martes, 23 de diciembre de 2014

MALTRATO ANIMAL - Presentan una Querella Criminal por la muerte de una perra

La Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales presentó una Querella Criminal en el Juzgado de Instrucción N° 4 de Apóstoles por la muerte de la perra bóxer llamada “Mora”

La “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (AFADA)”, a través de su Presidente el Dr. Pablo N. Buompadre, con el patrocinio letrado local del Dr. Hugo Tannuri, presentó ante el Juzgado de Instrucción Nº 4, a cargo del Dr. Miguel A. Farías, una "QUERELLA CRIMINAL" por Infracción a la Ley de Protección Animal Nº 14.346 contra el responsable de la muerte de una perra raza Bóxer llamada “MORA”. El hecho en cuestión habría sucedido el pasado 27 de Septiembre cuando "MORA" jugaba con otros perros en un camino cercano a la Quinta en la que vivía en Apóstoles,  cuando se cruzó lamentablemente con un sujeto que tenia ilegalmente en su poder un arma de fuego, el que por motivos que se tratan de esclarecer efectúo un disparo a corta distancia del animal causándole inmediatamente su muerte. "el supuesto Ser Humano que cometió tal hecho, ya estaría identificado".
 
La “Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (AFADA)”, a través de su Presidente el Dr. Pablo N. Buompadre, con el patrocinio letrado local del Dr. Hugo Tannuri, presentó ante el Juzgado de Instrucción Nº 4, a cargo del Dr. MIGUEL ANGEL FARIAS, una "QUERELLA CRIMINAL" por Infracción a la Ley de Protección Animal Nº 14.346 contra el responsable de la muerte de una Perra de la Raza Bóxer llamada “MORA”.

Existe un antecedente -reciente- en que la Asociación, intervino en un caso parecido de un perro de la Raza Pit Bull llamado “FRODO” que fue acuchillado en la localidad de Goya, provincia de Corrientes,  en la que sentó un importante “precedente nacional”, donde el Juez de Instrucción y Correccional de aquella ciudad dictó una resolución en la que sostuvo que:

1- MATAR A UN ANIMAL No era un DAÑO (Delito contra la Propiedad) sino  MALTRATO ANIMAL (delito autónomo tipificado en la Ley 14.346).
 
2- Una Asociación Defensora de Animales No-Humanos "PUEDE REPRESENTAR los DERECHOS DE LOS ANIMALES EN JUICIO"
 
3- Los ANIMALES son "VICTIMAS", no "COSAS".

El “maltrato animal” en la Argentina es un delito, y está tipificado en la Ley Nac. Nº 14346 de “Protección Animal”, un desafío que esta Asociación viene asumiendo con gran compromiso en los últimos tiempos.
 
El caso de “MORA” será, sin dudas, un importante precedente judicial para la ciudad de Apóstoles, la que viene sufriendo una ola sistemática de casos de extrema violencia hacia los animales.

La ONG de letrados, intentará dar voz a aquellos que no la tienen, y que el hecho no quede impune. Hoy los animales tienen un lugar en los estrados, y los derechos de las “víctimas no-humanas” empiezan a ser escuchados. Es hora que la Justicia, esté a la altura de las circunstancias, y reconozca aquellos derechos que históricamente han sido relegados.

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

viernes, 12 de diciembre de 2014

DERECHO DEL CONSUMIDOR - Si el consumidor no paga no le puede reclamar al vendedor

 La Cámara Civil de Jujuy rechazó una demanda para que se ordene el cumplimiento de un contrato de venta automotor, porque consideró que la compradora no realizó el pago total para la transferencia del vehículo. Los jueces aplicaron el principio del Código Civil que expresa que “uno de los obligados no incurre en mora, si el otro no cumple”

La actora había solicitado que se cumpla el contrato celebrado hacía cuatro años con la demandada, mediante la entrega del titulo automotor del vehículo materia del litigio.

La mujer manifestó que al celebrarse el contrato en 2010 pagó la totalidad del precio del vehículo mencionado “y se le entregaba inmediatamente el automóvil y la documentación del mismo, salvo el título del automotor porque se encontraba supuestamente en la Provincia de Tucumán, y llegaría en una semana, a fin de realizar los trámites correspondientes para la transferencia del mismo”.

Pero pasaron los días –continúa relatando la demandante - y no se pudo hacer la transferencia “porque el título nunca llegó, y a pesar de los reiterados llamados telefónicos con la Empresa, el título no se entregó” por lo que se envío carta documento intimando la entrega del mismo. Que al no tener respuesta favorable, obligó a la compradora a iniciar acciones legales.

La demandada explicó que no correspondía entregar el título del automotor porque al momento y toma de posesión su mandante tenía pleno conocimiento de que dicho título estaba en poder de la empresa y que se entregaría formulario 08 firmado a fines de que la mujer efectúe los trámites de rigor. Además, señaló que la compra del vehículo no se cancelo en un pago sino que se suscribió un contrato en cuotas.

Pero lo más importante, según la empresa vendedora, fue que las partes establecieron un precio para la realización de la transferencia que debía ser abonado por la actora en el término de quince días de firmado el contrato, y que el mismo se estipuló de esa manera “ya que la empresa tomaba a su cargo las particularidades de la documentación y las gestiones necesarias para su tramitación, como era la cuestión de la falta del título respectivo, situación que dice, era conocida e informada”.

Hubo, entonces, acusaciones cruzadas, para ambas partes la contrario incumplió su parte del contrato. La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy resolvió darle la razón a la demandada y por ello rechazó la acción emergente de la ley del consumidor interpuesta en los autos “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Fernández Stella Maris c/ Bahía S.R.L.”.

Con un voto desarrollado por el presidente del Cuerpo, Víctor Eduardo Farfán, al que adhirieron sus colegas María Virginia Paganini de Frías y María Gabriela Sánchez de Bustamante, el Tribunal reconoció que “si bien la parte demandada no cumplió con la transferencia del automotor vendido, no es menos cierto que la parte actora, no realizó el pago para dicha transferencia”.

Los jueces puntualizaron que el contrato suscripto establecía, para el caso de que el comprador no abonara los gastos de la transferencia en el plazo de quince días a partir del boleto de compraventa, el vendedor no se responsabilizaba por los inconvenientes que pudieran existir para la transferencia del automotor.

Al recordar que la defensa de la demandada se trató de una “excepción de incumplimiento contractual”, detallada en el artículo 1201 del Código Civil y que dispone que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”, los magistrados detallaron que la misma “se funda en el nexo de interdependencia o conexión entre las prestaciones”.

Sobre esa base interpretativa, la Cámara sostuvo que “uno de los efectos de la mencionada excepción es, precisamente, la de hacer cesar el estado de mora en que la demandada haya incurrido en el incumplimiento de su obligación, como surge de lo dispuesto del art. 510 del código citado, conforme al cual en las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.

De tal modo, los incumplimientos que la demandada ha atribuido a la actora resultaron pertinentes “a los fines del tratamiento de la Excepción invocada y conducente a la conclusión del pleito, el hecho de que la demandante no realizó el pago para dicha transferencia”, lo que no daba otra solución que rechazar la demanda.
DJ

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jueves, 27 de noviembre de 2014

DERECHO CIVIL - Daño Moral - Responsabilidad de un Banco que no informó al Veraz

La Sala A de la Cámara Civil condenó a un banco a indemnizar a una mujer por no informar su situación financiera verdadera al Veraz, lo que provocó que la actora no pudiera realizar un viaje de trabajo y alquilar un departamento.

En los autos “R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi, determinaron que la entidad financiera demandada debía indemnizar con 60.000 pesos, en concepto de Daño Moral, a la actora, por no haber brindado los datos actualizados de su situación financiera al Veraz.

Esto provocó que la accionante no pudiera realizar un viajo por trabajo y alquilar un departamento. Los jueces aclararon que la vía civil no sirve para castigar conductas “socialmente nocivas”, pero sí para reparar daños “injustamente sufridos”.

En su voto, el juez Picasso expresó que “cabe señalar en primer lugar que las sumas que los jueces mandan pagar por "daño moral" tienen una naturaleza resarcitoria, y no punitiva. Por lo demás, he señalado en diversas oportunidades que la punición de conductas que se consideran socialmente nocivas no es una finalidad de la responsabilidad civil, o más ampliamente, del derecho de daños, cuyas únicas funciones consisten en la reparación de los daños injustamente sufridos, y eventualmente, en su prevención por la vía de la tutela civil inhibitoria”.

El magistrado añadió: “Desechada entonces la posibilidad de considerar al daño moral como una pena, cabe analizar su procedencia en el caso desde un punto de vista exclusivamente resarcitorio”.

“Recuerdo, con Pizarro que: 'El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial'”, citó el camarista.

El vocal explicó que “en lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en cabeza de los actores la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones”.

El miembro de la Sala también señaló que “en cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: 'Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado'”.

“El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”, consignó el integrante de la Cámara.

El sentenciante puntualizó: “Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.

“En otras palabras, el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima”, entendió Picasso.

“La misma idea se desprende del art. 1041 in fine del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo tenor: 'El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas'”, afirmó finalmente el juez.
DJ


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martes, 11 de noviembre de 2014

DERECHO DE FAMILIA - Sanción a una madre por llevarse a su hijo, cuando el padre tenía la Tenencia Provisoria

Una mujer salteña fue condenada por la Justicia de aquella provincia a indemnizar con 10 mil pesos a su ex pareja, porque se llevó sin autorización judicial o paternal al hijo de ambos al sur argentino. El padre la demandó civilmente por los daños y perjuicios que ello le causó. Y la Justicia le dio la razón.

La Jueza Guadalupe Valdez Ortiz, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de Salta, condenó a una mujer a pagar diez mil pesos intereses y costas a un hombre en concepto de daños.

Se trata de la causa “SJC contra CMI y/o responsable por sumario” que se inició después de que en enero de 2008 la mujer se llevara al hijo que tenía con su ex pareja, con quien tenía un conflicto por la tenencia, a Río Gallegos, Santa Cruz.

El expediente judicial detalla que en aquel enero el nene jugaba en un patio cercano a la casa del padre, quien por aquel entonces tenía la tenencia provisoria del menor. La madre, violando la decisión judicial, retiró al niño de donde estaba jugando y se lo llevó.

El padre “no tenía conocimiento del paradero de su hijo” hasta que un tío del nene le avisó que había sido su ex mujer la que se lo había llevado. El hombre, con una autorización del juez, fue hasta Río Gallegos a buscar al nene pero no pudo llevarlo de vuelta a Salta.

Es que la mujer presentó ante las autoridades de la provincia de Santa Cruz “la resolución de tenencia de hijos del año 1999, sin hacer mención alguna de la resolución de fecha posterior” y que daba la tenencia provisoria al padre. Además de la demanda civil el padre inició una causa penal.

Sin embargo, la mujer en el juicio la mujer adujo “razones de fuerza mayor” para llevárselo al niño. Mientras que en la causa penal, la mujer obtuvo el beneficio de suspensión del juicio a prueba.

La jueza civil recordó que "históricamente, los daños ocasionados en el seno familiar han sido resueltos por el derecho de familia y/o el derecho penal, más la aplicación de la responsabilidad civil originada en estas causales fue aquietada por distintos tipos de "inmunidades" otorgadas a favor del dañador en pos del mantenimiento de la "paz familiar".

Aunque sostuvo que resulta “inquietante en casos como los de violencia doméstica o en aquellos en los que el daño se erige por su gravedad en ilícito penal en los que evidentemente la paz familiar es la principal ausente”.

En ese sentido consideró que la conducta de la mujer fue ilícita y está acreditado que actuó con dolo “sabiendo perfectamente el alcance de sus acciones y sin que se haya alegado o acreditado razón alguna por la cual deba ser eximida de responsabilidad”.

Para la magistrada, el hecho de que la mujer se lo haya llevado al hijo de ambos al sur del país sin aviso previo, tuvo a criterio de la jueza la “entidad suficiente para causar un daño”, tal y como reclamó el padre.

En ese sentido explicó que “la total desaprensión de la madre en relación a la situación en que quedaba el padre al llevarse al menor a otra provincia sin ningún aviso y en desobediencia de una orden judicial importa un accionar absolutamente reprochable en función al perjuicio causado en la persona del accionante”.

“Si bien la cuestión de la sustracción del menor se terminó resolviendo tanto en sede penal como en el fuero de familia, lo cierto es que ello no resulta suficiente para subsanar las consecuencias claramente perjudiciales producidas al padre tanto en el orden material como en el moral”, sostuvo la jueza previo a ordenar la indemnización del padre.

Por todo ello hizo lugar al reclamo del padre y ordenó a la mujer que lo indemnice con 10 mil pesos, más el pago de las costas e intereses, por el daño que tal actitud le causó. La indemnización se divide en tres mil pesos en concepto de daño material con más siete mil pesos en carácter de indemnización por daño moral.

DJ
 
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lunes, 6 de octubre de 2014

DERECHO CIVIL - SUCESIONES - Fijación de un canon locativo sobre inmueble del acervo hereditario.

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó la procedencia de la fijación de un canon locativo. Fue en un proceso de cobro de pesos contra una persona que no era la beneficiaria del derecho de habitación del inmueble del acervo hereditario.

En los autos “P. N. c/ P. S. s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que se debía declarar la procedencia de la fijación de canon locativo contra una persona que hacía usufructo de un inmueble para el cual no contaba con el beneficio del derecho de habitación, y que a su vez, era parte del acervo hereditario.

Los jueces destacaron el derecho que surge a favor del cónyuge supérstite a raíz de la ley 20.798, de modo que no quede sin habitación a la hora del fallecimiento de su consorte, de modo que se pudiera evitar el pedido, muy usual, de parte de los herederos que buscan percibir su porción del acervo.

En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “la intención de la ley 20.798, que incorpora al Código Civil el art. 3573 bis, fue la de impedir que el cónyuge supérstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte, en virtud de su concurrencia con otros herederos con quienes deba compartir el inmueble.Estos, en la mayoría de los casos, exigen su venta para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas, quedando el cónyuge supérstite sin habitación”.

“Así, entonces, el derecho de habitación se acuerda al cónyuge supérstite atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales y cuyo criterio de concesión es restrictivo, ya que confronta intereses excluyentes entre la cónyuge supérstite y los herederos que concurren a reclamar su porción hereditaria”, expresó el magistrado.

El camarista consignó que “dispone el art. 3573 bis del Código Civil que, si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieran otras personas con vocación hereditaria, o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajera nuevas nupcias”.

El vocal indicó que “puede afirmarse, que la intención de la ley 20.798, que incorpora al Código Civil el art. 3573 bis, fue la de impedir que el cónyuge supérstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte, en virtud de su concurrencia con otros herederos con quienes deba compartir el inmueble. Estos, en la mayoría de los casos, exigen su venta para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas, quedando el cónyuge supérstite sin habitación”.

“Así, entonces, el derecho de habitación se acuerda al cónyuge supérstite atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales y cuyo criterio de concesión es restrictivo, ya que confronta intereses excluyentes entre la cónyuge supérstite y los herederos que concurren a reclamar su porción hereditaria”, añadió el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara explicó que “el único beneficiario del derecho real de habitación es la cónyuge supérstite, cuando se han cumplido los recaudos previstos por el art. 3573 bis del Código Civil. ii. Las constancias del proceso sucesorio. El derecho de habitación fue otorgado en los autos caratulados: "P., Eduardo Francisco s/ Sucesión ab intestado" que en este acto tengo a la vista, y cuyas constancias merecen ser analizadas”.

“Susana Albertina Luján a fs. 54, manifestó que hacía uso del derecho real de habitación vitalicio y gratuito, respecto del inmueble que nos ocupa, reiterando su pedido a fs. 117/118. Manifestó en esa oportunidad que dicho requerimiento fue consentido por la coheredera S. Susana P. Luego Susana Albertina Luján peticionó que se declare constituido el derecho real de habitación a su favor, de la cual se da traslado a los restantes herederos”, manifestó el sentenciante.

Llobera destacó que “ante el silencio de los coherederos, se decidió la cuestión, la que interpreto no tiene el alcance que le asigna la demandada. En efecto, el señor Juez interviniente analizó cada uno de los supuestos previstos por el art.3573 bis del Cód. Civil, considerando entre otros, que la beneficiaria es la cónyuge supérstite que en este caso, concurrió con otros herederos. Tanto es así que hizo lugar al reclamo realizado por la actora y reconoció a su favor el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el inmueble de autos”.

“Ello no puede ser de otra manera, toda vez que, conforme la propia naturaleza del instituto en estudio y lo analizado por el sentenciador, la única beneficiaria de dicho instituto es la cónyuge supérstite, quien debe acreditar los presupuestos exigidos por el ordenamiento legal”, concluyó el juez.
DJ

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martes, 8 de julio de 2014

DERECHO COMERCIAL - Son inembargables los bienes gananciales de la esposa del Fallido en una Quiebra

La justicia determinó que eran inembargables los bienes gananciales de la esposa del fallido en una quiebra. El fallo aseguró que “la sociedad conyugal no se halla disuelta, ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal”.

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió en los autos “D.R.O. s/ Quiebra” rechazar el pedido de la sindicatura de embargar bienes gananciales de la esposa del fallido. AL decisión fue adoptada por la Sala C del Tribunal de Alzada.

El Cuerpo de Alzada, con el voto de los jueces Juan Garibotto y Julia Villanueva, sostuvo al igual que el juez de Primera Instancia “que, en tanto la sentencia de divorcio produce sus efectos en forma retroactiva al momento de la demanda o su notificación (art. 1306 del Cód. Civil), no había sido explicado por la sindicatura de qué forma los alegados derechos del fallido sobre la porción que habrá de corresponderle de los bienes gananciales de su cónyuge podrían ingresar en el desapoderamiento, en tanto la rehabilitación habría ya operado”.

En ese punto, destacó que “aún disuelta la sociedad conyugal habida entre el fallido y su cónyuge, los bienes que toquen a aquél en la liquidación ya no podrán, por una cuestión temporal, ingresar a la masa de bienes desapoderados”.

Para los magistrados, “incluso si se pasara hipotéticamente por alto el extremo recién aludido, y aun partiendo de la premisa –argüida por la sindicatura- de que los bienes en cuestión”, un inmueble y un vehículo, no podían responder por las deudas del fallido.

Ello guardaba coherencia con la doctrina del plenario “Banco Provincia c/ Sztabinski”, que en su momento resolvió que “el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro”.

Por lo que “en el marco legal expuesto, no es procedente la medida cautelar de embargo pretendida por la sindicatura, en tanto la sociedad conyugal no se halla disuelta, ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal (ni tampoco constitucional) para una tal restricción del derecho de propiedad de la cónyuge”.

D.R.O. s/ Quiebra

DJ

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lunes, 30 de junio de 2014

DERECHO DE FAMILA - Derechos de los concubinos en la Adquisición de un inmueble.

La Sala G de la Cámara Civil determinó que el registro de un inmueble a nombre de uno solo de los concubinos hace presumir que el dinero para llevar a cabo la adquisición de ese bien partió de esa persona. 

La falta de evidencias para aceptar la acción por simulación.

En los autos “R. S. G. E. c/ D. C. C. s/ simulación”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Carlos Bellucci, Beatriz Areán y Carlos Carranza Casares, entendieron que la presunción de compra de un inmueble debía determinarse a favor del concubino cuyo nombre figuraba registrado en la titularidad del bien.

Los jueces afirmaron que no se logró acreditar el argumento del actor de la causa por simulación, quien alegó que la mayor parte del dinero para obtener esta pertenencia había partido de su patrimonio.

En su voto, el juez Bellucci señaló que “no es un hecho controvertido que las partes convivieron desde los finales del año 2004 hasta septiembre u octubre de 2007, tal como se desprende de la foja 10 vta. del juicio por alimentos que la demandada le entabló al aquí actor; y fs.3 del que por régimen de visitas le inició el actor a la accionada y que lleva n° 20.78/2008, también ante mí”.

El magistrado consignó que “de las constancias emergentes del acollarado n° 91.2/2003, puedo apreciar que todo el trámite de adquisición en subasta del bien en cuestión se dio durante la común vivencia de los aquí litigantes, sin que conste en aquellos obrados, y con relación a la compra cuestionada, ninguna intervención del aquí actor”.

“De tales premisas se desprende, por un lado que los miembros de una unión de hecho pueden válidamente celebrar contratos de donación, y en tal supuesto adquiere particular relevancia, cuando el bien adquirido aparece solo a nombre de uno de los convivientes, acreditar la así llamada "causa simulandi", porque si el inmueble -en la afirmación inaugural- se dice adquirido por el aporte de ambos, quien así lo sostiene debe probar tres cosas”, expresó el camarista.

Estos tres elementos son: “El aporte realizado para dicha compra; la causa por la que la inscripción registral no refleja la realidad económica que le diera origen, que no es ni más ni menos que la mentada "simulandi" y la inexistencia de "animus donandi" al entregar el dinero para la mentada adquisición”.


“Y en tal sentido no alcanza demostrar el mencionado aporte, porque aún (como hipótesis lo digo) probándolo, si fue una donación, malgrado el actor, si éste no demuestra convincentemente el motivo por el que el inmueble se inscribió a nombre únicamente de la demandada (vuelvo a la "causa simulandi"), aquella entrega de argento, si se la prueba, no permite su devolución”, añadió el vocal.

El miembro de la Sala manifestó que “en caso de duda, ha de estarse a la sinceridad del acto, principio o apotegma que se aplica tanto a la acción entre partes cuanto a la que fuere ejercida por terceros ajenos a dicha compra”.

“Sobre semejante piso de marcha resulta significativo resaltar que a tenor de lo informado por la entidad bancaria a fs.278, si bien el actor poseía plazos fijos en moneda extranjera, empero éstos vencieron cuatro años y medio (17 de diciembre de 2001) antes del remate en cuestión, y de consuno a lo que emerge de los testimonios brindados en el petitorio de franquicia , aquél no poseía bienes de fortuna, tampoco propiedad alguna, salvo un vehículo F S modelo 1966”, entendió el integrante de la Cámara.
 
R. S. G. E. c/ D. C. C. s/ simulaciónDJ

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viernes, 30 de mayo de 2014

DERECHO CIVIL - Indemnizan a conductor que atropelló a un animal en la ruta.

La Justicia ordenó indemnizar con más de $ 45.000 a un hombre que atropelló a un búfalo en una ruta y resultó gravemente herido. Los afectados por la demanda fueron el dueño del animal y el “dependiente” que guiaba la manada.

“La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél”, indica el artículo 1.126 del Código Civil, y es el marco que aceptaron los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y Eduardo Zannoni.

En los autos “Ferreris Eduardo Ernesto y otro c/ Saenz Valiente Ignacio Esteban y otros s/ daños y perjuicios”, el accionante resultó gravemente herido tras chocar con su auto contra un búfalo en una ruta de la provincia de Buenos Aires. La sentencia de primera instancia resolvió aceptar la demanda y ordenar una indemnización de más de 67.000 pesos.

Haciendo algunas salvedades con respecto a los montos, los jueces de la Cámara Civil determinaron que el resarcimiento debía ser de 45.300 pesos, ordenando al dueño del animal y al dependiente que estaba guiando a la manada por la ruta a hacerse cargo de esos gastos.

En su voto, el juez Galmarini reseñó que “en lo tocante al encuadre jurídico de la cuestión con respecto al codemandado Sáenz Valiente, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en señalar que, en general, el dependiente que usa la cosa del comitente no es guardián de ella. Criterio también aplicable cuando se trata de animales”.

El magistrado precisó que “se ha sostenido que la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño subsiste aunque al momento del accidente el animal hubiera estado bajo la guarda de los dependientes de aquél, pero si se acciona también contra el dependiente, para que prospere la pretensión en su contra, será menester acreditar su culpa, ya que al no ser el dependiente dueño ni guardián, no cabría contra el ninguna presunción”.

El camarista recordó: “En la especie no se ha controvertido que, luego de ocurrido el accidente, siendo aproximadamente las 22 horas, se apersonó en el lugar el codemandado Sáenz Valiente, quien procedió a arrear a los animales que se encontraban en la ruta y ordenó sacrificar al que había originado la colisión”.

El vocal aseguró que “en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 360 el señor Sáenz Valiente reconoció que luego del accidente concurrió al lugar, "al llegar reconoció la marca del animal como perteneciente al establecimiento "Talas Grandes" y manifestó haber efectuado la denuncia correspondiente en su asegurador Federación Patronal”.

“Dichas circunstancias sumadas a lo dicho por los demandados en cuanto a que Sáenz Valiente al momento del infortunio utilizaba los animales por orden de su comitente, me llevan a tener por acreditado que el accidente se produjo a causa de alguna conducta culposa por parte de aquél”, añadió el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara consignó, entonces: “Pues si se encontraba en el lugar en horas de la noche, en calidad de dependiente de la dueña del ganado, el que utilizaba por orden de aquélla, y los animales ingresaron a la ruta, sólo cabe colegir que el coaccionado no tomó las precauciones necesarias para evitar la situación”.

“Más aún teniendo en cuenta que si aquél fue quien tras la ocurrencia del siniestro, procedió a arrear los animales y dispuso el sacrificio del que se encontraba herido por el impacto con la camioneta, ello denota que estaba dentro de su incumbencia el controlar que los animales no salieran a la ruta. Esa omisión en adoptar las debidas precauciones importa una conducta negligente que lo hace corresponsable de los daños”, explicó el sentenciante.

Galmarini agregó: “Sobre el particular se ha sostenido que tanto el principal como el dependiente deben responder si, como ocurre en el caso, el perjuicio se produjo en el desempeño de la incumbencia de este último a causa de una conducta de la cual se lo estima culpable”.

Ferreris Eduardo Ernesto y otro c/ Saenz Valiente Ignacio Esteban y otros s/ daños y perjuicios

DJ

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viernes, 16 de mayo de 2014

DERECHO DE FAMILIA - Honorarios regulados al marido, una vez liquidada la Sociedad Conyugal

El TSJ de Jujuy revocó una sentencia que había dispuesto la inclusión de honorarios regulados luego de la liquidación de una sociedad conyugal. Según el fallo, aseverar lo contrario “implicaría reabrir etapas que ya han concluido, y mantener a las partes en la incertidumbre del debate judicial perpetuo”.

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy revocó un fallo que había declarado como perteneciente a una sociedad conyugal, ya disuelta, el 50% de los honorarios regulados al marido por su actuación en un expediente judicial. La decisión fue adoptada por los jueces Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes en la causa “Liquidación de la Sociedad Conyugal: H., I. L. c/ L., V. M.”.

Si bien la sociedad conyugal ya había sido liquidada, los honorarios en conflicto no se encontraban firmes al momento de la disolución. Según loa sentencia apelada, al adquirir firmeza la regulación “la existencia de un derecho posterior a esa liquidación, le concede el derecho a solicitar la ampliación de bienes y la posterior atribución a su parte, no habiendo operado el plazo de prescripción decenal”.

Sin embargo, el Máximo Tribunal provincial consignó que en el acuerdo de disolución que se encontraba homologado, se determinaron “los bienes a liquidar y las respectivas compensaciones, mediante el cual las partes liquidaron los bienes de la sociedad conyugal”. Por lo que “la pretensión esbozada por la actora no puede tener acogida favorable, en tanto, la homologación del convenio celebrado, fue debidamente notificado a la actora (…) encontrándose firme y consentida la resolución allí dictada”.

En tal sentido, el fallo expresó que “resulta improcedente pretender reclamar con posterioridad, la atribución de nuevos bienes que no fueron oportunamente incluidos en el acuerdo particionario y muchos menos, mencionados en el mismo, habiendo precluído la oportunidad para realizar nuevos planteos atinentes a la sociedad conyugal”.

Los integrantes del Alto Cuerpo razonaron que si bien los honorarios habían sido regulados mientras las partes estaban casadas, y no se encontraban firmes al momento de la celebración del acuerdo, “ello no era óbice para la inclusión de los mismos en el mentado convenio; o cuanto menos la actora formulara a ese tiempo reserva de incluir los mismos una vez obtenida sentencia definitiva”.

“Ello en tanto, las cosas y/o derechos futuros pueden ser objeto de los contratos. No habiéndolo hecho en su oportunidad, resulta improcedente y extemporáneo la promoción de este nuevo proceso”. Para los sentenciantes, aseverar lo contrario “implicaría reabrir etapas que ya han concluido, y mantener a las partes en la incertidumbre del debate judicial perpetuo, por lo que mal puede pretender la actora reeditar cuestiones que no fueron planteadas oportunamente”. Por ello, la resolución que dispuso revocar el fallo apelado.
 
Liquidación de la Sociedad Conyugal: H., I. L. c/ L., V. M

DJ
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martes, 29 de abril de 2014

DERECHO LABORAL - Indemnizan por fallecimiento a su concubina

La Justicia incluyó en el cobro de una indemnización por fallecimiento a la concubina del causante, y a su vez, excluyó a su hijo mayor de edad. Además, aplicó la nueva LRT y con ello incrementó la indemnización por sobre el tope de $ 180.000 expresado en la ley anterior. 

La justicia había dispuesto una indemnización en favor de los cinco hijos del causante, por la suma de $ 230.000 en concepto de indemnización del artículo 18, apartado 1, de la L.R.T. y compensación dineraria de pago único establecido en el artículo 11, apartado 4 c de la misma ley.

En el mismo pronunciamiento, dictado en los autos “L. E. K. por si y en representación de sus hijos menores A. G. Y H. A. V. C/Consolidar ART S.A. S/Accidente”, se desestimó los reclamos de su concubina y su ex esposa, que había actuado por sí y en representación de sus hijos menores.

Los jueces Roberto Pompa y Álvaro Balestrini, de la Sala IX de la Cámara Laboral, revocaron esa decisión, dispusieron que la concubina debía ser beneficiaria de parte de la indemnización, excluyeron de la misma al hijo mayor de edad del causante, y a su vez aplicaron los montos de la nueva Ley de Riesgos del Trabajo, pese a que el accidente había ocurrido antes de su sanción.

Ambos jueces disintieron con el criterio expuesto en la sentencia de Primera Instancia, en orden a que la concubina no logró acreditar “haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, que data del 2 de febrero de 2009”.

Ya que, conforme  lo expuso el Fiscal General en su dictamen, “el propio artículo 53 establece que ante la existencia de ‘descendencia reconocida por ambos convivientes’, el plazo de convivencia exigido a los fines de obtener derecho al cobro se reduce al término de dos años”, y esa circunstancia estaba comprobada por una información sumaria tramitada en un Juzgado de Provincia.

En cambio, lo que si fue rechazado fue la procedencia de la indemnización en favor del hijo mayor de edad del causante, ya que en al momento de la muerte, contaba con 22 años de edad, y como tampoco invocó, “y mucho menos probó”, el extremo normado en el artículo 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo “en torno a la posibilidad de ampliar a 25 años el límite de edad en el supuesto de tratarse de un estudiante a cargo exclusivo del trabajador fallecido”, la solución del caso fue excluirlo de la lista de beneficiarios.

Por último, también prosperó la queja que consideró exiguo el monto de $ 230.000 de la condena. El Tribunal consideró que  “si bien el fallecimiento del trabajador data de principios del año 2009, es decir, ocurrió con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción”.

En este sentido, postuló que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”.

Por tal motivo, el fallo aplicó lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la nunca será inferior a $ 180.000., como asi también el artículo 1º en cuanto eleva la suma de la compensación dineraria adicional de pago único a $ 120.000.

Por lo tanto, se elevó el monto de la condena a $279.000, que sumado a la compensación de pago único, se ordenó el pago de una indemnización por la suma de $399.000.

L. E. K. por si y en representación de sus hijos menores A. G. Y H. A. V. C/Consolidar ART S.A. S/Accidente
 DJ
 
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lunes, 21 de abril de 2014

MALTRATO ANIMAL - Primera condena en Santa Fe por maltrato a un animal

La Justicia condenó a un hombre que había arrastrado con su moto a una perra durante 4 kilómetros; deberá pagar el tratamiento veterinario y realizar trabajos comunitarios en un canil

SANTA FE.- Por primera vez en esta provincia, un caso de maltrato animal tuvo condena. Un vecino de Rufino, departamento General López, 425 kilómetros al sur de esta capital, deberá hacerse cargo del costo total del tratamiento médico recibido por una perra, propiedad de una vecina, realizará trabajos comunitarios en el canil municipal y por un año deberá entregar a la propietaria del can una bolsa con alimentos adecuados.

La audiencia pública se desarrolló en el Centro de Justicia Penal de los Tribunales de Rufino, donde la Justicia le aplicó el "Criterio de la Oportunidad" a Roberto Bravo, quien meses atrás habría arrastrado -durante algo más de 4 kilómetros- en una moto, a una perra, propiedad de su vecina, raza labradora negra, llamada "Lila", desde el barrio Jardín, hasta la Ruta 33, provocándole importantes heridas, traducidas en lesiones que llegaban hasta el hueso. También se comprobó el raspado total de las almohadillas de las patas.

La labor de los profesionales de la Protectora de Animales de Rufino permitió la recuperación del animal.

Para los miembros de la Protectora, "esto marca un antes y un después de Lila. No vamos a permitir que pase nuevamente. Agradecemos a quienes impartieron justicia, porque actuaron con mucha premura", resaltaron los denunciantes.

L.N.

viernes, 28 de marzo de 2014

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERESES ABUSIVOS cobrados por Financieras

La Justicia determinó que cuando las tasas de interés son abusivas e incompatibles con las exigencias de la moral y la buena costumbre, no es necesario impugnar los resúmenes de cuenta para que el usuario manifieste su disconformidad.

En los autos “Tarjeta Naranja S.A. c/ Alfonso Carlos Augusto López Mitra Beatriz s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que si las tasas de interés cobradas por una entidad financiera son abusivas e incompatibles con las exigencias de la moral y la buena costumbre el afectado no debe impugnarlas para llevar a cabo su reclamo.
 
En este mismo sentido, los jueces destacaron que esta falta de impugnación no implica que el usuario preste conformidad al cobro de las tasas, a la vez que tampoco se encuentran subsanadas por una “suerte” de consentimiento tácito del obligado.
 
En su voto, el Juez Carlos Rodríguez “el negocio jurídico que vincula a las partes de autos es un contrato de adhesión. Precisamente, el artículo 38 de la ley 24.240 establece que la autoridad de aplicación vigilará que este tipo de contratos no contengan cláusulas abusivas o ineficaces y que la misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas son redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido”.
 
“Por otra parte, establece también la normativa mencionada, que siempre en caso de duda se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor; o sea cabe privilegiar a la parte más débil, conforme el criterio interpretativo favor debitoris, con la fórmula mas abarcativa de favor débilis. Más aún cuando por aplicación de sus preceptos es posible incluso restar la eficacia de cláusulas de intereses excesivos, que importen una desnaturalización de las obligaciones del consumidor”, agregó en este mismo sentido el magistrado.
 
El camarista reseñó que “sostiene calificada jurisprudencia que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el art. 622 del Código Civil y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no transgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por el Código Civil: Arts. 953, 1071 y ccs. En consecuencia, la previsión legal del Art. 622 mencionado no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del Art. 656, segunda parte del Código Civil”.
 
“Admitida la procedencia de los intereses pactados, sin embargo debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”, agregó el vocal.
 
Pero sin embargo, el miembro de la Sala aclaró: “Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. Arts. 21, 953, 954 y 1071, Cód. Civ. y, en su caso, lo normado por el Art.37 de la Ley 24.240). La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”.
 
“Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”, señaló el integrante de la Cámara.
DJ
 
"Tarjeta Naranja S.A. c/ Alfonso Carlos Augusto López Mitra Beatriz s/ cobro de pesos"

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
 

jueves, 20 de febrero de 2014

UTEDYC. Anticipo Aumento salarial -2014- para Trabajadores comprendido en el CCT 581/10

El 6 de febrero se firmó un primer acuerdo salarial con AFA referido al año 2014 con el siguiente alcance:

• Aumento del 10%  en febrero sobre básico de diciembre 2013 que será abonado con los haberes de febrero y percibido en marzo.

• Los firmantes asumen  el compromiso de reunirse en la segunda quincena del mes de marzo para continuar con las negociaciones paritarias correspondientes al resto del año

UTEDYC, detalles del acuerdo salarial 2014 para el CCT 462/06

En fecha, 11 de febrero de 2014, la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC),  la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles (FEDEDAC) y la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs (AREDA), alcanzaron un acuerdo de recomposición salarial para los empleadores bajo el CCT 462/06.

Las partes acordaron otorgar sobre los básicos vigentes al 31/12/2013 del CCT  462/06,  un 30% de incremento salarial de acuerdo al siguiente cronograma:

•    15% sobre los básicos al 31/12/13 a partir de enero de 2014
•    15% sobre los básicos al 31/12/13 a partir de julio de 2014

Además, se comprometen a analizar los niveles salariales pactados en el acuerdo en el mes de septiembre. Teniendo en cuenta el marco de la actual situación económica,

Cláusula de absorción
Los empleadores que hubieren otorgado con posterioridad al 1º de octubre del 2013, incrementos salariales voluntarios a cuenta de futuros aumentos, podrán absorberlos y compensarlos hasta concurrencia con los incrementos salariales pactados en el acuerdo.

Pago del retroactivo
Atento a la fecha en que se arriba el presente acuerdo y que ya han sido liquidados y abonadas las remuneraciones de enero, se acuerda que las retroactividades correspondientes a dicho mes se abonaran con la remuneración de febrero 2014.

Reunión en septiembre 2014
Las partes asumen el compromiso de reunirse en la primera quincena de septiembre 2014 para dar tratamiento a los siguientes temas:
1.    Adicional por antigüedad
2.    Adicional para trabajadores de la región insular en la provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur
3.    Analizar los niveles salariales pactados en el acuerdo en el marco de la situación económica actual.
Aplicación

Las partes establecen la aplicación inmediata del Acuerdo, con independencia de su oportuna homologación por la autoridad respectiva.

Las partes establecieron volver a reunirse en la primera quincena de noviembre de 2014 para iniciar las negociaciones salariales 2014.


jueves, 6 de febrero de 2014

DERECHO CIVIL - Responsabilidad en Locación de Obra - Construcción de Vivienda

La Justicia rechazó una demanda por los daños producidos después de la construcción del hogar del actor, debido a que la encargada de la obra era una sociedad de responsabilidad limitada, y no el arquitecto accionado.

En los autos “Eco Diseño S.R.L. c/ O. E. J. s/Daños y perjuicios - Resp. Prof. Ing. y Arq.”, el accionante llevó a cabo un reclamo por los problemas que sufrió su vivienda construida por el arquitecto de una sociedad de responsabilidad limitada. Pero, precisamente por esta condición, su reclamo no pudo prosperar.

En este sentido, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares (en este caso en particular) entendieron que en el contrato del fideicomiso estaba especificado que la encargada de la obra era la empresa, por lo que no se podía aceptar el reclamo en contra del profesional.

Siguiendo esta línea de razonamiento, los jueces entendieron que la responsabilidad fue atribuida, a través del contrato, a la sociedad y no así al arquitecto que llevó a cabo los trabajos.

En sus fundamentos, los magistrados señalaron que “corresponde precisar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que, esta defensa procede cuando no medie coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el litigio”.

“Todo lo cual denota la correspondencia lógica que debe existir entre el derecho deducido en juicio y la persona que lo hace valer y/o en el cuadrante pasivo, frente a la cual lo pretende hacer valer, identificándose con la tradicionalmente denominada "falta de acción" (sine actione agit), a la cual se ha agregado como requisito de admisibilidad para que sea resuelta en carácter de previo y especial pronunciamiento el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta”, expresaron los camaristas.

“Lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la contraria y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso”, agregaron en este mismo orden de ideas los vocales.

Los miembros de la Sala alegaron que “cuando -como en la especie- las puntuales pretensiones de la actora dirigidas a que se condene al demandado -de profesión arquitecto- a indemnizar un daño material, con base en los perjuicios generados por su presunta conducta, traducida en incumplimientos relativos a la "supervisión y control de una obra" y "vicios en la construcción", alegándose que el encausado tomó a su cargo la "confección de los planos de arquitectura y estructura", la "selección de proveedores" y la "dirección de la obra", resulta determinante ponderar que del contrato de fideicomiso arrimado por los actores y reconocido por el demandado, resulta que tales responsabilidades fueron encomendadas a la sociedad E. J. O. y Asociados SRL”.

Los integrantes de la Cámara recordaron las precisiones del contrato: “Es el Estudio y Empresa de arquitectura encargado del proyecto de arquitectura y gerenciamiento técnico de la construcción.Asimismo, del capítulo VI, se aprecia que la mencionada sociedad tiene a su cargo: el proyecto ejecutivo de arquitectura, la coordinación y control del proyecto estructural, la coordinación y control de los proyectos de ingeniería básica de todas las instalaciones, las tareas inherentes al desarrollo del proyecto de arquitectura, la ingeniería, las compras y contrataciones y la construcción, entre otras”.

“Desde este piso de marcha los alegados deficientes resultados que se invocan en la demanda y las indemnizaciones que sobre dicha conjetura se pretenden, sólo pueden requerirse a la empresa titular de la relación jurídica, por lo que -en el caso- aparecen erróneamente direccionadas contra la persona física del profesional demandado, pues sería eventualmente la referida sociedad (como ente autónomo) titular de sus derechos propios, la única frente a quien cabría reclamar directamente por las consecuencias de una condena con esos contenidos”, consignaron los sentenciantes.

Los jueces destacaron que “el mentado sujeto de derecho no ha sido traído a juicio, ni media en el caso un cuestionamiento en torno a la utilización de la sociedad, como un mecanismo para frustrar derechos de terceros o transgredir normas de orden público en los términos que prevén los artículos 54 y cc Ley 19.550”.

DJ
Eco Diseño S.R.L. c/ O. E. J. s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Ing. y Arq.


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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.