El presente artículo, pretende presentar un análisis sintético de los temas comprendido en el “Régimen de Bienes en el Matrimonio”, al que la doctrina define como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los esposos entre sí y con respecto a terceros.
ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DE
Durante la vigencia de la sociedad conyugal, el principio es el de la administración separada de los bienes propios y gananciales, es decir cada cónyuge administra sus bienes propios y gananciales adquiridos con sus actividades laborales. En el caso que no se pueda determinar el origen de los bienes o la prueba fuera dudosa, la administración será conjunta. (art. 1276 Código Civil).
En el caso de bienes gananciales -inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro es impuesto por las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas- se necesitará el consentimiento de los dos cónyuges para su disposición o para gravar los mismos (art. 1277 Código Civil). Asimismo, el citado artículo establece que si uno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
Los bienes de los cónyuges se clasifican en Propios y Gananciales, esta diferenciación resulta de importancia en cuanto a su administración, la responsabilidad por deudas, y la adjudicación al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
Los bienes propios, son aquellos que el cónyuge lleva al matrimonio y los que adquiere en forma gratuita, durante la vigencia del régimen patrimonial. El Código Civil, en su articulado y a partir del (art. 1263 Código Civil) enumera una serie de casos que en honor a la brevedad nos relevaremos de mencionar.
Los bienes gananciales, se pueden definir por la atribución que hace el (art. 1271 Código Civil) a aquellos bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, y el (art. 1272 Código Civil) que determina como gananciales aquellos adquiridos por el cónyuge durante la vigencia del matrimonio, resultando esta redacción como la más explicativa de los mismos.
No obstante, resulta apropiado, dada la importancia de esta clasificación, mencionar los casos contemplados por el Código Civil:
* Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
* Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
* Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
* Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.
* Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
* Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
* Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
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