viernes, 28 de noviembre de 2008

DERECHO CIVIL - Accidentes de Tránsito, El Peatón.

Dentro de la problemática de los accidentes de tránsito, un aspecto de relevancia es la revisión de la actitud y responsabilidad del peatón, en el escenario donde se producen todas las peripecias del tránsito. En esta presentación abordaré el papel y consecuencias de la intervención del peatón en ese escenario.
El Derecho constitucional de libre circulación, la Doctrina sostiene que hoy existe una restricción del denominado “derecho de circulación. Libertad de transitar .... se trata de la libertad de locomoción o movimiento, como proyección de la libertad corporal o física, puesto que la libertad física incluye el desplazamiento, el traslado de la persona por el país, el derecho de trasladarse o de no hacerlo, permanecer” (1)
Este derecho de rango constitucional (artículo 14 de la CN), se encuentra restringido por la constante expansión del parque automotor, por lo que el peatón debe extremar su deber de prudencia cuando sale a la calle y comparte el medio con los vehículos que transitan.

Obligaciones del peatón

La Ley 24.449, a la cual la provincia de Santa Fe adhirió por Ley N° 11.583, establece en su artículo 38° que los peatones y discapacitados, transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

Entre estas obligaciones para el peatón encontramos la del artículo 44, inciso b): Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente.

Derechos del peatón
La Ley (24.449), determina prioridades para los peatones: artículo 41° inciso e), que establece que la prioridad del conductor que circula por la derecha se pierde cuando “Los peatones cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.
Artículo 44, inciso a) 2., con luz roja el conductor debe detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento. Artículo 44, inciso e), en el caso de aún teniendo luz verde, el conductor debe permitir finalizar el cruce iniciado por el peatón y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí. Artículo 48 inciso f), el conductor no podrá obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.
Asimismo, otras obligaciones para los conductores (límites de velocidad, estado del vehículo, condiciones para conducir, etc), obligaciones para los propietarios de inmuebles, artículo 25, inciso e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; constituyen implícitamente derechos para el peatón.

Jurisprudencia
Debe tenerse en cuenta que el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito, esto ha sido considerado en las decisiones de la justicia:

“El conductor del automotor en movimiento debe prever, por ser contingencia común en el tránsito, al peatón distraído e incluso al imprudente” (CNEspecial Civ. Y Com., Sala V 31/10/80, ED, 92-155).

“Aún el peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común al tránsito” (CNCiv. Y Com., Sala IV, 18/12/81, “CASTILLO, Irene C. c/ IVANOFF, Jorge, Rep. ED, 16-1983-22, sum. 71).

No obstante cuando la imprudencia y/o negligencia del peatón resulta palmaria, la decisiones judiciales no han dudado en manifestarse en el reconocimiento de tales circunstancias.

"Si el accidente se ocasionó, mientras la víctima cruzaba la calzada, en contravención a lo indicado por el semáforo, sin adoptar la más elemental de las precauciones: mirar hacia el lado por el cual avanza el tránsito, siendo además imposible al conductor ver al peatón por haber pasado ya la línea de cruce, surge que fue este último quién prácticamente embistió al rodado, por lo que la colisión se produjo por culpa exclusiva de la víctima"(CNEspCivCom, Sala IV, GIULANI de MERILLO, Josefa c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza S.A. s/ Sumario, 06-AGO-79).

"El obrar imprudente y negligente de la víctima al cruzar una avenida de intenso tránsito, sin tomar ningún recaudo, ni extremar su deber de diligencia, en abierta violación a elementales normas de tránsito, constituye una demostración de culpa total o parcial, de la víctima de un accidente de tránsito"(C.Cvi. y C., Paraná-E.R., Sala 1ª, 29-AGO-89, PIETRAFESA, H.J. c/ MAGISTRELLI, J.D. s/ Indemnización por Daños y Perjuicios).

"El peatón debe preservarse de los peligros del tránsito. Debe actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente. Le atañe tener conciencia de su fragilidad. El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito de potencial peligro. Existe una interconexión de cuidados: el que debe tener el conductor y el que incumbe al peatón. Se ha decidido jurisprudencialmente que el automovilista, así como el peatón, tienen la ineludible obligación de observar correctamente, los reglamentos de tránsito"(CNEspCivCom, Sala Y, DE VILLANUEVA SOSA de RODRIGUEZ, Tomasa c/ ARRARAZ o ARRARAS, Miguel Angel s/ Sumario, 25-SET-81).

(1) GHERSI, Carlos A., "ACCIDENTES DE TRANSITOS", Parte Primera, pág. 31, Ed. Universidad, 1998.

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 - (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar

viernes, 21 de noviembre de 2008

DERECHO CIVIL: Accidentes de Tránsito, Introducción.


El artículo 64 de la Ley N° 24.449 “Ley de Tránsito” en su primer párrafo “considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación”.
Seguidamente, el mismo artículo, determina una serie de presunciones: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”.


La Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Asimismo,se establece su aplicación a la jurisdicción federal, dejando abierta la posibilidad la adhesión de las provincias y municipios.


Son autoridades de aplicación y comprobación, los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.


El texto normativo determina que el PEN concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.


La autoridad de aplicación que correspondiere, puede “excepcionalmente” disponer exigencias distintas a las de la Ley, solo cuando circunstancias locales lo justifiquen. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al marco regulatorio de la Ley N° 24.449. Cabe destacar que esas exigencias aludidas en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y su reglamentación.


Santa Fe: El 14 de Octubre de 1998, se promulga la Ley Nº 11.583, por la cual la Provincia de Santa Fe adhirió a la Ley Nacional 24.449.
Al respecto, cabe destacar algunas precisiones brindadas por el entonces diputado, hoy Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, Antonio Bonfatti, en su oportunidad: “La provincia ocupa no sólo el segundo lugar en el ranking nacional de cantidad de accidentes viales sino que, en los últimos meses, lleva registrado decenas de siniestros y muertes en sus distintos caminos provinciales.

“Las cifras de Santa Fe no hacen más que ilustrar con dramática claridad lo que en el ámbito nacional constituye un fenómeno alarmante: cada 24 horas se registra un promedio de 28 muertos y 85 heridos, sólo en las rutas, no incluyendo en la presente estadística los accidentes que se producen en el ejido urbano”.

Desde entonces, las autoridades realizan diversas acciones: se procura implementar mayores exigencias (licencia de conducir por puntos) al momento de otorgar la licencia de conductor, mayores controles de tránsito, controles de alcoholemia, mayor cantidad de personal afectado a esos controles, principalmente los fines de semana y feriados. Pero aún al lograrse ciertas mejoras, las tragedias continúan, y esto es por que más alla del empeño que pongan las autoridades, la verdadera concientización, es una prémisa que debe lograr el propio ciudadano, quién debe ineludiblemente revisar profundamente su comportamiento como conductor.

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar

miércoles, 12 de noviembre de 2008

DERECHO LABORAL: Cuando se construye o modifica nuestra propiedad. Empleados de la construcción.


Con el presente artículo, se trata de hacer conocer a todas aquellas personas que deciden construir, modificar o realizar mejoras en su propiedad, en forma particular o mediante una empresa del ramo, cuales son los recaudos legales que deben considerar al momento de concretar tal decisión.

En principio es necesario saber que la Ley Nº 22.250 instituye el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción y entre sus aspecto más importante, determina: su ámbito de aplicación; la obligación de la inscripción de empleadores y trabajadores y la obtención de libretas de aportes; el fondo de desempleo; la contribución para el sostenimiento del Registro Nacional y las infracciones, sanciones y penalidades.

Quienes quedan comprendidos por la Ley (art. 1º):

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).


c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).


Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.


La Ley, excluye expresamente a (art. 2º):

a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.


c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.


d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.


Como se puede apreciar, la norma excluye a los propietarios de inmuebles que construyan, reparen o modifiquen su vivienda individual y a los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos, estableciendo como requisito para esta exclusión, que ese propietario no se trate de un empresario de la construcción.

Ahora bien, que significa esto ?, que el empleado queda desamparado frente a las obligaciones de quien lo contrata o ante cualquier infortunio laboral; la repuesta es que en los casos que tanto el propietario, como el trabajador no quedan comprendidos por la Ley Nº 22.250, quedan bajo el régimen de la Ley Nº 20.744 “Ley de Contrato de Trabajo”.

De acuerdo con la norma contenida en el art. 2 inc. b) de la Ley Nº 22.250, los trabajadores excluidos dentro del régimen de la citada Ley, son los -ocupados directamente- por el propietario empleador, al único efecto de construir, reparar o modificar su vivienda habitual, y que de ese modo quedan comprendidos en el sistema general de la L.C.T.

Más contrariamente, si los trabajadores no son ocupados directamente por el propietario que construye, repara, o modifica su vivienda, sino por el tercero con aquel con quién contrató la ejecución de las obras, estos trabajadores y su empleador directo (que es empresario-empleador de la industria de la construcción) quedan comprendidos en el ámbito material y personal de la Ley Nº 22.250 a todos sus efectos”.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 22.250, establece que “Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.

Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma (art. 32, párrafo segundo, Ley Nº 22.250).


PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.