jueves, 28 de agosto de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: El Concubinato

Luego de varias consultas sobre los alcances patrimoniales que depara una convivencia entre dos personas que mantienen una situación de hecho, donde se conjugan las características de convivencia, permanencia y estabilidad, me vi en la necesidad de brindar algunas precisiones sobre el particular.

Al concubinato se lo ha definido como “La convivencia de dos personas de diferente sexo y que no están unidas por el vínculo matrimonial. Relación que suele revestir un aspecto matrimonial pues los concubinos conviven en el mismo domicilio, tienen hijos y aparentan ser, para la sociedad, tal como cónyuges, pero sin el amparo legal, del que gozan estos últimos” (http://legales.com/glosario.html#concubinato).

La Ley argentina, no regula el concubinato en el aspecto personal ni en el patrimonial. Las causas o motivos, por los cuales dos personas sostienen una situación de hecho, generalmente son: por simple opción, de vivir en pareja sin ajustar dicha unión al régimen establecido para el matrimonio; y en otros casos una de ellas o ambas, tienen una situación matrimonial anterior (no se han divorciado) que les impide contraer nuevo matrimonio.

En principio, creo conveniente aclarar que no estoy en contra del concubinato, pero me parece poco prudente pretender otorgarle a una relación no matrimonial entre personas que tienen derecho a casarse y pueden hacerlo pero no lo hacen, los mismos derechos que en nuestro régimen legal, están consagrados para aquellos que contraen matrimonio.

La cuestión básica cuando se consulta a un profesional, es sobre los derechos patrimoniales que esta situación genera, y en este aspecto pueden sintetizarse en: la pensión (después de determinada cantidad de años de convivencia, de acuerdo al régimen previsional vigente) y derechos a determinados reclamos contra terceros y/o el Estado.

Entre si, no se deben alimentos (excepto para los hijos), y si separan sólo podrán dividir los bienes que hayan adquirido en condominio.

Derecho a pensión del concubino:

La Ley Nº 23.570, establece

“Artículo 1º Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Inciso 1º — La viuda o el viudo.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.

Inciso 3º — La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

Derechos en casos de reclamos a terceros o al Estado:

El concubino tiene derecho a reclamar de un tercero: indemnización por fallecimiento del concubino trabajador, pensión o indemnización por daños y perjuicios en caso de fallecimiento del concubino en un accidente. Al respecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado: "La concubina de quien falleciera en un accidente de tránsito se encuentra legitimada para reclamar el daño patrimonial ocasionado por la muerte de su compañero, en los términos del artículo 1079 del Código Civil, en tanto se encuentra acreditado que ambos tuvieron hijos y llevaban un largo tiempo de vida en común, como así también que el hombre era quien sostenía económicamente a la pareja." (Juzgado Correccional y de Menores Nro. 1 de Posadas,19/10/2007, Maidana, Walter, LLLitoral 2008).

Asimismo ocurre con el Estado: "Debe admitirse la indemnización reclamada por los daños y perjuicios sufridos por la hija y la concubina de una persona que se desempeñaba como sargento de la policía federal luego de la muerte de aquél en un acto de servicio —en el caso, recibió un disparo a quemarropa al ser atacado por un grupo de maleantes—, pues, la percepción del beneficio provisional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en normas de derecho común." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 20/09/2007, C., B. E. y otro c. Ministerio de Interior - Policía Federal).

Los concubinos no se heredan entre sí, es decir, no tienen derechos hereditarios. Pueden hacer testamento uno a favor del otro, pero siempre respetando la legítima; el Código Civil, determina en sus artículos 3591: “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”. Y el artículo 3595, determina la legítima del cónyuge, lo que deberá tenerse en cuenta en caso que uno de los concubinos, no esté divorciado de su unión matrimonial anterior. Si no tienen herederos forzosos y divorciado en caso de haber estado casado, pueden testar por el 100 %.

Como final de este artículo, se hace saber, que dentro de las propuestas para regular el concubinato, existe un Proyecto en el Senado de la Nación, presentado por la Senadora del Partido Justicialista, Dra. Liliana FELLNER.

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar

viernes, 22 de agosto de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Disolución de la Sociedad Conyugal

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La Sociedad Conyugal, se encuentra contemplada en el Libro II, Sección Tercera, Título II, arts. 1217 al 1322 del Código Civil. Específicamente en el Capítulo IV, y a partir del artículo 1261 refiere a cuando comienza la Sociedad Conyugal, y en el artículo 1262, establece como normas supletorias las normas que regulan la sociedad civil, en cuanto no se opongan a lo que esté determinado expresamente en el título de la sociedad conyugal.

En este orden, se determina que la Sociedad Conyugal, se conforma con la celebración del matrimonio y establece que no puede estipularse que “principie antes o después”, constituyéndose así el régimen patrimonial del matrimonio. La legislación argentina no permite a los cónyuges convenir el régimen patrimonial matrimonial con que se regirán, durante la unión, es decir que el régimen es legal y no convencional.

En artículos de este blog, abordamos el tema de los bienes y deudas de los cónyuges, como así también lo que refiere al haber de la sociedad. Particularmente en esta oportunidad referiremos a la “Disolución de la Sociedad Conyugal”, lo que significa el “fin del régimen patrimonial del matrimonio, previsto en el Capítulo VII, arts. 1291 al 1316 bis.

Se denomina “Disolución de la Sociedad Conyugal” a la finalización del régimen legal. La disolución de la sociedad conyugal se opera por causales taxativamente contempladas en el Código Civil y por las Leyes 14.394, 17.711 y 23.515.

Debe tenerse en cuenta que las causas contempladas en las normas, operan en algunas situaciones de pleno derecho, mientras que en otras requieren una resolución judicial previa:

La Doctrina, sobre la base de la norma, clasifica las distintas causas:

Causales que operan de pleno derecho:

a) Muerte del cónyuge:

La muerte del cónyuge produce la extinción del vínculo conyugal, art. 213, párrafo 1º, del Código Civil, y en consecuencia la disolución de la sociedad.

b) Muerte presunta del cónyuge:

Cuando se declara judicialmente la muerte presunta de uno de los cónyuges, no se disuelve el matrimonio, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 14.394, transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde el momento disponerse libremente de los bienes. En consecuencia concluye y puede liquidarse la sociedad conyugal.

En el caso que el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento contraiga matrimonio, el artículo 213 del Código Civil determina que el vínculo matrimonial se disuelve por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento y al disolverse el vínculo matrimonial anterior queda extinguida la Sociedad Conyugal.

c) Nulidad de matrimonio:

“Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad, lo que esta dispuesto en los arts. 221, 222, y 223” (artículo 1312, Código Civil)

Los efectos de la nulidad estarán de acuerdo, según los cónyuges sean de buena o mala fe:

1°. Cuando ambos cónyuges son de buena fe, se aplica el artículo 1306 del Código Civil, y la sentencia de anulación produce la disolución de la sociedad conyugal con efectos retroactivos a la fecha de notificación de la demanda (o presentación conjunta), quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

2°. Cuando existe buena fe, sólo de parte de uno de los cónyuges (artículo 222, 3° del Código Civil: éste podrá optar:

* por la conservación por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio.

* liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315 del Código Civil (división por mitades sin consideración a los aportes realizados).

* liquidar y partir los bienes como si se tratase de una sociedad de hecho, exigiendo y ofreciendo pruebas de las adquisiciones.

3°. Matrimonio contraído de mala fe por ambos cónyuges (art. 223, 1° del Código Civil): La sociedad conyugal se disuelve como sociedad de hecho si se probaren aportes, quedando sin efecto las convenciones matrimoniales.

d) Separación personal:

El artículo 1306 del Código Civil, establece que la sentencia de separación personal no disuelve el vínculo matrimonial, pero produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de notificación de la demanda o de la presentación conjunta quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

e) Divorcio vincular:

Asimismo, el artículo 1306 del Código Civil, establece que cuando los cónyuges se divorcian vincularmente, se disuelve el vínculo matrimonial, extinguiéndose "ipso iure" la sociedad conyugal.

Causales que operan a instancia de uno de los cónyuges

La Disolución de la Sociedad Conyugal puede ocurrir, cuando dándose determinadas circunstancias -que la ley prevé- , uno de los cónyuges solicita al juez la separación de bienes:

a) Concurso y mala administración:

El artículo 1294 del Código Civil, establece: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge”.

Esta mala administración no necesariamente debe ser sobre los bienes gananciales, ya que la misma realizada sobre los bienes propios de un cónyuge, habilita al otro a solicitar la separación de bienes. Para poder pedir la separación de bienes es necesaria la evaluación de un accionar fraudulento, lesivo y peligroso que exceda el marco de un acto aislado, no teniendo en adelante parte alguna en los bienes que engrosare el patrimonio de uno u otro cónyuge (art. 1301 C.C.).

b) Abandono de hecho:

La Ley Nº 17.711 agregó al artículo 1306 el tercer párrafo, que dispone: ”Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”.

Por otra parte la Ley Nº 23.515, modificó el artículo 1294, estableciendo en su párrafo final “cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte de otro cónyuge”, también el cónyuge inocente puede pedir la separación de bienes.

Para que el abandono de hecho sea causal de separación de bienes es necesario que uno de los cónyuges, unilateralmente, haya interrumpido la convivencia matrimonial; este hecho debe ser probado fehacientemente. La ley no fija plazo de duración del abandono por lo que interpretando las disposiciones de los artículos. 1306, 204 y 214 del Código Civil, quedaría librado al criterio judicial el tiempo necesario para que se configure el abandono de hecho, que podría ser menos a los dos o tres años que exigen los artículos 204 y 214 del Código Civil.

c) Curatela de un cónyuge por un tercero:

El artículo 1289 del Código Civil, determina que “Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido”.

Ahora bien, si el cónyuge “no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos”, artículo 1290 del Código Civil. Obviamente que el único sujeto legitimado para ejercer esta acción es el cónyuge del incapaz o inhabilitado.

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jueves, 14 de agosto de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Fallo, Bienes de los Cónyuges, Divorcio: del pedido a la sentencia, nada es ganancial

La Cámara Civil falló a favor de un hombre que reclamaba que su vehículo no era un bien ganancial, pese a que fue adquirido antes de que se concretara el juicio de divorcio con su ex mujer.

Según se informó en tribunales, la resolución fue adoptada por la Cámara Civil y estipuló que el vehículo Mercedes Benz fue adquirido luego de la separación de hecho de la pareja, pero registrado antes de la inscripción del divorcio.
La ex mujer del hombre reclamaba la mitad del valor del vehículo por entender que debía ser considerado como un bien ganancial. No obstante, los jueces tuvieron en cuenta que debido a que existía una notificación de la demanda de divorcio al momento de la adquisición del bien, ello configuraba un "índice inequívoco de que las obligaciones conyugales se encaminan a su extinción".
En su fallo los magistrados explicaron que es la fecha de la notificación de la demanda de divorcio lo que marca el momento de la "disolución de la sociedad conyugal", ya que la ley lo considera como un "índice inequívoco de que las obligaciones conyugales se encaminan a su extinción". "No existen motivos para suponer que tal solidaridad se mantenga una vez notificada la demanda controvertida, cuando el emplazado ya está informado de la promoción de la litis", sostuvieron los camaristas Hugo Molteni, Fernando Posse Saguier y Ricardo Li Rol. En este marco, agregaron que "debe más bien concluirse que se trata de un bien de exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, por haber sido registrado cuando el régimen de la comunidad había cesado". Para los jueces, "la ganancialidad se funda en la presunción de cooperación material y espiritual que deben mantener recíprocamente los cónyuges durante el matrimonio, no existen motivos para suponer que tal solidaridad se mantenga una vez notificada la demanda controvertida".
La Gazeta Judicial - 09/08/08

miércoles, 6 de agosto de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Régimen Patrimonial del Matrimonio - Deudas de los Cónyuges

DEUDAS DE LOS CÓNYUGES

El Código Civil, trata el tema de las deudas de los cónyuges, en los artículos 1275, 1280 al 1283, y artículos 5º y 6º de la Ley Nº 11.357, estos dos últimos artículos, la Doctrina los considera como el derecho aplicable al aspecto externo de las deudas de los cónyuges.

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, se clasifica a las deudas de los cónyuges en Deudas Personales y Deudas Comunes. La regla es que “las deudas son personales”: significando esto que toda deuda que uno de los cónyuges contrae -durante la vigencia de la sociedad conyugal- son personales, más allá de su origen.

Como excepción a esta regla podemos sostener que un cónyuge responderá por las deudas del otro cuando las mismas hayan sido contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes (art. 6º, Ley Nº 11.357).

Es decir que los bienes de la esposa no pueden ser embargados ni ejecutados por las deudas del esposo, y viceversa. Si el bien está en condominio entre ambos, sólo puede embargarse y ejecutarse en la proporción del condómino que tenga la deuda que se ejecuta.

Recordemos que respecto a la administración de los bienes, el principio es el de la administración separada de los bienes propios y gananciales, y la adquisición de un bien por parte de uno de los cónyuges, determina la incorporación del bien al patrimonio del cónyuge adquirente, quedando este en la esfera de su administración; lo que se corresponde con el principio establecido para las deudas.

Jurisprudencia: “El régimen patrimonial del matrimonio de gestión separada da lugar a una responsabilidad también separada por las deudas contraídas por los esposos, por lo que cada uno afecta su patrimonio con independencia del carácter propio o ganancial de los bienes que lo componen, estando supeditada la partición de los gananciales a que primero sean desinteresados los acreedores de cada cónyuge (CCC, Rosario, Sala 2da, 13/3/02, La Ley Litoral, 2003-879).

Deudas Personales: el artículo 5º de la Ley Nº 11.357, establece: “Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que el administre responden por las deudas de la mujer”.

Deudas Personales conjuntas y concurrentes: los esposos pueden contraer una deuda en forma mancomunada y solidaria, por ejemplo la compraventa de un inmueble, o ser ambos sujetos pasivos de un hecho ilícito.

Deudas derivadas de los daños causados por los hijos menores: el Código Civil, establece que “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor” (art. 1114). Asimismo, esta responsabilidad cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1115). Además de esta circunstancia, los padres se eximen de responder, cuando probaren que les ha sido posible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos (art. 1116).

En caso de separación de hecho de los cónyuges, la responsabilidad será del que tenga la tenencia otorgada judicialmente, salvo que el menor se haya encontrado con el otro progenitor, al momento de producirse el daño.

Deudas derivadas de un accidente de tránsito: podemos contemplar 2 situaciones, 1) el cónyuge titular del vehículo (ya sea un bien propio o ganancial) es el conductor, resulta el único responsable; 2) el cónyuge no titular es el conductor, responde el titular y el conductor.

Deudas Comunes: están determinadas por el artículo 6º de la Ley Nº 11.357: “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”.

Resultando las mismas una excepción, a la regla las deudas son personales”, ya que alude a casos específicos (necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes) donde el cónyuge responde por las deudas contraídas por el otro.

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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.