viernes, 20 de noviembre de 2015

DERECHO DE FAMILIA - La residencia habitual y legal del menor - competencia territorial

Traslado irregular de menores. Considera competente para entender en una causa sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos de una menor de edad trasladada de manera ilegal por la madre desde la pcia. de Buenos Aires a la pcia. de Santa Fe, al juez que previno. Entiende que la sola circunstancia de que la niña tenga un nuevo domicilio en otra localidad distante no produce efectos para la atribución de la competencia, por cuanto la residencia habitual que ha de ser considerada no puede ser una creada ilícitamente, sino la existente antes de producirse el traslado irregular.

L. N. O. C/ A. D. S. S/ REGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
LOMAS DE ZAMORA, BUENOS AIRES
30 de Octubre de 2015
Exp Nº: 73002
Jz. Flia. N° 2 LZ
Reg. Sent. Int: 410
Folio Sent.Int: 593

 
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

viernes, 9 de octubre de 2015

DERECHO COMERCIAL - CONTRATOS - Rescisión por Correo Electrónico

La Cámara Comercial tuvo por cierta la rescisión de un contrato donde la decisión rupturista fue notificada por correo electrónico. Los jueces entendieron que, como las partes “habitualmente eligieron la vía electrónica para negociar el contenido y los alcances del contrato”, debía entenderse la notificación como “fehaciente”.

La Sala C de la Cámara Comercial entendió que si una negociación contractual se llevó a cabo por correo electrónico, mal podía una de las partes alegar que la decisión de rescindir el vínculo por esa vía no era una notificación fehaciente con validez legal.

En los autos “E-Corp S.A. c/ Adecco Argentina S.A. s/ Ordinario” sal parte actora reclamaba el cobro de factura y una indemnización tarifada proveniente del incumplimiento del contrato de consultoría que unía las partes.

Según los términos del contrato, las partes se reservaron su derecho de rescindir el vínculo previa notificación “por medio fehaciente formulada con cuarenta y cinco días de antelación”. La empresa demandada comunicó la decisión de no continuar con el vínculo mediante un correo electrónico, aunque luego ratificó la decisión a través de una carta documento meses después.

El fallo de Primera Instancia consideró que un e-mail “no constituye el modo fehaciente a que alude la norma contractual ni suple la forma de notificación allí prevista”, y por ello estimó que la relación contractual estuvo vigente hasta el momento en que se envió la carta documento. Por ese motivo, ordenó que la demandada abone las facturas emitidas hasta la fecha de la notificación por envío postal.

Por el contrario, la Cámara, integrada por los jueces Julia Villanueva, Juan Garibotto y Eduardo Machín, consignó que, como las partes “habitualmente eligieron la vía electrónica para negociar el contenido y los alcances del contrato”, la norma convencional de notificación fehaciente “fue cumplida por la demandada”.

Los jueces puntualizaron que la propia accionante fue la que acompañó los e-mails en su demanda, lo que se encontraba corroborado por la pericia informática producida en el expediente. “Esa admisión implicó tanto como reconocer la autenticidad de ambos documentos electrónicos y su autoría en cabeza de quien los remitió”, explicaron.

En cuanto al marco legal del asunto, los camaristas señalaron que el art. 6 de la ley 25.506, de Firma Digital, “establece que un documento digital satisface el requerimiento de escritura sin que sea menester, en este caso, formular distingo entre firma electrónica y firma digital, admitida como quedó por la accionante la recepción de los correos electrónicos referidos”.

Según la Cámara, “no pudo sorprender a la actora que Adecco Argentina S.A. usara el mismo medio electrónico que ambos contendientes hallábanse utilizando en el marco de las negociaciones encaradas, para comunicar la decisión que finalmente adoptó”.

Sobre esa base, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la actora “se anotició de tal resolución de modo fehaciente, esto es, ‘de manera fidedigna, que hace fe’”, por lo que se tuvo por cumplido por la demanda  el recaudo establecido, debiendo considerarse al e-mail “como documento escrito al que corresponde otorgar fehaciencia según la norma convencional, en tanto previó su utilización como medio de comunicación”.



D.J.

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miércoles, 26 de agosto de 2015

DERECHO DE FAMILIA - El Alimentante que percibe en moneda extranjera, abona cuota de alimentos en moneda extranjera.

La Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza en autos "F., M.C. C/ K., M. p/ Alimentos Provisorios - Compulsa", resolvió fijar una cuota alimentaria provisoria en Euros "siendo a opción del deudor su pago en moneda de curso legal en nuestro país a la cotización, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre del día hábil bancario anterior al del pago".

La decisión se basó en la interpretación que hizo el Tribunal, conformado por los jueces subrogantes Esteban Vázquez y Dante Giménez, de las disposiciones del nuevo código Civil y Comercial en materia de Derecho Internacional Privado y obligaciones en moneda extranjera.

En Primera Instancia la magistrada había fijado los emolumentos en tres mil pesos, lo que fue materia de recurso por parte de la actora y del demandado, deudor alimentario que residía en Alemania. La primera cuestionó que no se haya fijado el monto en euros, la moneda en la que cobra el su sueldo el demandado. El segundo, cuestionó el monto, ya que había solicitado que sean mil, no la moneda, por ser la de curso en el territorio nacional.

El razonamiento de los camaristas para llegar a la solución propiciada, se basó en la vigencia del Código Civil y Comercial, "que contiene un título completo (el IV) sobre disposiciones de derecho internacional privado. En el capítulo 3 'Parte Especial' regula los alimentos en la Sección 4ª, sin distinguir según cuál sea el vínculo que da origen a la obligación asistencial. La nueva normativa aplica el criterio de favor alimentario tanto para determinar la jurisdicción (art. 2629) como el derecho aplicable (art. 2630). El último artículo citado dispone que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario".

Bajo tales premisas, el Tribunal pasó a analizar qué dice la legislación alemana al respecto, análisis que también debía ser guiado por las pautas del nuevo régimen normativo, ya que "el inc. a)- del art. 2595 obliga a los magistrados nacionales, cuando el derecho extranjero sea aplicable, a establecer su contenido y a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada".

En ese punto, la Cámara recurrió a las " la tabla de Düsseldorf, utilizada para calcular el monto de los alimentos a los hijos. El fallo explica que en Alemania se han establecido tablas y directrices "que sirven para determinar de forma global las cuantías más significativas de los alimentos" según "las necesidades y el nivel económico del alimentista y la fortuna del alimentante".

Los magistrados hicierion un análisis comparativo de ambos regímenes y concluyeron en que, tato para el derecho argentino como para el alemán "producida la separación de los padres, la obligación alimentaria de éstos hacia sus hijos menores de edad, pesa sobre ambos como una consecuencia de la subsistencia de la responsabilidad parental".

En ese aspecto, el fallo reconoce que el art. 658 dell nuevo Código "establece como regla general que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos".

La conclusión de ello fue otorgarle razón a la madre en cuanto a que "la prestación alimentaria a favor de sus hijos y a cargo del señor K. debe determinarse por aplicación de la legislación alemana –aunque por fundamentos distintos a los dados por ella- y, consecuentemente, resulta adecuado tomar como pauta orientadora las tablas de Düsseldorf, tomando en consideración las particularidades del caso, en especial, la adecuada satisfacción de las necesidades de los niños causantes".

El paso siguiente fue determinar en qué moneda quedaba fijada la obligación. Si eran euros, como pedía la madre, o si eran pesos como solicitaba el padre. La solución volvió a encontrarse en la norma recientemente puesta en vigencia.

"Iniciamos el análisis sentando como premisa que la obligación alimentaria es una típica obligación de valor, es decir, pertenece a la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago (Moisset de Espanés, Pizarro, Vallespinos). Lo adeudado no es una suma de dinero, sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero para proceder a su pago. Es decir, que el dinero, en estos casos, sólo está in solutione", advirtieron los integrantes de la Cámara mendocina.

Sobre tales basamentos, los integrantes de la Alzada aseguraron que, había dos factores que definían la suerte en estos casos. Primer, que la fijación de cuota alimentaria no causaba estado, por lo que podía ser modificada ulteriormente, y la otra cara de la moneda, el aumento de la cuota en razón del incremento del costo de vida.

Esas dos variables llevaron al Tribunal a fijar la cuota en euros,. Principalmente, alegando que "ante una realidad económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es innegable que con el transcurso del tiempo el monto alimentario fijado por sentencia o acordado por las partes deviene insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado. Numerosos son los fallos que consideran que la inflación es un hecho público y notorio y que, por lo tanto, no necesita ser acreditado".

Los magistrados detallaron en este punto que el Código Civil y Comercial establece expresamente "la distinción entre las obligaciones dinerarias y las de valor al prever a éstas (aunque bajo la denominación de “Cuantificación de un valor”) en el art. 772".

"Las primeras están legisladas en el art. 765, primera parte, y siguientes del Código, siendo definidas como aquéllas en las que “…el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación” (lo que excluye a las obligaciones de valor, ya que en ellas al momento de la constitución de la obligación lo que se debe es un valor) consagrándose respecto de las mismas, claramente, el principio nominalista en el art. 766 (“El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”)", completa el fallo.Por otra aparte, el citado el artículo. 772 dispone que “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda para tomar la evaluación de la deuda(...)”.

Aplicados esos principios al caso concreto, los integrantes de la Cámara que este último criterio era el conveniente "para mantener indemne en la mayor medida posible la obligación alimentaria frente a los efectos de la inflación y porque por las particularidades del caso (deudor alimentario residente en el extranjero que percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad) no se corre el riesgo apuntado de que, por las contingencias económicas vernáculas, la obligación se torne excesivamente onerosa".

"Claro está que ello no significará que la cuota alimentaria deba ser pagada necesariamente en moneda extranjera. El demandado podrá cumplir la cuota pagando la cantidad de pesos (argentinos) equivalentes al monto que se fije en euros, tomando como base para el cálculo el valor oficial de la moneda europea, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago", aclaró la Cámara.

Esa solución era la corresponde según el texto del art. 722 del Código Civil y Comercial, "el que, en su parte final dispone que “Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección”, es decir, se regirá por los arts. 765 y siguientes para las obligaciones de dar dinero o dinerarias y, en particular, que si se trata de obligaciones expresadas en moneda que no sea de curso legal en la República, el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".

F., M.C. C/ K., M. p/ Alimentos Provisorios - Compulsa

DJ

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viernes, 31 de julio de 2015

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (vigencia a partir del 1º de agosto de 2015)

A partir de la fecha 01 de agosto de 2015, entra en vigencia el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
 
En esta razón, en algunos casos, las entradas (Temas Publicados), en este blog, pueden quedar -normativamente- desactualizados.

La nuevas publicaciones, se ajustarán al nuevo CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

lunes, 27 de julio de 2015

LEY Nº 13.451 - Prohibicion de carreras de canes en territorio de la provincia de Santa Fe

REGISTRADA BAJO EL Nº 13451

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

PROHIBICION DE CARRERAS DE CANES
 
ARTÍCULO 1.- Declárese la prohibición de las carreras de canes en todo el territorio de la
Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Incorpórase a la Ley 10.703, Código de Faltas, Libro III, Título V, el Art. 97
Bis; con el siguiente texto. - Carreras de canes. El que promoviere, organizare o participare en carreras de canes, será reprimido con arresto de hasta treinta días y multa hasta diez jus.
 
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Firmado: Luis Daniel Rubeo – Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn – Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani – Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 ENE 2015
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial,
téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello
oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Rubén D. Galassi – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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viernes, 24 de julio de 2015

DERECHO COMERCIAL - La recusación sin causa no es admisible en los Procesos Concursales

La Cámara Comercial interpretó que la recusación sin causa de un magistrado en los procesos concursales es inadmisible. Pese a que la Ley de Quiebras nada dice al respecto, el Tribunal apeló a "las razones de orden público que inspiran el régimen concursal".

La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras nada dice sobre la factibilidad de la recusación sin causa de un magistrado concursal. No obstante, la Justicia Comercial determinó su imporcedencia por cuestiones de orden público.

La decisión emanó de la Sala "D" de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que en la causa "Logistech S.A. s/ Concurso Preventivo" atribuyó la competencia para entender en las actuaciones a la jueza que intervino al inicio del concurso.

La magistrada había sido recusada sin causa y declaró admisible el pedido, por lo que remitió el expediente a un nuevo juez, aunque se resistió al envío del expediente. Trabada la contienda negativa de competencia, porque la primera reiteró su postura,  los autos pasarona conocimiento de los camaristas Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide.

La regla general está establecida en el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comerical de la Nación, que sólo detalla que no procede la recusación sin expresión de causa "en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion".

Los integrantes del Cuerpo de Alzada, invocando "las razones de orden público que inspiran el régimen concursal y la prevalencia de sus normas adjetivas frente a las procesales ordinarias", consignaron que la recusación sin causa es inadmisible "en los juicios universales de esta naturaleza", decidieron que correspondía que entienda la jueza que entendió al principio.

Aun reconociendo que la ley 24.522 guarda silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio concursal, la Cámara interpretó que "esta facultad es incompatible con la rapidez y economía que debe gobernar el trámite del proceso y la prevalencia que corresponde asignar a las normas referentes a la ejecución colectiva respecto del interés individual del deudor y de cada acreedor".


Logistech S.A. s/ Concurso Preventivo

DJ


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miércoles, 17 de junio de 2015

DERECHO DE FAMILIA - Disolución de la Sociedad Conyugal - Bienes Gananciales

La Sala H de la Cámara Civil admitió la oposición de un inmueble de carácter ganancial. Para los magistrados, "la demandada acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble".

En los autos  “C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, los  jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones admitió la oposición de un inmueble de carácter ganancial. De esta forma, los camaristas consideraron que “la demandada acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble, por lo que corresponde revocar la sentencia y admitir la oposición de la demandada a la partición del bien”.

La causa se inició cuando el actor promovió una demanda tendiente a obtener la liquidación de la sociedad conyugal contra su excónyuge. Relató que, “conjuntamente con la demandada, eran titulares de dominio del inmueble y que lo adquirieron cuando se encontraba vigente el matrimonio”. Por otro lado, afirmó que “la demandada ocupaba el bien, y que formulaba este reclamo luego de haber fracasado la instancia de mediación”.

Por su parte, la emplazada contestó la demanda afirmando que “la disolución del vínculo se decretó por culpa del actor”. Asimismo, la mujer sostuvo que “en el acto de mediación por este proceso reconvino por daños y perjuicios derivados del divorcio por culpa del marido”.

“Manifestó que el demandante se desentendió de ella material, moral y emocionalmente, y que se mantenía mediante su jubilación, sus trabajos de costura y la ayuda de su hija. Afirmó que no tenía otro lugar donde vivir, mientras que el actor formó un nuevo hogar, y que ella carecía de medios para adquirir o alquilar otro inmueble”, explicó la sentencia.

En primer lugar, la Cámara señaló: “No se discute en autos ni el carácter ganancial del inmueble ni que ese es el único bien integrante de la masa partible, como tampoco que fue sede del hogar conyugal y que la demandada continuó ocupándolo hasta la actualidad”.

“Tampoco se encuentra controvertido que se decretó el divorcio por culpa del esposo, y si bien este vuelve sobre lo erróneo -a su entender- de tal decisión, debe recordarse que se trata de un fallo que se encuentra firme y que la cuestión relativa a la culpabilidad en el divorcio no puede reeditarse en este proceso”, añadieron los jueces.

Entonces, consignaron que “sólo resta que me expida acerca de la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante, cuestión en la que la primera funda su oposición a la partición del inmueble que ocupa”.

Por su parte, los magistrados afirmaron que “sobre la base de esos elementos, y contrariamente al criterio de la colega de la anterior instancia, considero acreditado que la liquidación del único bien que integra la sociedad conyugal ocasionaría a la demandada un grave perjuicio”.

“Nótese que el inmueble cuya liquidación se solicita posee una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, por lo que no se requiere de la producción de ninguna prueba en particular para advertir que las posibilidades de adquirir otro bien –aun de dimensiones mínimas- con el dinero correspondiente al cincuenta por ciento del valor de ese inmueble son por demás reducidas, sobre todo en la zona en la que la Sra. A. vive y desarrolla su actividad laboral, y máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado inmobiliario”, agregó el fallo.

Los sentenciantes señalaron que, “no puede dejar de valorarse que se trata de una mujer de alrededor de 65 años, jubilada, y que realiza trabajos de costura en su vivienda -por los que no creo que perciba sumas elevadas-, lo que torna muy poco probable que la Sra. A. tenga acceso a algún crédito destinado a la compra de una vivienda”.

Además, los camaristas precisaron que “con su porción correspondiente del producido de la venta posiblemente podría alquilar un inmueble por cierto tiempo y hasta que se consumiera tal dinero, pero muy difícilmente podría luego abonar el canon locativo de un inmueble, pagar las expensas y servicios, y afrontar los gastos de su manutención, con un haber jubilatorio mínimo y sus ingresos como costurera”. Por lo demás, no surge de autos que la demandada perciba alguna suma en concepto de alimentos.

C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal


DJ

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miércoles, 20 de mayo de 2015

DERECHO DEL CONSUMIDOR - Error indemnizable, por incluir a una persona en el Registro de Morosos del Banco Central

La Justicia ordenó que dos bancos indemnicen a una mujer por haberla incluido de forma equivocada en el registro de deudores del Banco Central, lo que le complicó la operación de compraventa de una casa.

La Cámara Comercial confirmó una sentencia que condenó a dos bancos por los daños y perjuicios que le ocasionaron a una cliente, que fue mal incluída en el registro de deudores morosos del Banco Central

El fallo corresponde a los autos "Diez, Olga Noemi c/ Comafi Fiduciario Financiero S.A. s/ Ordinario". Las entidades financieras habían informado una deuda que la actora no mantenía, lo que la obligó a iniciar un juicio de habeas data en el que se comprobó su inexistencia.  Por ese motivo, la mujer inició la acción de daños y perjuicios, que fue admitida en Primera Instancia, que asignó un 80% de responsabilidad al Banco Santander Rio, por ser la primera entidad que informó la deuda, y el restante 20% al Banco Comafi.

El daño acaeció cuando la actora celebró un boleto de compraventa para adquirir una vivienda, cuyo saldo no pudo ser abonado mediante un préstamo de un tercer banco, en razón de que éste le fue rechazado "a causa de esos antecedentes crediticios negativos que acerca suyo las nombradas habían publicado". Ello llevó a que la mujer contrajera un crédito hipotecario privado, "hecho que sucedió cuando los plazos para cancelar el aludido saldo ya se encontraban vencidos y la operación inmobiliaria referida en condiciones de frustrarse".

Por esa razón, el magistrado ordenó que se reintegre a la demandante la suma que ésta había tenido que sufragar, en concepto del impuesto a la transferencia inmobiliaria por la compra que había realizado, en sustitución de la multa prevista en el boleto respectivo. Además, ordenó un resarcimiento en concepto de daño psicológico, incapacidad psíquica sobreviniente y daño moral, admitiendo también una suma en concepto de daño punitivo.

La Sala F del Tribunal de alzada, conformada por los jueces Julia Villanueva, Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto, rechazó los recursos impetrados por las demandadas. Los camaristas estimaron que el daño emergente de ese hecho estuvo dado por el impedimento de contraer el empréstito bancario debido a la errónea información que estaba en la base del BCRA. "Esa fue, como es obvio, la causa de la demora en el pago del saldo de precio que obligó a la demandante asumir el costo que trato, por lo que el agravio sobre este punto debe también ser rechazado", informó el fallo.

La Cámara estableció una indemnización de $ 40.000 en concepto de daño moral, que se comprobó "a partir del hecho de que la sola publicación de datos falsos acerca de la confiabilidad de una persona en el plano crediticio, es conducta de por sí grave y suficiente para habilitar el razonamiento expuesto y admitir que el sujeto que es así públicamente expuesto queda colocado, sólo por ello –es decir, sin necesidad de ninguna otra demostración adicional-, en una situación susceptible de generarle aquellos sentimientos de impotencia y angustia que por esta vía se deben resarcir".

Para los magistrados, no era necesario acreditar el daño, porque de las constancias del caso la aflicción se presumía. En ese sentido, razonaron que que la accionante "no sólo sufrió esa desacreditación personal –que, reitero, era idónea por sí sola para ocasionarle el referido daño moral- sino que, además, esa publicación de datos falsos a su respecto interrumpió el curso normal de una operación que, como la compra de la vivienda propia, suele ser muy importante en la vida de la inmensa mayoría de las personas".

"En tales condiciones, y siendo que la conducta de las demandadas que le produjeron ese perjuicio fue completamente sorpresiva y absolutamente injustificada –véase que no se probó siquiera la existencia de alguna deuda de la nombrada, y que ésta volvió inexplicablemente a ser incluida en aquel registro del que se encontraba excluida desde hacía dos años-" debían  rechazarse los agravios de los bancos.
DJ

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miércoles, 22 de abril de 2015

DERECHO DEL CONSUMIDOR - Responsabilidad de un Hotel, en la sustracción de un vehículo

La Cámara Civil de Neuquén confirmó la responsabilidad de un hotel por el robo de una motocicleta. Para el Tribunal. “el posadero u hotelero es responsable igualmente por los automóviles que se introduzcan en el hotel aunque se los guarde en un predio o garaje diferente”.

En los autos  “O. F. C/ S. S.R.L. s/ sumarísimo Ley 2268”, los magistrados Patricia Clerici y Federico Gigena Basombrio encontraron al hotelero responsable por el daño ocasionado al actor.

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda solamente por el importe correspondiente al valor de la motocicleta del actor, teniendo por probado que dicho vehículo ingresó al garaje de la demandada y allí fue sustraído. Asimismo, fundó la responsabilidad que le atribuye a la accionada en la Ley de Defensa del Consumidor, y en los arts. 2.230, 2.231 y 1.113 del Código Civil.

El juez encuadró la responsabilidad en la Ley 24.240, ya que entre los servicios ofrecidos se encontraban  “las cocheras semicubiertas, seguras, vigiladas las 24 hs. por cámaras”.

De esta forma, los camaristas destacaron que “de las constancias de la causa ha existido entre las partes de autos un contrato de hospedaje”.

“El Código Civil vigente no trae una definición del contrato de hospedaje, y tampoco lo hace el Código Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia, aunque en sus normas sobre depósito necesario precisa más que en la actualidad la responsabilidad de los dueños de los hoteles, plasmando normativamente la mayor parte de las soluciones jurisprudenciales”, señaló la sentencia.

El Código Civil ha legislado el depósito en hoteles y posadas como un caso de depósito necesario –art. 2.229-: “El depósito hecho en las posadas, se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos”.

Para los magistrado se trata de un depósito necesario ya que “el viajero inevitablemente tiene que dejar sus cosas en el mismo lugar donde él se hospeda y debe confiar en el dueño y el personal de la empresa hotelera, y tal como lo dispone la norma del Código Civil, el contrato se perfecciona cuando se introducen las cosas que el viajero lleva consigo en el hotel; ello aunque el viajero no se las haya entregado expresamente al hotelero”.

La extensa doctrina también se manifiesta en igual sentido: “El posadero u hotelero es responsable igualmente por los automóviles que se introduzcan en el hotel aunque se los guarde en un predio o garaje diferente del edificio del hotel”.

“En efecto, surge de la factura de fs. 133 –documentación reconocida por las partes- que al actor se le cobró un precio especial por la utilización de la cochera del hotel, y conforme lo afirma la a quo y no ha sido cuestionado en esta instancia, el precio cobrado se corresponde con la contratación del servicio por dos cocheras”.

Sin embargo, los camaristas no encontraron que la conclusión de la a quo respecto a que la motocicleta del actor fue efectivamente introducida en la cochera ofrecida por el hotel sea arbitraria o no se condiga con las constancias de la causa.

En primer lugar, afirmaron que “resulta lógico que quién contrata dos cocheras, debiendo pagar por este servicio, tenga la intención de usar efectivamente las dos”.

Para los magistrados “la falta de registración expresa del bien en cuestión no resulta relevante toda vez que el art. 2.229 del Código Civil considera que se configura el depósito necesario aún cuando los objetos no hayan sido entregados expresamente al posadero o a sus dependientes, por lo que, como lo señalé, la falta de registración expresa de la motocicleta no impide la configuración del depósito necesario a su respecto”.

Sin embargo, los vocales resaltaron que “en todo caso se trata de una omisión imputable a la demandada, quién debió exigir la registración de la moto si existe un reglamento interno del establecimiento que así lo estipule”.

En conclusión, la Cámara coincidió con la quo respecto a que “la demandada es responsable por el daño ocasionado al actor”. Y agregó, finalmente, que, “esta responsabilidad resulta aún más nítida a poco que se advierta que el contrato de hospedaje queda también comprendido en la Ley 24.240, en tanto constituye una relación de consumo”.
DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe,  República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

miércoles, 25 de marzo de 2015

DERECHO DEL CONSUMIDOR - Responsabilidad del Comerciante

La Justicia ordenó a un comerciante a que brinde una heladera nueva a los actores, ya que la que habían adquirido estaba en servicio técnico desde hacía más de nueve meses. Los jueces entendieron que esa era la solución si no se podía reparar el artefacto, ya que un artefacto de conservación es “indispensable” para la vida de una familia.
 
En los autos “Valenzuela Roberto Carlos c/ Naldo Lombardi S.A. y otro/a s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron que los accionados debían reintegrar una heladera nueva a los demandantes debido a que los desperfectos técnicos llevaron a que esté en el servicio de reparación por más de ocho meses, tratándose de un bien “indispensable” para una familia.

Los jueces, votando en mayoría, señalaron que el peligro en la demora queda materializado por la propia naturaleza del bien reclamado, ya que su “carencia” afecta seriamente la calidad de vida del reclamante y la de su familia, poniendo en riesgo su salud, amparada por el Derecho Constitucional.

Los magistrados distinguieron, en principio, el proceso cautelar conservatorio del innovativo, que fue el que medió en el caso: “El conservatorio (embargo, prohibición de innovar, inhibición general de bienes, entre otros ) impide cambios y alteraciones en la situación litigiosa, al asegurar e inmovilizar bienes o derechos, a partir del estado de litispendencia”.

“En cambio, en el proceso cautelar innovativo, la técnica consiste en que se comprometería el resultado del proceso principal si, desde el principio, no se dispusiera un determinado cambio en el estado de hecho, y se presente una modificación anticipada de una situación jurídica”, explicaron los camaristas.

Los vocales reseñaron que “de este modo, mientras que con la prohibición de innovar se impide variar la situación litigiosa, la medida innovativa conlleva una decisión excepcional, al pretender alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su pronunciamiento, como ser la suspensión de los efectos de un acto, anticipando la función de la sentencia de mérito”.

“En cuanto a los presupuestos de su andamiento, a más de los tres tradicionales (fumus bonis iuris, periculum in mora y contracautela), Jorge W. Peyrano agrega la irreparabilidad del perjuicio, como elemento propio y característico que la distingue, aclarando que ‘al sintagma `perjuicio irreparable` lo utilizamos con un enfoque estrictamente realista. No ignoramos que cualquier daño puede ser (en teoría) monetariamente resarcido. Pero también sabemos que no todas las veces el dinero repara adecuadamente, y también no todas las veces el dinero del resarcimiento llega a los bolsillos del perjudicado’”, añadieron los miembros de la Cámara.

Los sentenciantes completaron: “Y luego, confirmando la exigencia del recaudo, y en revisión del mismo, señaló que: ‘Debe distinguirse, cuidadosamente, entre el periculum in mora propio de toda medida cautelar y el plus que se reclama cuando se trata de una innovativa con sustancia de tutela anticipada. En el primer caso se trata de conjurar, por lo general, un riesgo de insolvencia sobreviniente del demandado; en el segundo, en cambio, se intenta aventar un periculum in damni que se produciría si no se otorgara ya -total o parcialmente- alguna prestación al actor’”.

En este orden de ideas, los jueces recordaron que “en este caso, el accionante expone que el 18 de marzo de 2013 adquirió en Naldo Lombardi una heladera marca Electrolux, modelo DF 180 de 542 litros no frost. Destaca que la heladera tenía una garantía de fábrica de 12 meses, y además adquirió una garantía extendida que comenzaría a operar una vez vencida la de fábrica. En el mes de diciembre de 2013 la heladera comenzó a fallar, fue atendida en el servicio técnico oficial, y como la reparación no fue exitosa, la heladera fue retirada nuevamente el 8 de marzo de 2014 y desde ese entonces se encuentra en el taller del servicio técnico”.

“Con la prueba documental aportada cabe tener prima facie configurada la verosimilitud en el derecho invocado. Los restantes requisitos, en el caso quedan demostrados por la propia naturaleza del bien reclamado, por tratarse de un elemento indispensable para la vida, cuya carencia afecta seriamente la calidad de vida del reclamante y su grupo familiar, y pone en riesgo su salud, derechos que tienen raigambre constitucional”, consignaron los magistrados.

Los camaristas agregaron que, “además, en cuanto a la irreparabilidad del perjuicio, entendemos que la carencia de una heladera en el período estival podría ocasionar daños que difícilmente pueden ser reparados adecuadamente con una indemnización monetaria”.  

DJ

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lunes, 9 de marzo de 2015

DERECHO DEL CONSUMIDOR – Condena contra un Banco y una Mutual, por no tener por cancelado un préstamo e incluirla en el VERAZ

La Cámara Civil de Mendoza confirmó una indemnización a favor de una mujer que, pese a que había liquidado un préstamo, un banco no se lo tuvo por cancelado, lo que trajo como consecuencia que estuvo informada en Veraz como deudora incobrable.

La  Cámara Civil Primera de Apelaciones de Mendoza, encabezada por las juezas Silvina MIQUEL y Alejandra ORBELLI, confirmó una condena solidaria sobre Banco Columbia y una mutual que le concedió a una mujer un préstamo, y pese a que lo canceló, por un error liquidativo la institución bancaria calificó negativamente su informe financiero.

La jueza de la causa consideró que la reticencia de Banco Columbia a dar por cancelada la deuda de la mujer, debido a un error liquidativo no imputable a la actora que llevó a que el VERAZ la mantuviera incluida en su base de datos por lo menos 14 meses como deudora 4 o 5 "irrecuperable", impidió a la accionante concretar un contrato de locación, acceder al crédito y obtener tarjetas de crédito, además de ponerla en la necesidad de realizar trámites para regularizar su situación.

La sentencia, dictada en los autos "Salinas, María Liliana c/ Banco Columbia S.A. y Ots. p/ Daños y Perjuicios ”, hizo lugar a la indemnización por $ 25.000, pero la Cámara redujo la indemnización a $ 10.000.

Las magistradas confirmaron en ese sentido la responsabilidad, basándose en que “tanto para el caso de responsabilidad por productos, como para el que resulta de la prestación de un servicio -hipótesis de autos- el artículo Nº 40 de la Ley Nº 24.240, consagra un deber de reparar de tipo objetivo, que alcanza, como anticipé, a todos los que participan en la cadena de producción, distribución y comercialización, como así también a quien hubiese colocado su marca en el bien o servicio”.

El Tribunal recalcó que la norma “únicamente permite la liberación de él o los sindicados como responsables mediante la acreditación certera, a su cargo, de la ‘causa ajena’. Esto es, “que no basta en estos casos con ‘la prueba de la propia diligencia’ para que opere la liberación, sino que es necesario el aporte de probanzas que clara y fehaciente convenzan al juzgador de que se ha producido, en lo concreto, la fractura del nexo causal”.

El fallo recordó que la procedencia del daño moral se da “por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco central y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado”, pero igualmente decidieron disminuir el monto.

La razón de ello fue que la propia accionante reclamó $10.000 por ese rubro y la jueza de Primera Instancia fallo “ultra petita”, es decir, otorgó más de lo que se pidió. Más allá de eso, las integrantes de la Sala concluyeron que la reparación debía ser establecida en la suma peticionada por la actora al demandar, “porque, en definitiva, la misma repara con justicia el daño moral que la víctima sufrió como consecuencia de los hechos ventilados en autos, sin perjuicio de que, además, tal determinación respeta los límites del principio de congruencia”.

DJ
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martes, 24 de febrero de 2015

DERECHO ADMINISTRATIVO, El Traslado del Empleado Público en la Provincia de Santa Fe (Ley Nº 8525).

El Empleado Público, en la provincia de Santa Fe, posee el derecho de solicitar su -traslado-, así lo posibilita la Ley Nº 8525 “Estatuto General del Personal de la Administración Pública”, en su artículo Nº 15 inc. j): “Solicitar traslados y permutas”
En concordancia, con el artículo citado precedentemente, el artículo  Nº 46 de la citada norma, determina que “Puede disponerse el traslado de los agentes a su pedido dentro del ámbito de este Estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando existan razones que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente”.

El artículo Nº 46º, contiene tres requisitos, que resultan fundamentales, a los fines que el Empleado Público, pueda obtener su “traslado”, encuentro necesario establecer la importancia de cada uno de ellos:
-    que las necesidades del servicio lo permitan;
-    el traslado se hará en cargos de igual nivel y jerarquía;
-    cuando existan razones que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente.

Considero, como el aspecto más relevante el hecho “que las necesidades del servicio lo permitan”.
Por ese motivo se sostiene, que existen mayores posibilidades, si se dan las condiciones para una “permuta” -dado que el puesto del que solicitó el traslado, no quedaría vacante-, 

Permuta (artículo Nº 47º de la Ley Nº 8525):

- Pueden permutarse cargos siempre que no se afecte el servicio.
Los agentes deben revistar en la misma función y categoría o en la misma categoría y función equivalente.
No se autorizan permutas si uno o ambos agentes están en condiciones de recibir la jubilación ordinaria.

Ahora bien, cuando el traslado es determinado por la Autoridad Administrativa, podrá ejercerse el derecho establecido en los artículos Nº 39 y Nº 40 de la Ley Nº 8525: 

Compensación por desarraigo.  
Articulo Nº 39
- El agente trasladado por razones de servicio y con carácter permanente a un lugar fuera de su domicilio, tiene derecho a compensación por desarraigo. 

Compensación por traslado.
Articulo Nº 40
- El agente trasladado por razones de servicio y con carácter permanente a un lugar fuera de su domicilio, tiene derecho a percibir una compensación para cubrir gastos de embalaje de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio.

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martes, 13 de enero de 2015

DERECHO LABORAL. UTEDYC. Aumento salarial para el año 2015 del 30 % - CCT 700/14 (ex CCT 462/06)

En fecha 17 de diciembre de 2014, UTEDYC acordó con las Cámaras FEDEDAC y AREDA, un incremento salarial para los trabajadores comprendidos en el el CCT 700/14 (ex CCT 462/06), que percibirán un incremento salarial del 30% en 3 cuotas en el año 2015 y un adicional por antiguedad:

El incremento salarial pactado se otorgará en 3 cuotas:

-  con los salarios de enero de 2015, un incremento del 15% en los sueldos básicos.
-  con los salarios de julio de 2015, un incremento adicional del 10% en los sueldos básicos.
-  con los salarios de octubre de 2015, un incremento adicional del 5% en los sueldos básicos.


Asimismo se acordó que:

-  sobre los salarios de diciembre de 2014, un adicional por antigüedad equivalente al 1.5% de su categoría convencional, por cada año aniversario que reviste en el empleo.
-   sobre los salarios de diciembre de 2015, un adicional por antigüedad calculado al 2% de su categoría convencional por cada año aniversario que reviste en el empleo.

Las partes acordaron la aplicación inmediata del presente acuerdo con independencia de su oportuna homologación por la autoridad de aplicación.

 
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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.