viernes, 14 de diciembre de 2018

DERECHO SUCESORIO - Simulación de venta

En los autos "M. C. M. y otro c/ M. B. M. F. y otro s/ simulación", la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó la sentencia que admitió la acción de simulación de la venta de un automotor por un hombre a su yerno.

La denuncia fue realizada por la media hermana de la mujer beneficiada, quien relató que su padre, al momento de fallecer, era propietario de un coche Mercedes Benz y decidió suscribir un formulario 08 a favor de su yerno, pero los papeles fueron presentados en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tres meses después de la muerte del hombre.

Para la denunciante, se trató de aparentar una compraventa a favor del marido de su hermana, cuando en realidad fue una maniobra para evitar que el automotor en cuestión integre el acervo hereditario, y de esta manera favorecer la posición de la coheredera.

Los miembros del Tribunal desestimaron los argumentos de la demandante que sostenían que el supuesto comprador ya tenía otro vehículo, que las extracciones efectuadas desde su cuenta bancaria no guardan correlación alguna entre sí, por lo que parecen más bien tomadas al azar para tratar de justificar un pago del que no existe recibo alguno.

"Cuando se acumulan las acciones de simulación y colación, parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad", señalaron los magistrados.

En esa línea, los camaristas agregaron que, en ese marco, "se entiende que aunque el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, corresponde considerar si el acto jurídico cuestionado lo había sido por simulación".

Los jueces rechazaron la demanda porque se comprobó que el formulario de transferencia fue firmado meses antes del fallecimiento del padre de la mujer y la fecha de presentación en el registro no revela lo contrario.
DJ

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martes, 27 de noviembre de 2018

DERECHO COMERCIAL. El pago por mail no se considera legal

La Sala D Cámara Comercial, con votos de los jueces Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto, confirmó en la causa “Aval Rural S.G.R. c/ Dean, Rafael Ángel y otros s/ Ejecutivo” una sentencia que rechazó una excepción de pago parcial planteada por los ejecutados, que aseguraron que el mismo estaba acreditado por un correo electrónico.

Los ejecutados cuestionaron la sentencia de grado porque consideraron que la excepción de pago parcial fue erróneamente rechazada. Además sostuvieron que la ejecutante “procura enriquecerse sin causa” ya que “no probó haber pagado los cheques cuyo cobro persigue”.

Para los magistrados el correo electrónico copiado en la causa “de ninguna manera cumple con los recaudos que exige la norma legal de aplicación”, que son “necesarios para otorgar virtualidad a la defensa opuesta”.

Los integrantes de la Alzada, al confirmar lo resuelto, recordaron que la expresión "pago documentado" empleada en el artículo 544 inc. 6° del Código Procesal “implica que tal hecho extintivo de las obligaciones -que no es posible presumir- debe acreditarse, como regla general que no halla excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución”.

Para los magistrados el correo electrónico copiado en la causa “de ninguna manera cumple con los recaudos que exige la norma legal de aplicación”, que son “necesarios para otorgar virtualidad a la defensa opuesta”.

Según el fallo, “se trata de una mera manifestación unilateral eventualmente efectuada por quien sería dependiente de la ejecutante” y, por otro, ello “tampoco permite inferir, siquiera indiciariamente, que lo allí señalado concierna a la concreta deuda cuyo cobro se reclama en las presentes actuaciones”.

“Por ello, y sin que resulte necesario mayor debate con relación a la copia en cuestión (cuya eficacia fue rotundamente resistida por la ejecutante, quien negó haber recibido pagos parciales), el rechazo de la excepción sub examine debe ser confirmado”, concluyeron los camaristas.

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jueves, 15 de noviembre de 2018

DERECHO DE FAMILIA - sobre Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria

Los jueces de la Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta aumentaron la cuota alimentaria de una menor del 30% al 45% de un Salario Mínimo Vital y Móvil. El progenitor deberá también satisfacer la cobertura de salud al nivel de la proporcionad antes de renunciar a su trabajo.
En el caso, la sentencia de primera instancia hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria formulado por la madre de una niña contra su progenitor. El juez de grado estableció la cuota en un 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil y, además, ordenó al demandado abonar en concepto de cuotas atrasadas.
La apelante planteó ante la Alzada la insuficiencia de la cuota fijada y la omisión de establecer que el accionado tiene la obligación de mantener la obra social que le proveía a su hija.

El Tribunal estimó que el quantum en un 30% del SMVM “aparece insuficiente para atender las necesidades de la menor” por lo que estimaron equitativo aumentar la cuota fijada en el 45%.
En este escenario, los camaristas advirtieron que al “aumentar la edad de los alimentados, aumentan consecuentemente sus necesidades”. En particular señalaron que han transcurrido ocho años desde la sentencia de alimentos, y que en ese lapso la niña “se ha escolarizado, ha variado la dieta alimentaria, ha avanzado en su socialización, con todas las consecuencias económicas que de estos cambios derivan”.
Para los jueces, el “alimentante, aun cuando haya renunciado a su empleo, es una persona en plena edad productiva y tiene un título profesional de Ingeniero Agrónomo”.
El Tribunal estimó que el quantum en un 30% del SMVM “aparece insuficiente para atender las necesidades de la menor” por lo que estimaron equitativo aumentar la cuota fijada en el 45%.
“Se trata de garantizar el mantenimiento del status alcanzado por la niña, siendo que la mera privación de bienes materiales dispuesta por decisión unilateral, en tanto no responda a criterios razonables o motivos pedagógicos, debe ser corregida en la fijación de la cuota alimentaria”, concluyó el fallo.

DJ
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jueves, 8 de noviembre de 2018

DERECHO A LA SALUD. Amparo - Intervención Quirúrgica Cardíaca

Una obra social deberá autorizar de inmediato la intervención quirúrgica de cirugía cardiovascular a una afiliada. Así lo resolvió el Juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones de la Salta, Marcelo Domínguez, quien hizo lugar a la acción de amparo, en el marco de los “F., M. I. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) – Amparo”.

La mujer, de 76 años, tiene su válvula aórtica colapsada lo que se traduce en la interrupción del flujo sanguíneo que circula. El médico tratante le recomendó la cirugía por catéter utilizando la técnica denominada TAVI, pero e Instituto Provincial de Salud de la Provincia (IPSS) autorizó la tradicional práctica de intubación y corazón abierto que consiste en la apertura del tórax interrumpiendo el ritmo cardíaco para conectarlo con una máquina de circulación extracorporea.

La paciente buscó una segunda opinión médica que coincidió en cuanto al tratamiento sugiriendo la práctica que resulta poco invasiva respecto de la práctica anterior, ya que es una cirugía que “posibilita el implante valvular aórtico percutáneo con catéter, a través de una pequeña incisión en la ingle o bajo la mama del paciente”.

Por ello, la afiliada acudió a la Justicia e interpuso una acción de amparo para obtener la intervención quirúrgica de cirugía cardiovascular por el procedimiento recomendado por el médico tratante ya que, según explicó, la falta de esta práctica médica “importa un grave peligro a su salud y su vida”.

“No se ha acreditado, ni se ha ofrecido demostrar, que la suma de dinero que la obra social debe gastar para cumplir con la cobertura peticionada, pueda desequilibrar sus finanzas al extremo de privar de prestaciones a los restantes afiliados y beneficiarios del sistema”, concluyó el fallo.

En este escenario, el juez advirtió el “delicado estado de salud” de la amparista y la “urgencia que la práctica quirúrgica conlleva”. Según consta en la causa, los médicos aconsejaron y recomendaron la técnica teniendo en cuenta especialmente los antecedentes médicos y la edad de la paciente.

“No se ha acreditado, ni se ha ofrecido demostrar, que la suma de dinero que la obra social debe gastar para cumplir con la cobertura peticionada, pueda desequilibrar sus finanzas al extremo de privar de prestaciones a los restantes afiliados y beneficiarios del sistema”, concluyó el fallo.
DJ

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domingo, 28 de octubre de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fallecimiento en una Comisaría

En los autos "B. R. E. c/ Superior Gobierno de la Pcia. De Santa Fe y otros s/ daños y perjuicios", la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista resolvió que el Estado provincial no es responsable por el fallecimiento de una persona dentro de una comisaría consecuencia de un ACV.

La demanda contra el Estado de la provincia de Santa Fe fue interpuesta por la esposa e hija del hombre, quien fue encontrado ebrio en la vía pública y lo trasladaron a una comisaría donde falleció horas después a causa de un accidente cerebro vascular. Las mujeres denunciaron que los guardias dejaron durmiendo al fallecido durante algunas horas antes de llamar a un médico.

Los jueces determinaron que el personal policial no incurrió en ninguna omisión porque no se les puede exigir un diagnóstico médico y, al no haber mediado imputación de delito o contravención, nada justificaba la intervención de un médico.

El hombre fue encontrado en la calle y fue trasladado hasta la comisaría en su auto, donde los agentes policiales lo dejaron reposando debido a su estado de ebriedad. Luego de unas horas y varios intentos fallidos por despertarlo llamaron a una ambulancia que lo trasladó al hospital donde murió.

Los miembros del Tribunal sostuvieron que la causa de muerte fue un ACV, que ninguna relación tuvo con la conducta desplegada por los accionados, y que nada indica que con la intervención de un médico el hoy difunto hubiese sobrevivido.

"Al no advertirse negligencia ni omisión culpable, no hubo antijuridicidad" y, en consecuencia, se debe rechazar la demanda, explicaron los camaristas.

Los jueces determinaron que el personal policial no incurrió en ninguna omisión porque no se les puede exigir un diagnóstico médico y, al no haber mediado imputación de delito o contravención, nada justificaba la intervención de un médico.

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domingo, 21 de octubre de 2018

DERECHO DE FAMILIA - El padre paga la colonia de vacaciones

El papá de un menor fue condenado por la Cámara Civil a reembolsar a la madre el costo de la colonia de vacaciones, porque si bien el rubro no está incluido en el convenio, se ofreció a pagar por la actividad.

En los autos "S. V. S. c/ H. M. J. s/", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó al padre de un menor a reembolsar a la madre el costo de la colonia de vacaciones, porque si bien el rubro no está incluido en el convenio, se ofreció a pagar por la actividad.

Los miembros del Tribunal explicaron que el padre señaló, frente a la propuesta de la madre de que el niño participara de la colonia, que no objetaba que concurra e incluso manifestó su voluntad de asumir los costos de la actividad.

El demandado expresó la voluntad de que el niño asistiera y se ofreció a abonar la actividad, todo lo cual, en la práctica, se erige como un aval de reintegro del gasto.

Los magistrados señalaron que el hombre asumió el compromiso de hacerse cargo del costo de la colonia de vacaciones en un escrito presentado en los autos principales, por lo que no debe cuestionar la concurrencia del niño a la Colonia y el costo pagado por la madre, que presentó los comprobantes correspondientes.

En la misma demanda, la mujer reclamó el reembolso de las diferencias dinerarias por alimentos atrasado pero los camaristas denegaron el pedido por entender que el alimentante modifique o altere unilateralmente la modalidad de pago de aquélla, que fue establecida por un acuerdo judicial.

"La pretensión de compensar los pagos a terceros posteriores al convenio deviene improcedente, pese a que tales gastos comprendan rubros que integran el contenido de los alimentos, las que deben considerarse meras liberalidades", señalaron los jueces.

El demandado expresó la voluntad de que el niño asistiera y se ofreció a abonar la actividad, todo lo cual, en la práctica, se erige como un aval de reintegro del gasto.

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martes, 21 de agosto de 2018

DERECHO DE FAMILIA: Alimentos debidos por los Abuelos

En los autos "P., D. S. c/ O., M. B. - Alimentos", la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, integrada por Adriana Rodríguez y Ricardo Casali Rey, modificó una sentencia de primera instancia y determinó que una mujer deberá depositar mensualmente una cuota alimentaria en el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil para sus nietos.

El caso llegó ante el Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que hizo lugar y fijó en concepto de cuota alimentaria el 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil a favor de sus dos nietos, de 15 y 16 años.

La apelante argumentó que el monto era “desproporcionado” e “irrazonable” cuando la cuota originariamente convenida ascendía a los $400 y que “no debería recaer solo sobre su parte la obligación cuando existen otros abuelos”. También aseveró que el a quo no tuvo en cuenta al resolver que tiene dos hijos en edad escolar.

En este escenario, los camaristas señalaron que el progenitor de los niños “desoyó e incumplió” sus obligaciones alimentarias, con lo cual la “imposibilidad de acudir a esa fuente para satisfacer el derecho de los niños”.

“Teniendo en cuenta lo dicho y sin desoír los derechos de los alimentados, debe meritarse que atender a sus necesidades no debe implicar un avasallamiento sobre los derechos de quienes están obligados subsidiariamente, ni impedirles cumplir adecuadamente su deber alimentario para con sus propios hijos”, resaltó el fallo.

También consignaron que la parte demandada tiene, a su vez, dos hijos menores de 8 y 12 años, actualmente, respecto de los cuales su "obligación alimentaria es primordial e inmediata".

“Teniendo en cuenta lo dicho y sin desoír los derechos de los alimentados, debe meritarse que atender a sus necesidades no debe implicar un avasallamiento sobre los derechos de quienes están obligados subsidiariamente, ni impedirles cumplir adecuadamente su deber alimentario para con sus propios hijos”, resaltó el fallo.

Para los jueces, “no cabe preterir los derechos de unos niños, en beneficio de otros -en sazón tíos y sobrinos ente sí- sino recordar que nuestro orden constitucional confiere protección especial e integral a la familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad”.

“(…) toda persona tiene deberes para con la familia y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en un sociedad democrática”.

Por todo ello, los vocales hicieron lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, modificaron la sentencia de grado fijando el monto de la cuota alimentaria que la demandada deberá solventar en favor de sus nietos, en conjunto, en el 50% de un Salario Mínimo Vital y Móvil.
DJ

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miércoles, 18 de julio de 2018

DERECHO COMERCIAL. El incumplimiento del pago de un préstamo no demuestra cesación de pago para una Quiebra

Para la Cámara Comercial, no es un hecho revelador del estado de cesación de pagos la restitución de sumas de dinero con motivo de un contrato de mutuo. El fallo asegura que ese instrumento no permite ni acreditar “el cumplimiento de la obligación a cargo de la peticionante de la falencia”.

La Sala C de la Cámara Comercial rechazó un recurso y dejo firme un fallo de primera instancia que no hizo lugar al pedido de quiebra articulado contra una empresa, fundado en el incumplimiento de un contrato de mutuo.

La Alzada, compuesta por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín, adoptó ese temperamento en la causa “America Blindajes S.A. le pide la quiebra a Cooperativa de Crédito Arenera LTDA” debido a que consideró que ese incumplimiento no demuestra el estado de cesación de pagos de la pretensa fallida.

Según se desprende de la causa, la demandante denunció como hecho revelador del estado de cesación de pagos de la empresa demandada, el incumplimiento de la restitución de una suma de dinero que dijo prestada en los términos de un contrato de mutuo acompañado al expediente.

Para los jueces un reconocimiento de deuda “sólo daría cuenta de la insuficiencia del aludido mutuo para acreditar la insolvencia que se denunció".

Los camaristas indicaron que no se adjuntó ninguna constancia a efectos de probar la entrega del dinero, el cual, según lo convenido, debería efectuarse en efectivo al día siguiente de la suscripción del contrato.

“Si bien no es estrictamente necesario acreditar la insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada la ejecución, lo cierto es que, ante la inexistencia de juicio de antequiebra se requiere que la documentación que se acompañe resulte altamente suficiente para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”, advirtieron los jueces.

Al rechazar la apelación, los magistrados ponderaron que el aludido instrumento “no permite siquiera acreditar – con la sumariedad que exige el caso-, el cumplimiento de la obligación a cargo de la peticionante de la falencia”, lo que es un presupuesto necesario para “reprochar incumplimiento a su contraria”.

Los camaristas indicaron que no se adjuntó ninguna constancia a efectos de probar la entrega del dinero, el cual, según lo convenido, debería efectuarse en efectivo al día siguiente de la suscripción del contrato.

No importó al Tribunal, a la hora de demostrar la “inexibilidad del reclamo” que la demandada, cuando contestó el pedido negó la deuda y acompaño un acuerdo de pago, pues a juicio de los magistrados ese instrumento “sólo daría cuenta de la insuficiencia del aludido mutuo para acreditar la insolvencia que se denunció, en tanto que, en la mejor de las hipótesis, la liquidez de la deuda de que se trata exigiría la realización de cuentas impropias a este tipo de proceso”.

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lunes, 21 de mayo de 2018

DERECHO CIVIL - Caída de un tanque de agua - Responsabilidad del propietario del inmueble

La Cámara Civil confirmó una indemnización a favor de una mujer que sufrió la caída de un tanque de agua sobre su vehículo. Por el golpe, la víctima padeció diversas secuelas físicas.

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una condena por los daños y perjuicios que sufrió una mujer por el impacto de un tanque de agua que se desprendió del techo de un inmueble.

El hecho ocurrió en 2011, cuando la demandante circulaba por la calle Emilio Lamarca de la Ciudad de Buenos Aires. En ese momento, la mujer sufrió un accidente por la caída de un tanque de agua -de aproximadamente un metro de diámetro por uno y medio de alto- que impactó sobre el techo de su vehículo.

Según consta en la causa, las condiciones climáticas existentes al momento del siniestro eran muy malas, presentándose una fuerte lluvia con ráfagas de viento intensas. El golpe produjo la rotura del parabrisas y las ventanas. La mujer perdió el conocimiento y fue trasladada al Hospital Alemán.

Los jueces tuvieron en cuenta las lesiones sufridas, las secuelas y la incapacidad determinada por el perito médico, por lo que resolvieron elevar el monto de la condena para responder a la incapacidad sobreviniente y a gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas a pagarle la suma de 104 mil pesos con más los intereses y las costas, en el marco de los autos  “D. H. O. C/ D. S. y otros S/ Daños y Perjuicios – Ordinario”.

El magistrado de grado magistrado entendió que los demandados “no habrían negado el suceso”, por lo que “caía en cabeza de ellos la prueba de alguna de las eximentes a fin de acreditar la fractura del nexo de causalidad entre el hecho y las consecuencias dañosas”.

En esta misma línea, el Tribunal de Alzada coincidió con el juez en que los “hechos ocurrieron tal como fueran relatados en el escrito inicial”, y que los demandados para poder eximirse de responsabilidad “debían demostrar algún hecho que fracture el nexo de causalidad entre el suceso y los daños, lo que no ha sucedido”.

Los jueces tuvieron en cuenta las lesiones sufridas, las secuelas y la incapacidad determinada por el perito médico, por lo que resolvieron elevar el monto de la condena para responder a la incapacidad sobreviniente y a gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

D. H. O. C/ D. S. y otros S/ Daños y Perjuicios - ordinario
JD

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lunes, 19 de marzo de 2018

DERECHO DEL CONSUMIDOR. Juicios más rápidos para el consumidor

Los juicios promovidos con base en la legislación de Defensa del Consumidor tramitan como juicios sumarísimos “por defecto”. Así lo dispone un fallo de la Cámara Comercial. La interpretación del artículo 53 de la Ley 24.240.

La Cámara Comercial, en la causa "Ballesteros Rodrigo Ramón c/ Banco de Servicios Financieros S.A. y otro s/ Sumarísimo” resolvió tramitar el juicio bajo las normas del proceso sumarísimo y dejó en claro que en los reclamos basados en la Ley de Defensa del Consumidor la regla es que se regirán por las normas y los plazos que disponen esos procesos especiales, salvo resolución en contrario.

Los jueces Alejandra Tévez y Rafael Barreiro, de la Sala F del Tribunal de Apelaciones, reconocieron que la regla general dispuesta en el artículo 319 del Código Procesal Civil es que “todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario” sin embargo, en los casos vinculados con la Ley 24.240 se da lo contrario. 

El procedimiento abreviado como el sumarísimo “resulta ser la premisa general. 

Es que la Ley de Defensa del Consumidor estipula en su artículo 53 que “a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”, explica la resolución del Tribunal.

En ese marco, para los camaristas “se desprende con meridiana claridad” que el procedimiento abreviado como el sumarísimo “resulta ser la premisa general”. La regla para estos casos, entonces, se invierte salvo que se configuren dos extremos: “la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado”.

Todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario” sin embargo, en los casos vinculados con la Ley 24.240 se da lo contrario.

“La inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia”, agregaron los integrantes de la Sala F.

Finalmente, la Cámara dejó sentado que el temperamento adoptado lo era “sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad del caso, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo”.
DJ

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jueves, 18 de enero de 2018

CONSULTAS - AÑO 2018

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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.