La Sala H de la Cámara Civil admitió la oposición de un inmueble de carácter ganancial. Para los magistrados, "la demandada acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble".
En los autos “C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, los jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones admitió la oposición de un inmueble de carácter ganancial. De esta forma, los camaristas consideraron que “la demandada acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble, por lo que corresponde revocar la sentencia y admitir la oposición de la demandada a la partición del bien”.
La causa se inició cuando el actor promovió una demanda tendiente a obtener la liquidación de la sociedad conyugal contra su excónyuge. Relató que, “conjuntamente con la demandada, eran titulares de dominio del inmueble y que lo adquirieron cuando se encontraba vigente el matrimonio”. Por otro lado, afirmó que “la demandada ocupaba el bien, y que formulaba este reclamo luego de haber fracasado la instancia de mediación”.
Por su parte, la emplazada contestó la demanda afirmando que “la disolución del vínculo se decretó por culpa del actor”. Asimismo, la mujer sostuvo que “en el acto de mediación por este proceso reconvino por daños y perjuicios derivados del divorcio por culpa del marido”.
“Manifestó que el demandante se desentendió de ella material, moral y emocionalmente, y que se mantenía mediante su jubilación, sus trabajos de costura y la ayuda de su hija. Afirmó que no tenía otro lugar donde vivir, mientras que el actor formó un nuevo hogar, y que ella carecía de medios para adquirir o alquilar otro inmueble”, explicó la sentencia.
En primer lugar, la Cámara señaló: “No se discute en autos ni el carácter ganancial del inmueble ni que ese es el único bien integrante de la masa partible, como tampoco que fue sede del hogar conyugal y que la demandada continuó ocupándolo hasta la actualidad”.
“Tampoco se encuentra controvertido que se decretó el divorcio por culpa del esposo, y si bien este vuelve sobre lo erróneo -a su entender- de tal decisión, debe recordarse que se trata de un fallo que se encuentra firme y que la cuestión relativa a la culpabilidad en el divorcio no puede reeditarse en este proceso”, añadieron los jueces.
Entonces, consignaron que “sólo resta que me expida acerca de la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante, cuestión en la que la primera funda su oposición a la partición del inmueble que ocupa”.
Por su parte, los magistrados afirmaron que “sobre la base de esos elementos, y contrariamente al criterio de la colega de la anterior instancia, considero acreditado que la liquidación del único bien que integra la sociedad conyugal ocasionaría a la demandada un grave perjuicio”.
“Nótese que el inmueble cuya liquidación se solicita posee una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, por lo que no se requiere de la producción de ninguna prueba en particular para advertir que las posibilidades de adquirir otro bien –aun de dimensiones mínimas- con el dinero correspondiente al cincuenta por ciento del valor de ese inmueble son por demás reducidas, sobre todo en la zona en la que la Sra. A. vive y desarrolla su actividad laboral, y máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado inmobiliario”, agregó el fallo.
Los sentenciantes señalaron que, “no puede dejar de valorarse que se trata de una mujer de alrededor de 65 años, jubilada, y que realiza trabajos de costura en su vivienda -por los que no creo que perciba sumas elevadas-, lo que torna muy poco probable que la Sra. A. tenga acceso a algún crédito destinado a la compra de una vivienda”.
Además, los camaristas precisaron que “con su porción correspondiente del producido de la venta posiblemente podría alquilar un inmueble por cierto tiempo y hasta que se consumiera tal dinero, pero muy difícilmente podría luego abonar el canon locativo de un inmueble, pagar las expensas y servicios, y afrontar los gastos de su manutención, con un haber jubilatorio mínimo y sus ingresos como costurera”. Por lo demás, no surge de autos que la demandada perciba alguna suma en concepto de alimentos.
C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal
DJ
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
En los autos “C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, los jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones admitió la oposición de un inmueble de carácter ganancial. De esta forma, los camaristas consideraron que “la demandada acreditó debidamente el grave perjuicio que sufriría en caso de partirse el inmueble, por lo que corresponde revocar la sentencia y admitir la oposición de la demandada a la partición del bien”.
La causa se inició cuando el actor promovió una demanda tendiente a obtener la liquidación de la sociedad conyugal contra su excónyuge. Relató que, “conjuntamente con la demandada, eran titulares de dominio del inmueble y que lo adquirieron cuando se encontraba vigente el matrimonio”. Por otro lado, afirmó que “la demandada ocupaba el bien, y que formulaba este reclamo luego de haber fracasado la instancia de mediación”.
Por su parte, la emplazada contestó la demanda afirmando que “la disolución del vínculo se decretó por culpa del actor”. Asimismo, la mujer sostuvo que “en el acto de mediación por este proceso reconvino por daños y perjuicios derivados del divorcio por culpa del marido”.
“Manifestó que el demandante se desentendió de ella material, moral y emocionalmente, y que se mantenía mediante su jubilación, sus trabajos de costura y la ayuda de su hija. Afirmó que no tenía otro lugar donde vivir, mientras que el actor formó un nuevo hogar, y que ella carecía de medios para adquirir o alquilar otro inmueble”, explicó la sentencia.
En primer lugar, la Cámara señaló: “No se discute en autos ni el carácter ganancial del inmueble ni que ese es el único bien integrante de la masa partible, como tampoco que fue sede del hogar conyugal y que la demandada continuó ocupándolo hasta la actualidad”.
“Tampoco se encuentra controvertido que se decretó el divorcio por culpa del esposo, y si bien este vuelve sobre lo erróneo -a su entender- de tal decisión, debe recordarse que se trata de un fallo que se encuentra firme y que la cuestión relativa a la culpabilidad en el divorcio no puede reeditarse en este proceso”, añadieron los jueces.
Entonces, consignaron que “sólo resta que me expida acerca de la gravedad del perjuicio que ocasionaría a la demandada la liquidación requerida por el demandante, cuestión en la que la primera funda su oposición a la partición del inmueble que ocupa”.
Por su parte, los magistrados afirmaron que “sobre la base de esos elementos, y contrariamente al criterio de la colega de la anterior instancia, considero acreditado que la liquidación del único bien que integra la sociedad conyugal ocasionaría a la demandada un grave perjuicio”.
“Nótese que el inmueble cuya liquidación se solicita posee una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, por lo que no se requiere de la producción de ninguna prueba en particular para advertir que las posibilidades de adquirir otro bien –aun de dimensiones mínimas- con el dinero correspondiente al cincuenta por ciento del valor de ese inmueble son por demás reducidas, sobre todo en la zona en la que la Sra. A. vive y desarrolla su actividad laboral, y máxime teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado inmobiliario”, agregó el fallo.
Los sentenciantes señalaron que, “no puede dejar de valorarse que se trata de una mujer de alrededor de 65 años, jubilada, y que realiza trabajos de costura en su vivienda -por los que no creo que perciba sumas elevadas-, lo que torna muy poco probable que la Sra. A. tenga acceso a algún crédito destinado a la compra de una vivienda”.
Además, los camaristas precisaron que “con su porción correspondiente del producido de la venta posiblemente podría alquilar un inmueble por cierto tiempo y hasta que se consumiera tal dinero, pero muy difícilmente podría luego abonar el canon locativo de un inmueble, pagar las expensas y servicios, y afrontar los gastos de su manutención, con un haber jubilatorio mínimo y sus ingresos como costurera”. Por lo demás, no surge de autos que la demandada perciba alguna suma en concepto de alimentos.
C., C. E. c/ A., Y. s/ Liquidación de sociedad conyugal
DJ
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.