jueves, 20 de diciembre de 2012

DERECHO CIVIL - Fallo: Desperfecto en línea Telefónica, Indemnización, Indemnización Moral

La Justicia condenó a Telecom a que indemnice a una clienta por desperfectos en su línea telefónica, asimismo, incluyó indemnización por Daño Moral, sobre el fundamento que “no requiere demasiado esfuerzo darse cuenta de la incomodidad que la privación de servicios públicos básicos como el que se discute aquí causa en las personas”.

Un cliente de TELECOM, interpuso una Demanda por Incumplimiento del Servicio de telecomunicaciones, y reclamó una indemnización cercana a los $ 40.000.- por daños derivados del mal funcionamiento de la línea del que era titular, incluido el daño moral.

El Juez de Primera Instancia, admitió parcialmente la demanda y condenó a TELECOM Argentina S.A. al pago de una indemnización, sin incluir el rubro “indemnización por daño moral”, lo que motivó la apelación de la actora.

La Cámara Civil y Comercial Federal admitió la apelación e incluyó en el resarcimiento a favor de la actora el rubro Daño Moral, que había sido denegado en primera instancia, otorgando una indemnización por dicho concepto, en la suma de $ 8.000.- más intereses.

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial sostuvo que “no puede desconocerse la angustia e impotencia del usuario ante reclamos no atendidos en tiempo y forma por la deficiente prestación del servicio; … la dimensión del daño moral ha ido ampliándose hasta cubrir este tipo de padecimientos; … la progresiva superación del rígido molde originalmente establecido encuentra su explicación en la dignidad de la persona”.
 

"REDMANN, Adriana Sandra c/ Telecom Argentina S.A. s/ Incumplimiento de Servicio de Telecomunicaciones" 

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lunes, 3 de diciembre de 2012

DERECHO CIVIL – Familia – Filiación - Reconocimiento de la Paternidad

Desconocimiento de la paternidad - Indemnización por daño moral a la hija - Fallo 

La Cámara Civil modificó un fallo de primera instancia y condenó al padre biológico de una joven que no quiso reconocerla a una indemnización de $ 50.000.- por daño moral. Los magistrados ponderaron que “sólo se sometió a la prueba biológica recién instada la acción judicial”.

La sala L de la Cámara Civil, integrada por Víctor Fernando Liberman y José Luis Galmarini (Marcela Pérez Pardo no firmó por encontrarse de licencia), modificó una sentencia de primera instancia e hizo lugar al reclamo por daño moral de la madre de una menor que fue desconocida reiteradamente por su padre biológico.

La causa, “SC y otro c/ ERR s/ Filiación”, se inició cuando la madre de la menor promovió, en representación de esta, una acción de filiación extra matrimonial contra el padre biológico y solicitó que sea resarcida por el daño moral que le causa a la adolescente no ser reconocida por el hombre.
Según consta en la causa la adolescente nació en diciembre de 1994 y cuando tenía un año y tres meses la madre le envió una carta documento al padre para que la reconozca pero este se negó. En 2006, previo al inicio de la causa judicial, volvió a enviar una carta documento y el padre volvió a desconocer el reclamo de paternidad.

Luego se inició la causa judicial. Allí el hombre demandado negó que la menor fuese hija suya y “manifestó que nunca pudo haber tenido una relación sexual con la actora, en virtud de que en los meses de febrero y marzo de 1994 estuvo trabajando en Brasil”.

Razón por la cual, según el argumento del hombre, “no pudieron existir relaciones sexuales entre la actora y el demandado a la época en que la concepción debe legalmente haberse producido”. En primera instancia la magistrada interviniente hizo lugar a la demanda de filiación, sin embargo, rechazó el reclamo por daño moral ya que no lo encontró probado.

La Cámara Civil, por su parte, sostuvo que en la causa “es muy diferente el tratamiento que cabe al supuesto de esta menor en edad escolar con un padre probadamente renuente, que sólo se sometió a la realización de la prueba biológica recién instada la acción judicial.

Por todo ello los magistrados consideraron que correspondía admitir el reclamo por daño moral y establecieron en $ 50.000.- la indemnización para con la menor. También le impuso el pago de costas al padre biológico ya que “la actora se vio obligada a iniciar el pleito para obtener el reconocimiento de la paternidad de su hija”.

DJ

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martes, 30 de octubre de 2012

DERECHO CIVIL – Daños y Perjuicios - Gobierno de la ciudad de Buenos Aires debe indemnizar a peatón por lesionarse al caer en vereda en mal estado.

La Justicia condenó al Gobierno de la Ciudad  a indemnizar a una mujer con $ 60.000 pesos por las lesiones al tropezarse con una vereda en mal estado. Los magistrados tuvieron en consideración el artículo 1.113 del Código Civil y las diferentes complicaciones que sufrió la actora desde el momento del accidente.

“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, establece el artículo 1.113 del Código Civil, un precepto normativo al que los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, en los autos “Fernández, Graciela Lidia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”.

Es que los camaristas entendieron que el Gobierno de la Ciudad era responsable por el mal estado de una vereda en la que la actora tropezó, sufriendo algunas lesiones que según estimaron los jueces le valen una indemnización de nada menos que $ 60.000 en concepto de Daño Moral e Incapacidad Sobreviniente.

En una primera instancia se dio por acreditado que “el 7 de febrero de 2008 a la altura en que nace la calle Hipólito Yrigoyen, en la avenida Rivadavia, la actora al intentar cruzar la avenida La Plata, por existir trozos de asfalto hundido, trastabilló y al caerse, se lesionó el hombro derecho: En consecuencia, condenó al GCBA a indemnizarla, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y le impuso”.

Pero en relación a la aplicación de la manda normativa del Código Civil, los jueces aseguraron: “Los coincidentes dichos de la testigo Sacchi; de Gómez y los de Tabares convencen acerca del tropezón y caída de la viandante a causa del mal estado (pozo) del pavimento, de modo que, frente a la ausencia de prueba concluyente en el sentido de una actitud no próvida de la actora, rige en plenitud la disposición del artículo 1.113, parte referida al riesgo o vicio de la cosa”.

En tanto, en los rubros que los magistrados decidieron aumentar los montos indemnizatorios, precisaron: “En lo tocante a este menoscabo (Incapacidad Sobreviniente), sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras”.

En este sentido, puntualizaron que, “en suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica”.

Los camaristas recordaron el porqué del aumento del monto indemnizatorio: “El agravio juzgado le provocó a la peatona demandante limitaciones en el movimiento de su brazo afectado, y debió llevarlo en cabestrillo durante tres semanas, tiempo durante el cual se vio imposibilitada de todo quehacer. Fue operada y le quedó rastro secuelar. Al tiempo del infortunado episodio contaba con 57 años. Según constancias del incidente de franquicia, además de realizar tareas culinarias, atendía enfermos y realizaba comidas para terceros”.

Por eso, teniendo en consideración la edad y los problemas ocasionados a la mujer, se elevó la suma de dinero prevista en el fallo de primera instancia a $ 32.000.

En términos del Daño Moral, alegaron que “es sabido lo harto dificultoso que implica medir en argento a la presura derivada de una dolencia, pero ello no me ha de impedir mensurar la entidad de las lesiones descriptas en conjunto a la edad en que ellas advinieron a la accionante”.

“No se trata de ponerle precio al dolor (que en rigor no lo tiene), sino de procurarle a la damnificada bienes de goce sustitutivos de tal aflicción”, afirmaron los camaristas, a la vez que elevaron la suma que precisó la jueza de primera instancia a $ 28.000.

Asimismo, y en un apartado de los agravios de la actora, los magistrados no aplicaron el plenario “Samudio” ya que, “como claramente lo dijo la primer magistrada a fojas 157, los importes de condena lo han sido a cifras actuales al tiempo de su pronunciamiento, de tal suerte que el caso queda atrapado en el 4° interrogante al que se sometió el plenario”.
DJ

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jueves, 18 de octubre de 2012

DERECHO CIVIL – CONTRATOS - Seña

La seña "Puede ser definida como la dación o entrega de una cosa mueble que una de las partes contratantes otorga a favor de la otra”. GHERSI, Carlos Alberto "Contratos Civiles y Comerciales, Parte General y Especial", pág. 363.

Generalmente lo que entendemos por seña es una suma de dinero que se entrega como promesa de cumplimiento de un contrato, es decir que se trata de un elemento -que alguna doctrina califica como accidental de los contratos-, si cabe destacar que tal promesa de cumplimiento, obliga al que da la suma de dinero como al que la recibe. 

Asimismo, permite a cualquiera de las partes a desistir del contrato con pérdida de la misma -de acuerdo a las normas pertinentes-.

Que dice el Código Civil y el Código de Comercio – Algunas particularidades

El artículo 1202 del Código Civil, determina que: “Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer”.

El artículo 475 del Código de Comercio, determina que: “Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato”.
 
Como se puede apreciar, la seña es tratada en ambos ámbitos del derecho, tanto el civil como el comercial, ahora bien cuáles son las diferencias:

*    En la seña comercial NO es posible el arrepentimiento, salvo pacto en contrario.
*    En la seña comercial NO se impide las acciones por cumplimiento de contrato, rescisión o resolución por daños y perjuicios. La seña civil tiene su propia sanción y en ella termina toda controversia.
*    La seña comercial -siempre es entregada a cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato- 

Reciente Fallo de la Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba 

"GARAVELLI, Paola Romina c/ MONTIRONI AUTOMOTORES S.A. s/cumplimiento-resolución de contrato".

La Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba revocó parcialmente una sentencia de grado y ordenó a una concesionaria la restitución de $ 1.200, más intereses, a favor de la actora, quien había entregado $ 2.000 como seña por la futura compra de un vehículo. Sin embargo, la empresa fue autorizada a retener $ 800 en concepto de penalidad, ya que la mujer dejó sin efecto la operación unilateralmente cuando se le pidió documentación para probar su solvencia.

Los magistrados Guillermo BARRERA BUTELER, Julio FONTAINE y Beatriz MANSILLA de MOSQUERA afirmaron que la decisión de la actora de suspender la contratación del vehículo constituyó “una retractación unilateral de la oferta de compra que había efectuado, ya que el contrato no se había perfeccionado aún porque estaba pendiente de que se exprese la voluntad de la parte vendedora”, lo que implicó “un abuso del derecho”.

Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones destacó que la actora había firmado un formulario que fijaba una penalidad de $ 800 por el desistimiento unilateral de la operación, lo que implica que “no resulta aplicable al caso la disposición del artículo 1202 del Código Civil, como pretende la parte apelada, porque la redacción de la cláusula transcripta no deja lugar a dudas de que la voluntad de las partes ha sido sustraer el caso del régimen general”.

La causa tuvo origen en la demanda por resolución de contrato de una mujer contra una concesionaria automotriz. La actora pidió que se condene a la accionada a restituir la seña de $ 2.000 que pagó por un auto que, finalmente, no compró. Fundó su petición en el hecho de que ya habiendo abonado la seña se le requirió documentación que no se le había informado al iniciar la contratación.

Sin embargo, el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda de la mujer, pues consideró que no se había probado el supuesto incumplimiento denunciado ni la violación al deber de información. Por el contrario, el magistrado entendió que fue la actora quien se negó a cumplir con un requerimiento razonable de la concesionaria demandada. Esta sentencia fue apelada por la demandante.

Primero, la Cámara Civil y Comercial señaló que “la falta de explicación por parte de la actora de las razones que le impedían cumplir con un requerimiento tan razonable y habitual en una operación de crédito, como es el de presentar documentación que acredite solvencia, hacen que su negativa luzca caprichosa, contraria al deber de colaboración de las partes para el cumplimiento del contrato, inherente al principio de buena fe, lo que la torna ilegítima”.
“Aunque fuera cierto que la accionante no fue informada en el primer momento de la necesidad de presentar esa documentación, la negativa infundada a hacerlo constituiría un abuso del derecho que no es tutelado por el orden jurídico”, añadieron los vocales cordobeses.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones remarcó la existencia de un formulario, que firmó la demandante, el cual disponía: “si por cualquier causa atribuible o no, inclusive fuerza mayor o cualquier imprevisto, decidiera dejar sin efecto el presente pedido en forma unilateral, me comprometo a abonar a Montironi la suma de $ 800 en concepto de indemnización por daños y perjuicios” y, además, “autorizo a la empresa a que retenga dicha suma”.

“De la referida cláusula se desprende que la demandada viene reteniendo ilegítimamente, a partir de la recepción de la carta documento, la cantidad de $ 1.200 que quedan de la seña a favor de la actora, una vez descontado el importe de la penalidad pactada para el caso de desistimiento unilateral de la operación”, precisó la Justicia local de Alzada.

Acto seguido, los jueces provinciales aseveraron que no era aplicable al caso el artículo 1202 del Código Civil, pues la cláusula contenida en el formulario que firmó la actora implicó un voluntario apartamiento del régimen general, es decir que “la expresa autorización para retener de la seña el monto pactado como penalidad por el arrepentimiento unilateral despeja cualquier duda que pudiera haber al respecto”.

“Por lo tanto, la demandada deberá restituir a la actora la cantidad de $ 1.200, con más sus intereses”, determinó la Cámara Civil y Comercial de Córdoba que, en consecuencia, admitió en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (DJ)

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martes, 9 de octubre de 2012

DERECHO CIVIL – MEDIANERIA - Resumen de Fallos Judiciales (2)

(I) DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MEDIANERIA - RELACION DE VECINDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL

Son responsables los accionados por los daños producidos en la vivienda del actor como consecuencia de los trabajados de construcción llevados a cabo en el predio lindero, en tanto se acreditó que las fisuras se produjeron con posterioridad a las obras ejecutadas por los demandados y que se originaron en el excesivo peso apoyado por estos en el muro medianero 

(II) MEDIANERIA - MURO DIVISORIO - RELACION DE VECINDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO - CONSTRUCCION - PRUEBA
 
Los propietarios de una vivienda dedujeron demanda ordinaria a fin de que le sean resarcidos los daños sufridos en su propiedad por la construcción llevada a cabo por los accionados en la pared medianera. El juez de grado hizo lugar parcialmente al reclamo, lo que motivó que ambas partes dedujeran sendos recursos de apelación. La Cámara rechazó el recurso deducido por los demandados y admitió el opuesto por los accionantes elevando el monto de la condena. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela • Moreno, Ernesto Italo y Pretti, Analía Nidia c. Brega, Roberto y otra • 24/02/2009 • LLLitoral 2009 (diciembre) , 1300  • AR/JUR/21778/2009

(III) MEDIANERIA - PRESUNCION - PRUEBA
 
La omisión del actor de acompañar a la demanda por cobro de medianería el plano del muro, traduciría, en todo caso, el incumplimiento del deber de presentar los documentos en que ella se funda, con la consiguiente obligación de abonar las costas que su presentación tardía pudiere ocasionar (art. 137, Cód. Procesal -ADLA, XXII-B, 1933-), ; pero no configura oscuridad o defectuosidad que impida el cumplimiento de la carga de contestar la demanda y los correlativos elementos de juicios para producir la defensa, los cuales han de surgir del propio escrito que instrumenta tal acto. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala III • Pinter, Clorinda c. Padinger, Edfar • 16/02/1978 •    • AR/JUR/4772/1978

(IV) DEFENSA EN JUICIO - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION - MEDIANERIA
 
La presunción de medianería que establece el art. 2718 del Cód. Civil no rige cuando el muro separa un edificio de un espacio abierto (art. 2719), sin que ello implique la presunción de que el muro no es medianero ; y por ello, para acreditar que la pared reviste esa calidad o para atribuir su propiedad a uno u otro vecino deberá estar a los principios generales que rigen la carga de la prueba. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala III • Yuquich, Emilio M. c. De la Fuente, Aldo y otros • 03/06/1980 •    • AR/JUR/6851/1980


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viernes, 28 de septiembre de 2012

DERECHO CIVIL - MEDIANERIA - Resumen de Fallos Judiciales (1)


(I) MEDIANERIA - PROPIEDAD HORIZONTAL. Obra nueva. Apertura de ventana en pared medianera. Demolición. Improcedencia. Costas. Imposición.
1- Si la modificación que realizó el propietario de una unidad al abrir una ventana en una pared medianera como forma de obtener más luz en su dormitorio se efectuó siete años antes que el consorcio demandara su remoción, debe analizarse si decidir su destrucción compone un resultado que no se compadece tampoco con el orden y la tranquilidad de una vivienda común. Es decir que, si bien debe observarse el marco legal, cuando ese marco legal puede ser, con respecto al art. 7 de la ley 13.512, de interpretación flexible ha de atenerse fundamentalmente al orden y a la paz social. 2- Si de la pericia obrante en la causa surge que la apertura de una ventana en una pared medianera no conlleva daños para los vecinos en lo personal ni peligro o dificultades o complicaciones para la pared sobre la que está asentada y aún para el edificio parece lógico el mantenimiento de la obra, su demolición importaría un ejercicio abusivo del derecho que no puede ser convalidado. 3- Aun cuando la conducta del consorcio resulte difícilmente inteligible en cuanto dejó pasar siete años para demandar la demolición de la apertura de una ventana que no representa una molestia para la vida en común, ni una fealdad intolerable para el edificio en cuanto no modifica su fachada, el propietario ganador en el pleito debe cargar con los gastos causídicos de su actuación. Es que, la actitud de la accionada vencedora dista de observar minuciosamente las disposiciones que componen un instituto social de gran incremento en nuestro país así como en todo el mundo civilizado. (Sumario N°15379 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°11/2003).

ESTEVEZ BRASA, DEGIORGIS. L.95202 CONSORCIO DE PROPIETARIOS PARANA 1211/17 c/ SAGASTUME, María Esther s/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD. 26/02/03.

(II) MEDIANERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS
Daños ocasionados a muros medianeros. - Si una persona resuelve demoler un inmueble de su propiedad ante su vetustez, debe tener en cuenta los perjuicios que sufrirá la pared medianera en la que también apoya su vecino, por ser ésta una consecuencia mediata previsible (arts. 901, 904 y ccs. del Código Civil). 2- Resulta comprometida la responsabilidad del dueño de una finca demolida, por los perjuicios ocasionados a la pared medianera, si aquél no arbitró los medios necesarios para evitar su producción. LERIDA AJRAS, Luisa y otro c/MOLTRASIO, Carlos Gaspar s/DAÑOS Y PERJUICIOS 28/12/94 J093222 Civil - Sala J.

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 28 de Diciembre de 1994 (caso Ajras, Luisa y Otro C/Moltrasio, Carlos Gaspar S/Daños y Perjuicios)

(III) MEDIANERIA - DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO
Importancia de la prueba de perito ingeniero. En los juicios donde se debate la determinación del crédito por medianería, la prueba pericial reviste importancia primordial, pues el perito es un auxiliar técnico que brinda al juez el aporte de su cultura especializada. Dra. María Susana Najurieta - Dr. Martín D. Farrell - Dr. Francisco de las Carreras. .640/1996. Consorcio de Copropietarios Arenales 837/43/47/51 c/ Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ cobro de pesos. 5/09/02 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.
Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Septiembre de 2002 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal nº 22.640/1996 del 05 de Septiembre de 2002.)

(IV) MEDIANERIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA – COBRO DE MEDIANERIA. 
Si el demandado por cobro de medianería reconoce que el término de la prescripción que opuso debe computarse desde el hecho real de la construcción de la medianería, está a su cargo demostrarlo en forma precisa, correspondiendo hacer lugar a la demanda si el actor demuestra que la completa terminación de la medianería no es anterior en 10 años a la promoción de la acción y que por tanto no estaba prescripto su derecho a reclamar su cobro. MORENO HUEYO Mayoria. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE MAIPU 1230/32 c/ PROPIETARIOS EDIFICIO ARENALES 707 s/MEDIANERIA 21/03/94 K13827 Civil - Sala K.
Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 21 de Marzo de 1994 (caso Consorcio de Copropietarios Calle Maipú 1230/32 C/ Propietarios Edificio Arenales 707 S/Medianería)


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jueves, 20 de septiembre de 2012

DERECHO CIVIL – FAMILIA – Filiación, rechazo de acción


Art. 243 Código Civil

“Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.”

La Vocalía II del Tribunal de Familia de Jujuy rechazó la acción por filiación post mortem que dedujo un hombre contra el segundo esposo de su madre, pues la mujer estaba casada en primeras nupcias con otra persona, y el nacimiento del demandante se produjo durante la vigencia de ese primer matrimonio.

En particular, los magistrados Jorge Eduardo MEYER y Guillermo CAU LOUREIRO indicaron que conforme la normativa del Código Civil “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos”, por lo que “corresponde rechazar la demanda”.

En el caso, un hombre interpuso una acción por filiación post mortem contra la sucesión de su supuesto progenitor, solicitando que se ordene su inscripción en el Registro Civil con el apellido del causante. El actor indicó que fue inscripto con el apellido del primer marido de su madre, pero que, en realidad, era hijo del segundo esposo de aquella, con quien la mujer convivió varios años y, luego, se unió en matrimonio.

El demandante indicó que el demandado fallecido y su madre le habían comunicado que era hijo biológico del primero y que durante muchos años se le prometió que sería inscripto con su apellido. Sin embargo, la promesa nunca se concretó. Fueron denunciadas como herederas, la progenitora del actor y sus dos hermanas.

Por su parte, la madre del actor opuso una excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda. La mujer afirmó que el demandante y otra de las herederas –M.V.- no eran hijos biológicos del causante, sino de su primer marido, ya que sus nacimientos ocurrieron cuando el matrimonio aún estaba unido. Sostuvo, también, que M.V. fue adoptada por su pareja y segundo esposo y que el actor rechazó esta posibilidad.

Primero, el Tribunal de Familia indicó que según la normativa del Código Civil “

Art. 252 

"Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última”.

Luego, señaló que en el caso estaba acreditado que “al tiempo del nacimiento del actor su progenitora se encontraba unida en legítimo matrimonio con D.O.R.”.

Dicho eso, los magistrados destacaron que “las normas que regulan el ejercicio de las acciones de filiación son imperativas, de orden público, por vincularse el estado de familia a derechos indisponibles, ajenos al ámbito de la autonomía de la voluntad individual, ya que lo que está en juego no es sólo el emplazamiento filial sino que existe un interés superior que debe protegerse, que es el derecho a la identidad del accionante”.

Acto seguido, los jueces explicaron que el nacimiento del actor se había producido estando vigente el matrimonio de su progenitora con su primer esposo, por lo que operaba en el caso la presunción prevista en el artículo 243 del Código Civil, relativa a que el demandante era hijo del entonces marido de su madre.

Por lo tanto, el Tribunal de Familia de Jujuy decidió no hacer lugar a la demanda de filiación post mortem deducida por el actor y, en consecuencia, rechazó el pedido de inscripción del accionante con el apellido del difunto. Las costas fueron impuestas a cargo del demandante, por resultar vencido.
DJ

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miércoles, 12 de septiembre de 2012

DERECHO CIVIL - FAMILIA – No reconocimiento de la paternidad - consecuencias

En el año 1995, la madre del menor inició una causa por filiación “L. A. N. c/ F. M. H. s/ filiación”, obteniendo -en primera instancia- una indemnización para el menor por parte del padre de $ 25.000.- en concepto de daño moral, ya que este se negó a reconocerlo por más de 15 años. Esta sentencia fue apelada por el progenitor, quién sostuvo que la actora en su momento frustró el proceso iniciado en el año 1995, al no presentarse en el Banco Nacional de Datos Genéticos, para recién volver a deducir su pretensión filiatoria diez años más tarde por medio de otro expediente de filiación conexo.

La Sala H de la Cámara Civil, integrada por Claudio KIPER, Liliana ABREUT de BEGHER y Jorge MAYO (en disidencia), ordenó al padre a que indemnice con $ 35.000.- a su hijo por el daño moral que le causó al no haberlo reconocido como tal por más de 15 años.

Los fundamentos de la apelación se realizaron contra el informe del Hospital Durand. Por esos resultaron para los jueces “extemporáneas ya que no puede poner en duda la seriedad del informe cuando el demandado fue el que propuso tal institución”.

La Cámara, por mayoría conformada por KIPER y ABREUT DE BEGHER, sostuvo que “la identidad personal supone ser uno mismo y no otro, pese a la integración social. Esta profunda faceta de la existencia que es la ‘mismidad’ del ser se erige en un primordial interés personal que requiere de protección jurídica al lado y de la misma manera que acontece con otros esenciales intereses personales, tales como la libertad o la vida”.

En este sentido, “los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijos, entre las que se destacan (…) la personalidad jurídica, el derecho al nombre o el derecho a conocer su identidad biológica y donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad”.

Por ello, “si bien el reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor”, consignaron los camaristas, y agregaron: “El hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil) y su omisión constituye un actuar ilícito”.

Para los jueces, se vulneró el “derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia -en el caso, el de hijo-” por lo que “este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia puede producir daño material o moral”.

De este modo, decidieron elevar el monto indemnizatorio a $ 35.000.- sosteniendo que “Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna”.
 
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jueves, 23 de agosto de 2012

DERECHO CIVIL - Sucesiones - Heredero que ocupa inmueble del acervo hereditario

Sucede con frecuencias, que existiendo un juicio sucesorio, donde concurren más de un heredero, uno de ellos, se encuentre habitando el único bien inmueble que comprende el acervo hereditario.

Depende de las relaciones entre ellos, las situaciones que se pueden presentar: hay casos que los que no habitan el inmueble, no tienen inconvenientes en virtud de existir una relación armónica entre los mismos.

Pero en otros casos, los que no habitan el inmueble, pretenden un canon que algunos denominan compensatorio y otros directamente lo consideran como un canon locativo.

En esta razón la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón ordenó a una mujer a que pague un canon de compensación a los demás herederos de un inmueble, aun cuando solo utilizara una parte indivisa de ese bien. Los magistrados afirmaron que no importa que se trate de una porción de la vivienda y no de su totalidad.

La sentencia de primera instancia condenó a D. E. P de V a pagar la suma mensual de $ 207,89 -50% del valor estimado respecto del inmueble del fondo del predio- desde la fecha 13 NOV 2006 hasta el cese del uso exclusivo del condominio en cuestión. Esta decisión fue tomada en relación al uso de una vivienda donde la accionada era coheredera.

La demandada alegó que “su hermano reconoció que su porción se encuentra ocupada por la madre de ambos y en consecuencia el reclamo debió haber sido dirigido también contra ella. En consecuencia, no tiene el uso exclusivo del condominio, sino que se limitó a ocupar el 50% de menor valor de la propiedad (fondo). Y no resulta viable a su entender que por ocupar ese sector que le corresponde por haberlo así acordado, deba abonar la suma representativa del 50% de su valor locativo”.

Los magistrados afirmaron que “aún cuando un coheredero, haga uso exclusivo únicamente de una parte indivisa de un bien inmueble, y no de su totalidad, debe compensar a los restantes por ese uso en la proporción correspondiente. El antecedente se adapta en lo pertinente al caso de autos, ello claro está, con la salvedad de tener cada régimen comunidad hereditaria y condominio) las características y el marco normativo que le son propios”.

Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostiene: “Es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino”, según estima un precedente de la Sala H.

“Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa, puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la co-ocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno solo de los condóminos.”

 “Si bien el uso y goce de la cosa común lo ejercen el demandado y su madre, respecto de esta última de común acuerdo han constituido a su favor un usufructo vitalicio gratuito sobre una parte indivisa, vedando de tal forma la posibilidad de exigirle el cobro de un proporcional del canon locativo, pero sí le asiste derecho a percibir del recurrente una compensación proporcional a su interés por el provecho exclusivo que ejerce sobre la otra parte indivisa del bien inmueble, debiendo compensar al restante condómino por ese uso en la proporción correspondiente.”
Como conclusión, podemos decir que resulta ajustado a Derecho que el heredero que ocupa el bien inmueble correspondiente a la sucesión, abone un cánon a los otros coherederos.



A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

viernes, 17 de agosto de 2012

UTEDYC - Homologación de Aumentos Salariales 2012


Con fecha 16 de agosto de 2012, se homologaron los siguientes acuerdos

CCT 462/06
La Resolución 1192/12  de la Secretaría de Trabajo, ha homologado el acuerdo de para Empleados de UTEDYC, CCT 462/06 entre la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) y la FEDERACIÓN DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILES.

Incrementos salariales:

a) 10 % sobre básico 31/12/11 a partir del 1º de enero de 2012,
b) 10 % sobre básico 31/12/11 a partir del 1º de julio de 2012;
c) 5 % sobre básico 31/08/12 a partir del 1º de setiembre de 2012.

CCT 496/07
La resolución 1191/12 de la Secretaría de Trabajo, ha homologado el acuerdo de  Empleados de UTEDYC, CCT 496/07, entre la UNIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) y la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES (CAM), la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE MUTUALIDADES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CONAM).


Incrementos salariales:

10 % en marzo de 2012
8 % en julio de 2012
7 % en septiembre de 2012


CCT 581/10
La Resolución 1190/12 de la Secretaría de Trabajo, ha homologado el acuerdo de  Empleados de UTEDYC, CCT 581/10, entre la UNIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) y la FEDERACION ARGENTINA DE CLUBES DE CAMPO.

jueves, 9 de agosto de 2012

DERECHO DE FAMILIA – Deber de Fidelidad después de la separación de hecho

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Eduardo ZANNONI, Fernando POSSE SAGUIER y José Luis GALMARINI, sostuvieron, en los autos “B., R. A. c/ A., C. É. s/ divorcio”, que el deber de fidelidad debía mantenerse durante el plazo estipulado en artículo 214 inc. 2º del Código Civil (Son causas de divorcio vincular…., 2º La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204).

Es decir, que aún cuando un matrimonio estuviera separado de hecho -por ejemplo- durante el término de dos años, deben mantener el “deber de fidelidad” durante tres años, porque así lo establece la Ley en el artículo mencionado precedentemente. Amerita destacar que la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires, ya ha desestimado esta posición, estableciendo que una persona que se haya separado de hecho de su cónyuge no puede ser culpable de adulterio si, aún casada pero no conviviendo, comienza otra relación setimental.

Considero acertado, el pronunciamiento del máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Buenos Aires, ya que resulta apartada de la realidad, la obligación del "deber de fidelidad", después de una separación de hecho recíproca que data de casi dos años como en el caso en debate.

No resulta sencillo entender este Fallo, con votos de los magistrados, que fueron disidentes.

A los fines de una mejor comprensión, debe tenerse presente que la jueza de primera instancia había considerado como una causal de adulterio el hecho de que una de las partes había compartido la habitación de un hotel con otra persona.

Veamos que dijeron los camarista: el Dr. POSSE SAGUIER fue quien sostuvo: “Discrepo que la causal de adulterio deba ser dejada sin efecto. Coincido con el señor Fiscal General en que de los elementos que allí analiza -a los cuales me remito "brevitatis causa"- surgen indicios suficientemente precisos y concordantes como para concluir en la existencia de una relación adulterina por parte del actor”.
“No quiero dejar de remarcar que la impugnación que ahora pretende realizar el apelante con relación a las fotocopias del Libro de Pasajeros del Hotel Yporá, según el cual R. B., M. L. K. y F. (sin mención del apellido), de once años, habrían estado hospedados entre el 24 y 27 de marzo de 2005 en la habitación 114, resulta a todas luces extemporánea al no haber objetado oportunamente su agregación al expediente. Ahora bien, no creo que las implicancias de la cuestión resulten abstractas”.
“Una vez más se renueva en este proceso el debate acerca de la subsistencia del deber de fidelidad ante el supuesto de la separación de hecho de los cónyuges, haya sido ésta acordada -como en el caso- o unilateral o por abandono de hecho recíproco. Como es sabido, esta cuestión ha generado diversas respuestas tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia”.
“Ya he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la subsistencia del deber de fidelidad cuando ha existido separación de hecho de los cónyuge, tanto en diversos precedentes de esta Sala, así como también en el comentario que efectuara al artículo 198 del Código Civil que ilustra acerca de los distintos criterios interpretativos adoptados por nuestra doctrina y jurisprudencia”.
“No dejo de reconocer que integrando la Sala "A" de esta Cámara, adherí al voto del Dr. LI ROSI en el que también se planteaba el tema de la subsistencia o no del deber de fidelidad ante la separación de hecho de los cónyuges. Sin embargo, en ese supuesto se trataba de cónyuges que habían estado separados desde hacía muchos años (más de veinticinco), lo que, a mi juicio, llevó a compartir el criterio del vocal preopinante que entendió irrazonable considerar al cónyuge incurso en infidelidad.
“Esta tesitura, que pone el acento en el lapso transcurrido desde que se produjo la separación de hecho, de alguna manera participa de aquella corriente interpretativa que considera que el deber de fidelidad, en el supuesto de la separación de hecho, se extingue en el lapso de tres años, que es el presupuesto que la ley exige para obtener el divorcio vincular y así poder contraer nuevo matrimonio”.
“En el caso en examen, no se trata de una separación de los cónyuges de larga data; por el contrario, está acreditado que la separación de hecho se remonta al 19 de julio de 2003, por lo que, a la época que ilustra el Libro de Pasajeros del Hotel Yporá (entre el 24 y 27 de marzo de 2005), ni siquiera había transcurrido el plazo de tres años a que se aludiera en el apartado anterior”.
Esto autoriza a “sostener, a mi criterio, que la conducta del marido quede también encuadrada en la causal de adulterio, tal como lo hiciera la señora juez de la anterior instancia y lo propicia el señor Fiscal General. En suma, adhiero al voto del Dr. ZANNONI, salvo en lo que respecta a la causal de adulterio del marido que propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide”.

El Dr. ZANNONI, sostiene que el hecho de la supuesta relación extramatrimonial en un hotel del interior habría ocurrido más de un año y medio después de la separación de hecho acordada por las partes, al retirarse el marido del hogar, con la conformidad de la esposa, de tal modo, la abdicación recíproca del proyecto de vida común mediante la interrupción de la convivencia sin voluntad de unirse -máxime en este caso en que ambos se dispensaron recíprocamente el deber de cohabitación-, implicó que ambos cónyuges aceptaron sustraerse para el futuro del denominado débito conyugal, es decir de la entrega física y afectiva que preside la unión intersexual: por eso ninguno de ambos podría pretender mantener relaciones sexuales con el otro.

 Desde mi humilde opinión, disiento totalmente con este Fallo, en nuestra sociedad actual, no se puede pretender que dos personas separadas de hecho, después de casi dos años, todavía se mantengan el “deber de fidelidad”, me parece un total despropósito, máxime cuando se produce la situación que tan claramente refleja el Dr. ZANNONI.

miércoles, 25 de julio de 2012

DERECHO CIVIL - Concubinato - Indemnización por fallecimiento

"La pérdida de una concubina es un perjuicio de naturaleza indemnizable"
   
La Justicia admitió la demanda de un hombre que pidió ser indemnizado por los daños derivados de la muerte de su concubina en un accidente. La Cámara indicó además que ante esa ausencia, se deben “efectuar gastos para asegurar el mantenimiento del hogar”.

La Cámara Quinta Civil y Comercial de Mendoza admitió el reclamo indemnizatorio de un hombre cuya concubina falleció en un accidente. En primera instancia, la acción por daños había sido rechazada porque el magistrado consideró que no existió convivencia ya que el actor era un “trabajador golondrina” y que la mujer no hacía un aporte económico considerable al hogar, pues sólo percibía un plan social como jefa de hogar. El resarcimiento se fijó en 200.000 pesos.

La decisión contó con el voto de los jueces Juan Enrique Serra Quiroga, Adolfo Rodríguez Saa y Oscar Martínez Ferreyra, quienes afirmaron que “no resulta apropiado rechazar la pretensión del actor recurriendo para ello a entender que se trataba de un trabajador golondrina, para afectar el aspecto de la perdurabilidad en la convivencia de los concubinos, ello frente a las pruebas, con las que se acredita incluso una actividad laboral desarrollada por el actor en el país”.

Además, el Tribunal de Apelaciones aseveró que “no es posible circunscribir el aporte económico de la víctima del accidente al monto del beneficio que esta percibía en el sistema o plan de jefas de hogar, toda vez que no puede agotarse la importancia e incluso el significado económico que corresponde asignarle al aporte de la concubina en la relación de convivencia”.

En el caso, un hombre interpuso una acción por daños –por sí y en representación de su hijo menor de edad- a raíz de la muerte de su concubina, ocurrida en el marco de un accidente. Los demandados –un particular y su aseguradora- negaron la existencia de un vínculo de pareja entre el actor y la mujer fallecida y su responsabilidad.

El juez de primera instancia rechazó parcialmente la demanda respecto del padre del niño, pues consideró que no fue acreditada la relación de concubinato. La sentencia fue apelada por el demandante, quien insistió en la existencia de un vínculo de pareja. El actor destacó que le habían negado el derecho a ser resarcido por calificarlo como trabajador golondrina, y una ayuda económica, porque su mujer sólo percibía un plan de jefa de hogar.

Para comenzar, la Cámara Civil y Comercial mendocina manifestó que “debe acreditarse la prueba de la relación de convivencia” y que “la relación de convivencia debe haber gozado de cierta perdurabilidad”. También, los vocales afirmaron que el apelante, “tuvo un hijo con la víctima”.

No obstante, según el certificado emitido por Migraciones “el recurrente figura como ingresado al país aproximadamente un mes antes del accidente, con lo cual, evidentemente se pone en duda la permanencia de la relación con su concubina, la víctima del accidente, al tratarse posiblemente del caso denominado como trabajador golondrina”, precisaron los magistrados.

Además, otra cuestión controvertida es que el reclamante solicita ayuda económica por la muerte de su pareja, siendo que “la víctima disponía solamente de un plan de jefas de hogar, según surge de las constancias instrumentales”, precisó el Tribunal de Apelaciones local.

“Ahora bien, no caben dudas que el certificado de nacimiento del menor, demuestra que la concepción del hijo ocurre en el año 1997, lo que hace desde ya presumir que la convivencia del actor con la víctima se remontaba a aquel tiempo, y con el certificado de nacimiento cabe presumir la continuación de la convivencia de los padres del menor”, puntualizó la Justicia local.

Además, “con posterioridad a la fecha de este instrumento se ha incorporado el certificado de convivencia, cuya veracidad debe darse por acreditada mediante el aporte de los testigos” aseveraron después los vocales mendocinos.

Entonces, el certificado librado por Migraciones, relativo a la fecha de ingreso del actor en el país “no se puede tomar para ignorar las demás circunstancias”, por lo que “no se justifica que se niegue andamiento al pedido del recurrente”, expresó la Justicia Civil y Comercial de Alzada.

Dicho eso, con relación al aporte económico de la víctima, la Cámara señaló que “sin duda el aporte de la mujer como ama de casa tiene evidentemente valor per se, ya que se trata de la prestación permanente e integral del desarrollo de una actividad en beneficio del desenvolvimiento general de la vida y de las actividades totales de los componentes del grupo conviviente”.

“La pérdida de la concubina se transforma en un perjuicio de naturaleza indemnizable por el cual debe ser amparado el conviviente, teniendo en cuenta que de otra manera éste debería efectuar  gastos para asegurar el mantenimiento del hogar a través del trabajo de otra persona”, enfatizaron los magistrados.

Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones mendocino decidió admitir la apelación del concubino de la mujer fallecida y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por daños de los actores a quienes les reconoció el derecho al pago de una indemnización de doscientos mil pesos más intereses.

DJ

viernes, 13 de julio de 2012

DERECHO LABORAL - Despido - Antecedentes laborales - Fallo

La Cámara del Trabajo consideró legitimo el despido de un empleado bancario, acusado de realizar pagos a proveedores irreales. El hombre se había defendido alegando tener excelentes antecedentes, pero la Cámara sostuvo que “la extensa y valiosa carrera del actor” era “ajena a los hechos imputados, que son concretos y precisos”.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación de un trabajador bancario y confirmó la sentencia que no hizo lugar a su demanda por despido. El hombre había sido desvinculado por la comisión de ciertas operaciones fraudulentas, e intentó defenderse de las imputaciones invocando sus antecedentes y trayectoria en la entidad financiera.

En particular, los magistrados Víctor Pesino y Luis Catardo afirmaron que “la extensa y valiosa carrera del actor, relatada en el escrito en tratamiento, se exhibe ajena a los hechos imputados, que son concretos y precisos, en cuanto han sido determinados respecto de su ocurrencia, modalidad y tiempo”.

La sentencia que rechazó la acción por despido valoró “la actitud asumida por el actor en relación con los hechos concretos, precisos y circunstanciados que le fueron imputados como causa del despido”, precisó el Tribunal de Apelaciones. Además, indicó que “la remisión a la situación que atravesaba el país en el año 2001” era ineficaz “ya que se omite precisar cómo es que aquella influyó en la conducta endilgada al recurrente”.

En el caso, un hombre que prestaba servicios en el Banco de La Pampa interpuso una acción judicial por despido. La entidad empleadora indicó que el distracto se fundó en la constatación de que el actor había realizado pagos indebidos a proveedores irreales y otras operatorias fraudulentas con dólares.

En su defensa, el trabajador bancario arguyó que tenía un excelente currículum y una gran trayectoria en la institución bancaria. A su vez, aludió a la problemática situación que atravesaba el país en el año 2001.

El magistrado de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias del trabajador, pues consideró probada la causal de despido. Entonces, el actor apeló este pronunciamiento, e insistió en la ilegitimidad del distracto y en su derecho a obtener un resarcimiento.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo afirmó que “el recurso planteado soslaya la consideración del hecho principal y determinante del distracto, así como los fundamentos precisos, concretos y asertivos del decisorio recurrido, extendiéndose en cuestiones anteriores como son la conducta y la carrera del actor en la institución bancaria y en cuestiones ajenas, como son las circunstancias sociales y económicas acontecidas en el año 2001”.

En concreto, al trabajador se le imputaron “graves incumplimientos laborales y funcionales que impiden la prosecución de la relación, uno de ellos por pago indebido a proveedores no reales y otro por incumplimientos en la operatoria de venta de dólares estadounidenses por cuenta y orden del Banco Central”, precisaron los magistrados.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones indicó que “de conformidad con la prescripción normativa fijada en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, a tales imputaciones debe ceñirse el análisis”, por lo que “el decisorio resulta ineficazmente impugnado por la parte actora”.

Tampoco es viable el argumento de un supuesto trato discriminatorio, pues “el análisis del distracto, se encuentra circunscripto a las conductas asumidas por cada una de las partes entre sí y con relación al vínculo sostenido” y “no es factible, dentro de la extensión de este proceso, analizar las actitudes tomadas por la empresa respecto de otros empleados”,  precisó la Justicia Laboral de Alzada.

Además, “la mera transcripción de frases de testigos que expresan buenas cualidades laborales del actor y de su comportamiento durante toda su carrera, no resultan efectivas como para dejar sin efecto las conclusiones a las que se ha arribado”, agregaron los vocales.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por despido del empleado bancario y no hizo lugar a la apelación planteada por el accionante.

DJ

viernes, 22 de junio de 2012

DERECHO CIVIL - Concubinato y Sociedad de Hecho

Concubinato y sociedad de hecho no son lo mismo

La Justicia rechazó la acción de un hombre, contra su ex pareja, destinada a lograr la disolución y división de una supuesta sociedad de hecho existente entre ambos. El Tribunal consideró improcedente la petición y señaló que no existe una sociedad cuando "la finalidad perseguida es la adquisición de bienes y la administración del hogar".

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy, integrada por los magistrados María Rosa Caballero de Aguiar, María Virginia Paganini y Víctor Eduardo Farfán, rechazó la demanda de disolución y división de sociedad conyugal que dedujo un hombre contra su ex pareja, alegando que existió entre ambos ese vínculo jurídico. La acción fue declarada improcedente.

El Tribunal de Apelaciones destacó que no hay sociedad cuando "la finalidad perseguida es la adquisición de bienes y la administración del hogar". "La compra de un bien para su utilización común, no aparece como propia de una sociedad, sino del condominio, pues no se advierte la intención inicial de lucrar con su venta posterior, ni destinados a obtener ganancias", agregó.

"La noción de concubinato indica una amplia y genérica comunidad de derechos o intereses, de modo tal que los montos invertidos durante la vida en común integran la esfera de las relaciones personales de los concubinos y no dan lugar a reclamos de devolución o de imputación en el plano patrimonial", agregó la Justicia de Alzada provincial.

En el caso, un hombre promovió una demanda de disolución y división de sociedad de hecho en contra de su ex pareja, solicitando que se ordene la partición de todos los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad de hecho constituida entre ambos, a partir de la convivencia en aparente matrimonio con la accionada.

El actor afirmó que él y la demandada habían constituido una sociedad de hecho a partir del aporte de ambos, pero que la mayor parte del capital provino de su trabajo y no del de la mujer. También apuntó la adquisición de un automóvil con el dinero reunido.

En primer lugar, la Cámara jujeña indicó que la no contestación de la demanda por parte de la mujer demandada implicaba " un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la parte actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma".

No obstante, "aquella presunción no inhibe analizar que los derechos invocados tengan sustento legal, así como que los hechos expuestos se corroboren con algún elemento probatorio que los corrobore", puntualizaron los jueces provinciales.

Luego, el Tribunal de Apelaciones afirmó que "quien alega la existencia de una sociedad de hecho, debe probar su existencia, dando cuenta de los elementos constitutivos de toda sociedad: aportes comunes, contribución de las pérdidas y las ganancias y la affectio societatis". "Dicha prueba debe ser convincente e idónea", apuntó.

Al respecto, se exige un "principio de prueba por escrito" y que los aportes, además de existir, estén destinados "a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir", precisaron los magistrados.

Dicho eso, la Justicia local de Alzada aseveró que "el concubinato no implica la existencia de una sociedad de hecho" porque "la posibilidad de constituir una sociedad no debe inducir al error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal implica por sí solo la presencia de una sociedad entre los sujetos".

"De las constancias de autos no surge demostrado que la adquisición del automóvil a nombre de la demandada, ni el dinero depositado a su nombre, hayan constituido aportes para obtener y dividir ganancias o soportar las pérdidas, sino que todo indica que tuvieron la finalidad de satisfacer las necesidades de la vida en común", manifestó el Tribunal de Apelaciones.

En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de Jujuy rechazó la acción por disolución y división de sociedad de hecho iniciada por el actor, contra su ex pareja, y le impuso las costas del juicio por haber resultado vencido.

DJ

viernes, 8 de junio de 2012

DERECHO CIVIL – El pago se acredita con el correspondiente recibo - Fallo Judicial

La Justicia rechazó la acción por repetición de un particular, que invocó la calidad de garante, pues consideró que el pago alegado por el actor no fue acreditado. Los jueces destacaron que el demandante omitió “acompañar el recibo” y señalaron que los demás elementos de prueba, ante la ausencia de dicho documento, debían examinarse “con un criterio severo y restrictivo”.

La Cámara Sexta Civil y Comercial de Córdoba rechazó el recurso de apelación de un particular y confirmó la sentencia de grado que tuvo por no acreditado el pago alegado por el impugnante. El hombre había interpuesto una acción por repetición contra un comprador de maquinarias y herramientas respecto de quien invocó la calidad de garante.

La decisión contó con el voto de los magistrados Walter Simes, Silvia Palacio de Caeiro y Alberto Zarza, quienes explicaron que ante la ausencia del recibo de pago el juez debe “examinar los demás elementos probatorios con un criterio severo y restrictivo” y destacó que el actor omitió “acompañar el recibo que haga mención expresa a la obligación que se cancela (la compraventa)”.

“Nuestro ordenamiento legal dispone, en materia cambiaria, que la forma idónea para probar el pago del documento es la correspondiente constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo (conforme los artículo 42 y 54 del Decreto Ley 5965/63)”, por ende, “tal recaudo no es facultativo del acreedor como pretende el demandante”, puntualizó el Tribunal de Apelaciones.

En el caso, un hombre promovió una acción contra otro, alegando haber pagado ocho mil dólares en calidad de garante del demandado, quien había comprado máquinas y herramientas para ser afectadas a un negocio de lavadero de vehículos. El actor quería que el accionado le repitiera la suma de dinero supuestamente abonada. La prueba que aportó fue la recuperación, tras el supuesto pago, de los ocho pagarés –de mil dólares cada uno- que había firmado en garantía.

Sin embargo, el juez de primera instancia rechazó la acción de repetición pues consideró que el pago invocado por el actor no había sido debidamente probado. Entonces, este pronunciamiento judicial fue apelado por el demandante quien sostuvo que el fallo atacado había omitido la valoración de prueba relevante.

De modo puntual, la Cámara local señaló que “un deudor negligente en la defensa de su derecho, que pudo haber efectuado el pago pertinente sin cumplir con las formalidades legales (haber exigido el recibo de lo que pagó, según es práctica en los negocios) y no lo hizo, no obstante, goza de amplia libertad para la prueba de ese acto jurídico frente a quien recibió el pago”.

Sin embargo, ese deudor “debe cargar con el peso de su propia incuria, para lo cual el juez precisa examinar la prueba con severidad y estrictez”, puntualizaron los magistrados y añadieron que “el pago debe fundarse en documentos de los que surja en forma clara su referencia a la deuda que se ejecuta, es decir, que no quede atisbo de duda alguna respecto de la cancelación de la deuda, lo cual no se advierte”.

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones remarcó que la vendedora de las máquinas y herramientas había declarado que el actor “no efectuó pago alguno y que jamás le entregó los documentos a él”, por lo que “el apelante no ha acreditado en debida forma la cancelación de los documentos que acompaña”.

Finalmente, la Cámara Civil y Comercial cordobesa sostuvo que no era posible “tener por acreditado el pago del precio de la compraventa y, por ende, derecho a reembolso alguno”. En consecuencia, desestimó el recurso de apelación del actor y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción por repetición.
 
Diario Judicial

jueves, 31 de mayo de 2012

DERECHO CIVIL – FAMILIA – REGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS

Recientemente, fui consultado, por una persona, que había perdido a su única hija y el esposo de la misma le impedía tener contacto con su nieto. Quería conocer cuáles eran sus derechos y que podía hacerse para recobrar el vínculo con su nieto.

El Código Civil contempla un régimen de visita para los abuelos, que pueden pedir en Tribunales, no obstante los conflictos se pueden resolver prejudicialmente (convenio, acuerdo, mediación). Los abuelos tienen derecho a ver a sus nietos, aún cuando las desavenencias sean con sus propios hijos. 

Tengamos en cuenta que todos los responsables de la alimentación tienen ese derecho y los abuelos se encuentran en esa situación recíprocamente con sus nietos.

Los artículos 367 y 368 del Código Civil, establecen quienes son los obligados a prestar alimentos y determina que esta obligación es recíproca:

“Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1° Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2° Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca”.

Mientras que el artículo 376 bis del Código Civil, en concordancia con los artículos mencionados precedentemente, determina quienes tienen derecho a un régimen de visitas:

“Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso”.

La psicóloga Diana RIZZATTO, de la Sociedad Argentina de Terapia Familiar, a manifestado que este tipo de problemas (la posibilidad de negarle a los abuelos un contacto con sus nietos), también se ve en los consultorios y afecta a los niños, aún cuando son chicos y no llegan a comprender en detalle lo que pasa. "los chicos perciben todo y lo sufren. Son conflictos que no tienen la intensidad que pueden tener si pasa por los padres, pero es una ausencia que se siente". "La relación entre abuelos y nietos es más relajada que la que nos une a nuestros padres, más permisiva, más centrado en la diversión. Irremplazable si se pierde".
QUE DICEN LOS FALLOS JUDICIALES (JURISPRUDENCIA)

"El aporte de los abuelos a la formación de los menores es una contribución – salvo prueba en contrario – a su desarrollo espiritual, a la formación general, a la transmisión de su historia familiar, a suministrar, por que no, todas aquellas expresiones de afecto hacia su descendencia que tal vez las obligaciones laborales y las exigencias familiares, les hicieron retacear a sus propios hijos. Y los progenitores no tienen derecho a privar a sus hijos de esa riqueza, porque ello además constituye un derecho natural y sólo su ejercicio disvalioso obliga a suspender su aporte". Referencias Normativas: Norma: Decreto Provincial art.: 38 Expediente: 32192 - O.O. Y a.a. P/Regulacion de Visit... Sentencia nº 32192 de 2ª Cámara En Lo Civil, 13 de Abril de 2007 (caso Recurso nº 32192 de Segunda Cámara en lo Civil del 13 de Abril de 2007.)"

 “Los abuelos tienen con sus nietos recíproco derecho alimentario, conforme lo expresan los arts. 367 y 368 del Cód. Civil, y están legitimados para reclamar judicialmente un régimen de visitas”. Fecha: 16/06/2000; Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia de Cruz del Eje; Partes: K., de F., L. y otro; Cita Online: AR/JUR/2517/2000; Publicado en: LLC2000, 1349.

 “Habida cuenta que el contacto entre los abuelos y sus nietos resulta fortalecedor del vínculo familiar y afectivo, y es capaz de surtir tanto amor, por tanto, tan favorable al interés del menor, como el contacto filial paterno-materno, salvo causas graves que lo tornen contraproducente, en principio, su situación es equiparable al del progenitor no conviviente en materia de régimen de visitas” Fecha: 22/02/2010; Partes: Ramirez, Maria Ofelia y Otro c. Messina, Diego Ramon; Cita Online: AR/JUR/7508/2010; Publicado en: LLLitoral 550.

“El ejercicio de la patria potestad que sin razones fundamentales importa quebrar la solidaridad que supone la existencia de un núcleo familiar, impidiendo las relaciones y el trato entre nietos y abuelos, sería un ejercicio abusivo, antinatural, con el que sin beneficio para el menor, e incluso a veces con el perjuicio del mismo, se agraviaría a los padres o suegros” (CN Civil, Sala D, 16/05/52, LL,67-427).
 

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.