La Ley Nº 14.394, en su artículo 34º establece que “Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente”.
El legislador, al sancionar esta norma, ha tenido como objetivo principal proteger la vivienda sede del grupo familiar, ante toda acción que pueda poner en peligro la integridad de quienes la habitan, por ese razón una vez afectada la propiedad al régimen, no puede ser embargada o ejecutada, alquilada o vendida, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble.
La Ley Nº 19.394, conceptualiza como familia a la integrada por el la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente, siempre y cuando convivieren con el titular del inmueble.
La afectación, subsiste a la muerte del titular del dominio y establece el artículo 40º que: El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 (son las comprendidas como familia) y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión. La constitución del inmueble en Bien de Familia y el trámite que deja sin efecto dicha constitución se realiza en el Registro General, donde a partir de su inscripción opera su eficacia.
Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez (artículo 40º).
La Ley establece que no podrá constituirse en bien de familia, más de un inmueble, en el caso que se hubiese afectado más de uno, el titular deberá optar por uno de ellos.
Los casos en que procede la desafectación, están taxativamente enumerados por la Ley:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o - (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar
El legislador, al sancionar esta norma, ha tenido como objetivo principal proteger la vivienda sede del grupo familiar, ante toda acción que pueda poner en peligro la integridad de quienes la habitan, por ese razón una vez afectada la propiedad al régimen, no puede ser embargada o ejecutada, alquilada o vendida, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble.
La Ley Nº 19.394, conceptualiza como familia a la integrada por el la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente, siempre y cuando convivieren con el titular del inmueble.
La afectación, subsiste a la muerte del titular del dominio y establece el artículo 40º que: El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 (son las comprendidas como familia) y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión. La constitución del inmueble en Bien de Familia y el trámite que deja sin efecto dicha constitución se realiza en el Registro General, donde a partir de su inscripción opera su eficacia.
Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez (artículo 40º).
La Ley establece que no podrá constituirse en bien de familia, más de un inmueble, en el caso que se hubiese afectado más de uno, el titular deberá optar por uno de ellos.
Los casos en que procede la desafectación, están taxativamente enumerados por la Ley:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
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