley de Contrato de Trabajo”.

De acuerdo con la norma contenida en el art. 2 inc. b) de la Ley Nº 22.250, los trabajadores excluidos dentro del régimen de la citada Ley, son los -ocupados directamente- por el propietario empleador, al único efecto de construir, reparar o modificar su vivienda habitual, y que de ese modo quedan comprendidos en el sistema general de la L.C.T.

Más contrariamente, si los trabajadores no son ocupados directamente por el propietario que construye, repara, o modifica su vivienda, sino por el tercero con aquel con quién contrató la ejecución de las obras, estos trabajadores y su empleador directo (que es empresario-empleador de la industria de la construcción) quedan comprendidos en el ámbito material y personal de la Ley Nº 22.250 a todos sus efectos”.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 22.250, establece que “Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.

Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma (art. 32, párrafo segundo, Ley Nº 22.250).


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viernes, 31 de octubre de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Filiación


La Filiación se la puede conceptualizar como el lazo de parentesco entre padres e hijo, se trata de un “estado de familia” con sus consecuentes consecuencias jurídicas (derechos y deberes).

“La Ley organiza los derechos y deberes paternos-filiares sobre el fundamento del hecho biológico de la generación: entre padre que engendró e hijo engendrado, entre madre que concibió e hijo concebido. Estos efectos jurídicos completan la juridicidad del hecho biológico, ya primordial dado que marca el comienzo de la existencia de la persona. La determinación legal de los mentados efectos jurídicos obedece a inexcusables exigencias de orden social que reclaman la regulación por el Derecho Positivo de consecuencias que le son ulteriores y definitorias pues nacen y reposan en el Derecho Natural”. (1)

El Código Civil en su artículo 240, establece que: La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código.

Determinación de la Maternidad

La Ley establece que la maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido (art. 242. C.C.).

Determinación de la Paternidad

La paternidad se presume, estableciéndose que son hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. Pasado los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, no se presume la paternidad del marido, salvo que obre prueba en contrario.

Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si existe el consentimiento de ambos.

El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Caso de matrimonios sucesivos de la madre

En esta situación, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, tiene por padre al primer marido. El nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, tiene por padre al segundo marido. Estas presunciones admiten prueba en contrario.

El C.C. establece que la filiación se determina y prueba con la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres; y por sentencia firme en juicio de filiación. Asimismo, establece que el reconocimiento es irrevocable, no haciendo falta la aceptación del hijo; y en el caso del reconocimiento de un hijo fallecido, este no otorga derechos sucesorios.

Acciones de filiación

“Su finalidad puede ser la de obtener el título de estado de hijo y el correlativo de padre o madre emplazando en el estado correspondiente o la de aniquilar un título de estado de hijo y sus correlativos de padre o madre desplazando a las personas que lo detentaban del estado que no era suyo” (2).

El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción. En el caso de existir una filiación anterior a la reclamación, previamente o simultáneamente con esta, debe proceder a la acción de impugnación.

En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Acción de reclamación de estado

(art. 254 C.C.) Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Acción de impugnación de la Filiación

El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada. En todos estos casos, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la certeza de los hechos en que se funda.

La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad (la acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo), artículo, en este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido. Para el hijo no caduca.

El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Esta acción será desestimada, si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento. El plazo para la negación caduca al año.

La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Pueden impugnarla el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. Para el hijo no se establecen plazos, pero para los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

(1) MENDEZ COSTA, María Josefa, La Filiación, Santa Fe, 1986, Cap. I, pág. 13/14, Ed. Rubinzal Culzoni.
(2) Idem, pag. 254.


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miércoles, 8 de octubre de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas

Cuando una pareja adopta la decisión de separarse o divorciarse y tienen hijos menores, surge la necesidad de resolver aquellos aspectos que refieren a los mismos, como son la tenencia, el régimen de visitas y (alimentos: tratado en artículo de fecha 30-05-08); a los efectos de ordenar la situación y evitar futuros problemas.

Estos aspectos tienen que ver con la “patria potestad” y en tal sentido el Código Civil en su artículo 264, ha determinado que:

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1° En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido”.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.264)

Cuando hubiese desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir al Juez, quién resolverá atendiendo -siempre- al interés del menor.

Asimismo, se requerirá, el consentimiento expreso de ambos progenitores, en los casos de los incisos 1º, 2º y 3º, para: 1º) que el hijo contraiga matrimonio, 2º) su habilitación, 3º) ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, 4º) salir del país, 5ª) estar en juicio, 6º) disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial, 7º) ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En el supuesto que uno de los padres se negare a dar su consentimiento, el Juez resolverá considerando el interés familiar.

Puede privarse a uno de los padres de la “patria potestad” ? La Ley establece taxativamente cuando un progenitor puede quedar privado de la “patria potestad” siendo estos los casos:
1° Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2° Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3° Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

La “patria potestad” concluye:
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos.
3º) Por llegar los hijos a la mayor edad.
4º) Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización.
5º) Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.

Tenencia: La Ley establece que cuando los hijos son menores de cinco años, quedarán con la madre, pero si son mayores de esa edad, los progenitores, pueden llegar a un acuerdo que determine con cual de ellos van a vivir; en el supuesto que no lleguen a un acuerdo, el Juez considerará al más idóneo.

De todas maneras es dable destacar que generalmente la tenencia y custodia de los menores es otorgada a la madre, permitiéndosele al progenitor que no vive con ellos, una fluida relación y comunicación, comprensiva de encuentros durante la semana, la posibilidad de pasar un fin de semana con el progenitor con el cual no convive, la participación en situaciones y decisiones relevantes en la vida de los hijos, etc.; todo esto siempre salvaguardando la integridad psicofísica del menor.

Régimen de Visitas: Esta relación y comunicación del padre que no convive con su hijo, tiene que ver con el denominado “régimen de visitas”, y en este tema, el inciso 2º del artículo 264 del Código Civil, cuando refiere al ejercicio de la “patria potestad”, establece que “En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación”.

Ahora bien, que sucede cuando el progenitor que posee la tenencia del menor, impide o dificulta la comunicación y contacto al progenitor que no reside con ellos.
En primer lugar, siempre y cuando las circunstancias lo permitan, es aconsejable agotar todas las instancias de diálogo posible, ya que no solo se está afectando al progenitor que no reside con el niño, sino que también se está afectando al menor, ya que el contacto es en beneficio de ambos.
De no llegarse a un acuerdo o de mantenerse una posición intransigente, el afectado en su derecho, debe recurrir al Juez, que puede ordenar que se cumpla con el acuerdo de visitas (si lo hubiese) o bien otorgar un régimen adecuado a las posibilidades del solicitante y privilegiando los intereses del menor.

Jurisprudencia: El Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario (Santa Fe), en la causa "S. V.E. c/ G. G.C. S. s/ acc. mere declarat. alimentos y visitas", ordenó retener la cuota alimentaria a una madre por "incumplir" con las visitas que su hijo, de ocho años, tenía estipuladas con su padre. La decisión corrió por cuenta del Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, que no sólo "prohibieron" a la mujer el retiro del dinero y señalaron que el impedimento del contacto configura "una violencia psíquica", sino que le advirtieron que, "de producirse nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño".

El impedimento de contacto con el progenitor no conviviente como “Delito”: Resulta sumamente importante considerar que la Ley Nº 24.270, incorporó como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal, el hecho que un padre o tercero impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
A los fines de una mejor ilustración se transcribe los artículos 1º y 2º de la citada norma:
ARTICULO 1º-Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
ARTICULO 2º-En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

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miércoles, 1 de octubre de 2008

EDUCACION: Excursiones Escolares

Sobre la base de la legislación vigente, el presente trabajo tiene como objetivo, brindar aquellos requisitos necesarios al momento de prever este tipo de actividades.
Definiéndosela en los siguientes términos: “excursión escolar una forma de actividad destinada a proporcionar a los alumnos experiencias directas sobre aspectos de la naturaleza, la sociedad y la cultura, fuera del aula de clase”. Las excursiones escolares, deben estar previstas en las respectivas planificaciones anuales, las que deben estar aprobadas por la Dirección del establecimiento.

CLASIFICACION

1. De una o más horas de clase (que no excedan del día escolar).
2. De hasta dos días, pudiendo extenderse dos días más, siempre que éstos sean inhábiles, en la que pueden colaborar en la organización los padres de alumnos.
3. Viajes de estudios de dos o más días dentro o fuera de la jurisdicción provincial, promovidos por organismos oficiales, que se realizarán en cualquier época del año, para los cuales se proponen itinerarios especiales y se cumplen requisitos propios de las características y extensión de la excursión (Dec. 4750/84).

OBJETIVOS

Las excursiones escolares se programarán para alcanzar los siguientes objetivos:
• Completar o desarrollar los contenidos programáticos y contribuir a que los alumnos logren:
• Adquirir conocimiento directo del lugar donde vive, y el de su provincia.
• Ampliar la formación cultural y la comprensión del sentido y funciones de las instituciones públicas.
• Desarrollar sentimientos de solidaridad, cooperación y camaradería.
• Valorar el esfuerzo humano manifestado en obras de mejoramiento y de transformación del medio.
• Apreciar la importancia del trabajo y de la previsión para la concreción de objetivos personales y grupales.
• Conocer el valor y significado histórico y cultural de los sitios visitados.

PARTICIPACION

Alumnos (grados o cursos correspondientes), docentes designados por la Dirección, el personal directivo, representantes de Asociación Cooperadora o padres (la cantidad de los mismos será proporcional al número de alumnos).

FACULTADES Y/U OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES

Los participantes deberán:
• Los participantes deberán:
• Respetar y cumplir estrictamente las disposiciones emanadas del Jefe responsable referidas a organización, comportamiento, disciplina, etc.
• Aceptar y observar las normas que, sobre recato, sencillez y comodidad, en el actuar y vestir, se formulan al efecto.
• Contribuir con buena disposición para que la excursión cumpla acabadamente sus objetivos.
• Queda terminantemente prohibido a los participantes:
• Separarse individualmente o en grupos del resto del contingente.
• Concurrir a fiestas, diversiones, actos, etc. no incluidos en el plan aprobado previamente por las autoridades competentes.
• Interferir en la autoridad del Jefe o transgredir, de cualquier forma, las medidas de seguridad y las normas de urbanidad, cortesía, cooperación y adaptación social.
• Realizar o participar de actos no autorizados expresamente por el Jefe.

LOS DOCENTES

Los docentes organizadores de excursiones deberán:
* Presentar oportunamente el plan tentativo de excursiones a fin de que sean incluidas en el plan de trabajo anual del establecimiento.
* Determinar en cada caso:
* Fecha en que se llevará a cabo.
* Destino de la excursión.
* Duración.
* Jefe de grupo y demás participantes.
* Plan general señalando los objetivos y programas tentativos de actividades.
* Número de alumnos que intervendrán.
* Medio de transporte a emplear.
* Tipo de seguro que cubrirá los riesgos.
* Dotación de elementos de botiquín.
* Contar con la autorización de la Dirección y encuadrar su acción dentro de las normas del presente reglamento.
* Compenetrar a los alumnos de los objetivos de la excursión, motivándolos para que participen en la elaboración del proyecto y se preparen convenientemente para aprovechar al máximo el tiempo disponible en la oportunidad que se les brinda.
* Método de evaluación a emplear.
* Conocer previamente, de ser posible, el lugar o lugares a visitar y convenir con los encargados de los mismos que es lo que el grupo espera ganar con la experiencia.
* Asesorarse sobre las técnicas más recomendables de conducción de grupos humanos.
* Preparar el plan guía de observaciones y experiencias sobre cuya base el alumno o grupo de alumnos elaborará el informe final.

EL DOCENTE DESIGNADO JEFE DE GRUPO tendrá además, las siguientes facultades y/u obligaciones:

* Modificar la programación aprobada, cuando circunstancias imprevistas o de índole pedagógica lo tornen necesario.
* Disponer las medidas y/o sanciones inmediatas y solicitar las mediatas a quien corresponda, en los casos previstos en el presente reglamento.
* Elevar al superior jerárquico correspondiente un informe en el que consignará:
-Forma en que se cumplimentó el desarrollo del plan programado.
-Comportamiento de los participantes de la excursión.
-Método de evaluación que utilizó y resultados comprobados.
-Conclusiones.
-Sugerencias que se vea necesario formular.

DEL DIRECTOR
deberá:
• Estudiar los proyectos de excursiones presentados por el personal docente, e incluirlos en el plan de trabajo anual que elevará al Supervisor para su aprobación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación, que puedan satisfacerse con anterioridad.
• Participar de las excursiones (de hasta dos días, pudiendo extenderse dos días más, siempre que éstos sean inhábiles) o delegar en un miembro del personal directivo o docente la autoridad necesaria para que asuma su representación, cuando razones atendibles así lo aconsejen.
• Designar al Jefe de grupo y docentes acompañantes, en relación de uno por cada diez alumnos, aproximadamente.
• Tomar las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los participantes de las excursiones organizadas por el personal del establecimiento.
• Tomar los recaudos necesarios para que la preparación y realización de las excursiones no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades curriculares, el orden y la disciplina del establecimiento en general y del grupo en particular.
• Recibir el informe del Jefe de grupo, evaluar los resultados obtenidos y emitir un juicio sintético.

DEL SUPERVISOR
Autorizar las excursiones encuadradas en las disposiciones del presente reglamento, previa consideración y/o aprobación del Plan de trabajo anual del establecimiento y solicitar, oportunamente, de la Dirección toda información complementaria que estime necesaria.

FONDOS: RECAUDACION Y ADMINISTRACION

Los fondos para solventar las excursiones (de hasta dos días, pudiendo extenderse dos días más, siempre que éstos sean inhábiles). se formarán con:
-El aporte de la Asociación Cooperadora, la que podrá delegar en una Subcomisión elegida al efecto, lo atendible a la realización de actividades benéficas, a tal fin, con su patrocinio.
-La contribución de empresas, instituciones particulares y padres de alumnos.
-Las actividades benéficas no podrán impedir ni postergar la concreción de obras o provisión de elementos que beneficien a toda la población escolar del establecimiento, especialmente de aquellos que se consideren de urgencia.
-La Asociación Cooperadora proveerá dentro de sus posibilidades, los fondos necesarios para que ningún alumno de grado o curso se vea impedido de participar, de la excursión por razones de índole económica.
-Los fondos que resten, luego de abonados los gastos que demandare el viaje serán reintegrados a la Asociación Cooperadora.
-El dinero particular de cada alumno será entregado a la persona o personas a quien o quienes el jefe de grupo delegue las funciones de tesorero y asesor de gastos no previstos.

CONSIDERACIONES GENERALES
Las excursiones se pueden realizar en cualquier época del año.
En esta actividad sobre la Responsabilidad Civil de Personal Directivo y Docentes (ver Decreto Nº 1789/08).

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jueves, 18 de septiembre de 2008

DERECHO CIVIL: Bien de Familia, afectación - desafectación.

La Ley Nº 14.394, en su artículo 34º establece que “Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente”.

El legislador, al sancionar esta norma, ha tenido como objetivo principal proteger la vivienda sede del grupo familiar, ante toda acción que pueda poner en peligro la integridad de quienes la habitan, por ese razón una vez afectada la propiedad al régimen, no puede ser embargada o ejecutada, alquilada o vendida, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble.

La Ley Nº 19.394, conceptualiza como familia a la integrada por el la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente, siempre y cuando convivieren con el titular del inmueble.

La afectación, subsiste a la muerte del titular del dominio y establece el artículo 40º que: El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 (son las comprendidas como familia) y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión. La constitución del inmueble en Bien de Familia y el trámite que deja sin efecto dicha constitución se realiza en el Registro General, donde a partir de su inscripción opera su eficacia.

Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez (artículo 40º).

La Ley establece que no podrá constituirse en bien de familia, más de un inmueble, en el caso que se hubiese afectado más de uno, el titular deberá optar por uno de ellos.

Los casos en que procede la desafectación, están taxativamente enumerados por la Ley:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.


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domingo, 7 de septiembre de 2008

DERECHO ADMINISTRATIVO: Reclamo y Juicio contra el Estado en la provincia de Santa Fe. Que es necesario saber.

Sobre los reclamos y juicios contra el Estado, en la provincia de Santa Fe, basándome fundamentalmente en la normativa vigente, procuraré brindar un panorama claro y sencillo de todas aquellas gestiones que resultan necesarias cuando existe un derecho que se considera vulnerado.

Ante la existencia de un derecho vulnerado por parte del Estado, y antes de toda actividad jurisdiccional, el damnificado debe interponer un “reclamo administrativo”. La Ley Nº 7234 “Ley de Defensa en Juicio del Estado”, establece en su artículo 1º (modificado por la Ley Nº 9042), que: Los Jueces no darán curso a las demandas, incluso las de retrocesión, que se deduzcan contra la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo u órganos competentes de los entes y su denegatoria por parte de éstos respectivamente. No será necesaria la reclamación administrativa previa cuando la demanda se promueva por vía de reconvención.

El Reclamo Administrativo, debe ser realizado por el interesado o por apoderado, acreditando debidamente el mandato invocado y debe ser presentado ante el organismo, ministerio, repartición o directamente ante el Poder Ejecutivo. El mismo tiene una serie de requisitos taxativamente enumerados por la ley: a) Expresar el nombre completo de la persona, razón social o institución; b) Indicar su domicilio real y constituir el legal dentro del territorio provincial; c) Manifestar si se comparece por derecho propio o en representación de tercero, acompañándose en este último caso el título justificativo de la personería; d) Acompañar los documentos en que se funde y si no los tuviere, los designará con la individualización posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren.

El procedimiento es el siguiente: la Administración, tiene treinta (30) días hábiles para expedirse -desde la fecha e que se presentó el reclamo-, sin no lo hiciere, el interesado o su apoderado, debe interponer un “pronto despacho”, transcurrido quince (15) días hábiles desde la presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, queda habilitada la acción judicial que podrá entablarse directamente, acreditándose el vencimiento de los plazos.

El Juicio, la acción judicial, en principio se ajusta a lo previsto en el Código de forma pero la Ley Nº 7234, prevé determinadas particularidades, con respecto a la demanda: la notificación de la misma se notificará al Poder Ejecutivo y al Fiscal de Estado, bajo pena de nulidad y el término correrá a partir de la fecha de la última notificación. Tratándose de entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, la notificación se efectuará exclusivamente al órgano correspondiente.

Todos los términos procesales, establecidos en las leyes respectivas, se duplicarán; esta duplicidad afecta tanto al Estado como a todas las partes que intervengan en el juicio.

Notificaciones y edictos, el Estado, puede proponer al Tribunal o al Juez la designación de un oficial notificador “ac hoc” el cual debe ser empleado del proponente. Los edictos, solo se publicarán en el Boletín Oficial.

Intimación e Informes, el Estado no puede ser intimados a la presentación de documentos o informes en juicio por un término inferior a los treinta (30) días hábiles.

Medidas cautelares e Intimación de pago, En fecha 08 de agosto de 2002, la provincia de Santa Fe, a través de la Ley Nº 12036 adhiere a las previsiones del artículo 67, 68 de la Ley Nacional Nº 11672, incorporándolos en sustitución de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7234; y a los artículos 22, de la Ley Nacional 23.982, y artículos 94, 95 y 96 de la Ley Nacional Nº 25401 incorporados a la Ley Nacional 11672, como artículo 9 bis de la Ley Nº 7234. Asimismo, la Ley Nº 12036, incorpora a la Ley Nº 7234 el artículo 9 ter.

Brevemente podemos referir a los mismos en cuanto a que en el artículo 8 establece que: Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial, Municipal y Comunal … son inembargables …; en el artículo 9 se establece con que se pagarán aquellas sentencias que condenen al Estado a pagar sumas de dinero y establece el mecanismo para aquellos casos que no estén incluidas en el presupuesto: Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia …; el artículo 9 bis prevé que: El Poder Ejecutivo y titulares de los entes mencionados en el artículo anterior, deberán comunicar a la Legislatura Provincial, Consejo Provincial, Concejo Municipal o Comisión Comunal, todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la norma presupuestaria del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones en el que debería haberse tratado la norma que contuviese el crédito presupuestario respectivo …; y el artículo 9 ter determina la responsabilidad de los funcionarios con respecto a la comunicación referida en el artículo 9 bis.

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jueves, 28 de agosto de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: El Concubinato

Luego de varias consultas sobre los alcances patrimoniales que depara una convivencia entre dos personas que mantienen una situación de hecho, donde se conjugan las características de convivencia, permanencia y estabilidad, me vi en la necesidad de brindar algunas precisiones sobre el particular.

Al concubinato se lo ha definido como “La convivencia de dos personas de diferente sexo y que no están unidas por el vínculo matrimonial. Relación que suele revestir un aspecto matrimonial pues los concubinos conviven en el mismo domicilio, tienen hijos y aparentan ser, para la sociedad, tal como cónyuges, pero sin el amparo legal, del que gozan estos últimos” (http://legales.com/glosario.html#concubinato).

La Ley argentina, no regula el concubinato en el aspecto personal ni en el patrimonial. Las causas o motivos, por los cuales dos personas sostienen una situación de hecho, generalmente son: por simple opción, de vivir en pareja sin ajustar dicha unión al régimen establecido para el matrimonio; y en otros casos una de ellas o ambas, tienen una situación matrimonial anterior (no se han divorciado) que les impide contraer nuevo matrimonio.

En principio, creo conveniente aclarar que no estoy en contra del concubinato, pero me parece poco prudente pretender otorgarle a una relación no matrimonial entre personas que tienen derecho a casarse y pueden hacerlo pero no lo hacen, los mismos derechos que en nuestro régimen legal, están consagrados para aquellos que contraen matrimonio.

La cuestión básica cuando se consulta a un profesional, es sobre los derechos patrimoniales que esta situación genera, y en este aspecto pueden sintetizarse en: la pensión (después de determinada cantidad de años de convivencia, de acuerdo al régimen previsional vigente) y derechos a determinados reclamos contra terceros y/o el Estado.

Entre si, no se deben alimentos (excepto para los hijos), y si separan sólo podrán dividir los bienes que hayan adquirido en condominio.

Derecho a pensión del concubino:

La Ley Nº 23.570, establece

“Artículo 1º Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Inciso 1º — La viuda o el viudo.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.

Inciso 3º — La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

Derechos en casos de reclamos a terceros o al Estado:

El concubino tiene derecho a reclamar de un tercero: indemnización por fallecimiento del concubino trabajador, pensión o indemnización por daños y perjuicios en caso de fallecimiento del concubino en un accidente. Al respecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado: "La concubina de quien falleciera en un accidente de tránsito se encuentra legitimada para reclamar el daño patrimonial ocasionado por la muerte de su compañero, en los términos del artículo 1079 del Código Civil, en tanto se encuentra acreditado que ambos tuvieron hijos y llevaban un largo tiempo de vida en común, como así también que el hombre era quien sostenía económicamente a la pareja." (Juzgado Correccional y de Menores Nro. 1 de Posadas,19/10/2007, Maidana, Walter, LLLitoral 2008).

Asimismo ocurre con el Estado: "Debe admitirse la indemnización reclamada por los daños y perjuicios sufridos por la hija y la concubina de una persona que se desempeñaba como sargento de la policía federal luego de la muerte de aquél en un acto de servicio —en el caso, recibió un disparo a quemarropa al ser atacado por un grupo de maleantes—, pues, la percepción del beneficio provisional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en normas de derecho común." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 20/09/2007, C., B. E. y otro c. Ministerio de Interior - Policía Federal).

Los concubinos no se heredan entre sí, es decir, no tienen derechos hereditarios. Pueden hacer testamento uno a favor del otro, pero siempre respetando la legítima; el Código Civil, determina en sus artículos 3591: “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”. Y el artículo 3595, determina la legítima del cónyuge, lo que deberá tenerse en cuenta en caso que uno de los concubinos, no esté divorciado de su unión matrimonial anterior. Si no tienen herederos forzosos y divorciado en caso de haber estado casado, pueden testar por el 100 %.

Como final de este artículo, se hace saber, que dentro de las propuestas para regular el concubinato, existe un Proyecto en el Senado de la Nación, presentado por la Senadora del Partido Justicialista, Dra. Liliana FELLNER.

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viernes, 22 de agosto de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Disolución de la Sociedad Conyugal

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La Sociedad Conyugal, se encuentra contemplada en el Libro II, Sección Tercera, Título II, arts. 1217 al 1322 del Código Civil. Específicamente en el Capítulo IV, y a partir del artículo 1261 refiere a cuando comienza la Sociedad Conyugal, y en el artículo 1262, establece como normas supletorias las normas que regulan la sociedad civil, en cuanto no se opongan a lo que esté determinado expresamente en el título de la sociedad conyugal.

En este orden, se determina que la Sociedad Conyugal, se conforma con la celebración del matrimonio y establece que no puede estipularse que “principie antes o después”, constituyéndose así el régimen patrimonial del matrimonio. La legislación argentina no permite a los cónyuges convenir el régimen patrimonial matrimonial con que se regirán, durante la unión, es decir que el régimen es legal y no convencional.

En artículos de este blog, abordamos el tema de los bienes y deudas de los cónyuges, como así también lo que refiere al haber de la sociedad. Particularmente en esta oportunidad referiremos a la “Disolución de la Sociedad Conyugal”, lo que significa el “fin del régimen patrimonial del matrimonio, previsto en el Capítulo VII, arts. 1291 al 1316 bis.

Se denomina “Disolución de la Sociedad Conyugal” a la finalización del régimen legal. La disolución de la sociedad conyugal se opera por causales taxativamente contempladas en el Código Civil y por las Leyes 14.394, 17.711 y 23.515.

Debe tenerse en cuenta que las causas contempladas en las normas, operan en algunas situaciones de pleno derecho, mientras que en otras requieren una resolución judicial previa:

La Doctrina, sobre la base de la norma, clasifica las distintas causas:

Causales que operan de pleno derecho:

a) Muerte del cónyuge:

La muerte del cónyuge produce la extinción del vínculo conyugal, art. 213, párrafo 1º, del Código Civil, y en consecuencia la disolución de la sociedad.

b) Muerte presunta del cónyuge:

Cuando se declara judicialmente la muerte presunta de uno de los cónyuges, no se disuelve el matrimonio, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 14.394, transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde el momento disponerse libremente de los bienes. En consecuencia concluye y puede liquidarse la sociedad conyugal.

En el caso que el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento contraiga matrimonio, el artículo 213 del Código Civil determina que el vínculo matrimonial se disuelve por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento y al disolverse el vínculo matrimonial anterior queda extinguida la Sociedad Conyugal.

c) Nulidad de matrimonio:

“Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad, lo que esta dispuesto en los arts. 221, 222, y 223” (artículo 1312, Código Civil)

Los efectos de la nulidad estarán de acuerdo, según los cónyuges sean de buena o mala fe:

1°. Cuando ambos cónyuges son de buena fe, se aplica el artículo 1306 del Código Civil, y la sentencia de anulación produce la disolución de la sociedad conyugal con efectos retroactivos a la fecha de notificación de la demanda (o presentación conjunta), quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

2°. Cuando existe buena fe, sólo de parte de uno de los cónyuges (artículo 222, 3° del Código Civil: éste podrá optar:

* por la conservación por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio.

* liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315 del Código Civil (división por mitades sin consideración a los aportes realizados).

* liquidar y partir los bienes como si se tratase de una sociedad de hecho, exigiendo y ofreciendo pruebas de las adquisiciones.

3°. Matrimonio contraído de mala fe por ambos cónyuges (art. 223, 1° del Código Civil): La sociedad conyugal se disuelve como sociedad de hecho si se probaren aportes, quedando sin efecto las convenciones matrimoniales.

d) Separación personal:

El artículo 1306 del Código Civil, establece que la sentencia de separación personal no disuelve el vínculo matrimonial, pero produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de notificación de la demanda o de la presentación conjunta quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

e) Divorcio vincular:

Asimismo, el artículo 1306 del Código Civil, establece que cuando los cónyuges se divorcian vincularmente, se disuelve el vínculo matrimonial, extinguiéndose "ipso iure" la sociedad conyugal.

Causales que operan a instancia de uno de los cónyuges

La Disolución de la Sociedad Conyugal puede ocurrir, cuando dándose determinadas circunstancias -que la ley prevé- , uno de los cónyuges solicita al juez la separación de bienes:

a) Concurso y mala administración:

El artículo 1294 del Código Civil, establece: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge”.

Esta mala administración no necesariamente debe ser sobre los bienes gananciales, ya que la misma realizada sobre los bienes propios de un cónyuge, habilita al otro a solicitar la separación de bienes. Para poder pedir la separación de bienes es necesaria la evaluación de un accionar fraudulento, lesivo y peligroso que exceda el marco de un acto aislado, no teniendo en adelante parte alguna en los bienes que engrosare el patrimonio de uno u otro cónyuge (art. 1301 C.C.).

b) Abandono de hecho:

La Ley Nº 17.711 agregó al artículo 1306 el tercer párrafo, que dispone: ”Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”.

Por otra parte la Ley Nº 23.515, modificó el artículo 1294, estableciendo en su párrafo final “cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte de otro cónyuge”, también el cónyuge inocente puede pedir la separación de bienes.

Para que el abandono de hecho sea causal de separación de bienes es necesario que uno de los cónyuges, unilateralmente, haya interrumpido la convivencia matrimonial; este hecho debe ser probado fehacientemente. La ley no fija plazo de duración del abandono por lo que interpretando las disposiciones de los artículos. 1306, 204 y 214 del Código Civil, quedaría librado al criterio judicial el tiempo necesario para que se configure el abandono de hecho, que podría ser menos a los dos o tres años que exigen los artículos 204 y 214 del Código Civil.

c) Curatela de un cónyuge por un tercero:

El artículo 1289 del Código Civil, determina que “Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido”.

Ahora bien, si el cónyuge “no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos”, artículo 1290 del Código Civil. Obviamente que el único sujeto legitimado para ejercer esta acción es el cónyuge del incapaz o inhabilitado.

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar

jueves, 14 de agosto de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Fallo, Bienes de los Cónyuges, Divorcio: del pedido a la sentencia, nada es ganancial

La Cámara Civil falló a favor de un hombre que reclamaba que su vehículo no era un bien ganancial, pese a que fue adquirido antes de que se concretara el juicio de divorcio con su ex mujer.

Según se informó en tribunales, la resolución fue adoptada por la Cámara Civil y estipuló que el vehículo Mercedes Benz fue adquirido luego de la separación de hecho de la pareja, pero registrado antes de la inscripción del divorcio.
La ex mujer del hombre reclamaba la mitad del valor del vehículo por entender que debía ser considerado como un bien ganancial. No obstante, los jueces tuvieron en cuenta que debido a que existía una notificación de la demanda de divorcio al momento de la adquisición del bien, ello configuraba un "índice inequívoco de que las obligaciones conyugales se encaminan a su extinción".
En su fallo los magistrados explicaron que es la fecha de la notificación de la demanda de divorcio lo que marca el momento de la "disolución de la sociedad conyugal", ya que la ley lo considera como un "índice inequívoco de que las obligaciones conyugales se encaminan a su extinción". "No existen motivos para suponer que tal solidaridad se mantenga una vez notificada la demanda controvertida, cuando el emplazado ya está informado de la promoción de la litis", sostuvieron los camaristas Hugo Molteni, Fernando Posse Saguier y Ricardo Li Rol. En este marco, agregaron que "debe más bien concluirse que se trata de un bien de exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, por haber sido registrado cuando el régimen de la comunidad había cesado". Para los jueces, "la ganancialidad se funda en la presunción de cooperación material y espiritual que deben mantener recíprocamente los cónyuges durante el matrimonio, no existen motivos para suponer que tal solidaridad se mantenga una vez notificada la demanda controvertida".
La Gazeta Judicial - 09/08/08

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.