
La Filiación se la puede conceptualizar como el lazo de parentesco entre padres e hijo, se trata de un “estado de familia” con sus consecuentes consecuencias jurídicas (derechos y deberes).
“La Ley organiza los derechos y deberes paternos-filiares sobre el fundamento del hecho biológico de la generación: entre padre que engendró e hijo engendrado, entre madre que concibió e hijo concebido. Estos efectos jurídicos completan la juridicidad del hecho biológico, ya primordial dado que marca el comienzo de la existencia de la persona. La determinación legal de los mentados efectos jurídicos obedece a inexcusables exigencias de orden social que reclaman la regulación por el Derecho Positivo de consecuencias que le son ulteriores y definitorias pues nacen y reposan en el Derecho Natural”. (1)
El Código Civil en su artículo 240, establece que: La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código.
Determinación de la Maternidad
La Ley establece que la maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido (art. 242. C.C.).
Determinación de la Paternidad
La paternidad se presume, estableciéndose que son hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. Pasado los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, no se presume la paternidad del marido, salvo que obre prueba en contrario.
Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si existe el consentimiento de ambos.
El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Caso de matrimonios sucesivos de la madre
En esta situación, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, tiene por padre al primer marido. El nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, tiene por padre al segundo marido. Estas presunciones admiten prueba en contrario.
El C.C. establece que la filiación se determina y prueba con la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres; y por sentencia firme en juicio de filiación. Asimismo, establece que el reconocimiento es irrevocable, no haciendo falta la aceptación del hijo; y en el caso del reconocimiento de un hijo fallecido, este no otorga derechos sucesorios.
Acciones de filiación
“Su finalidad puede ser la de obtener el título de estado de hijo y el correlativo de padre o madre emplazando en el estado correspondiente o la de aniquilar un título de estado de hijo y sus correlativos de padre o madre desplazando a las personas que lo detentaban del estado que no era suyo” (2).
El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción. En el caso de existir una filiación anterior a la reclamación, previamente o simultáneamente con esta, debe proceder a la acción de impugnación.
En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Acción de reclamación de estado
(art. 254 C.C.) Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Acción de impugnación de la Filiación
El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada. En todos estos casos, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la certeza de los hechos en que se funda.
La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad (la acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo), artículo, en este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido. Para el hijo no caduca.
El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Esta acción será desestimada, si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento. El plazo para la negación caduca al año.
La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Pueden impugnarla el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. Para el hijo no se establecen plazos, pero para los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
(1) MENDEZ COSTA, María Josefa, La Filiación, Santa Fe, 1986, Cap. I, pág. 13/14, Ed. Rubinzal Culzoni.
(2) Idem, pag. 254.
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar
“La Ley organiza los derechos y deberes paternos-filiares sobre el fundamento del hecho biológico de la generación: entre padre que engendró e hijo engendrado, entre madre que concibió e hijo concebido. Estos efectos jurídicos completan la juridicidad del hecho biológico, ya primordial dado que marca el comienzo de la existencia de la persona. La determinación legal de los mentados efectos jurídicos obedece a inexcusables exigencias de orden social que reclaman la regulación por el Derecho Positivo de consecuencias que le son ulteriores y definitorias pues nacen y reposan en el Derecho Natural”. (1)
El Código Civil en su artículo 240, establece que: La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código.
Determinación de la Maternidad
La Ley establece que la maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido (art. 242. C.C.).
Determinación de la Paternidad
La paternidad se presume, estableciéndose que son hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. Pasado los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, no se presume la paternidad del marido, salvo que obre prueba en contrario.
Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si existe el consentimiento de ambos.
El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Caso de matrimonios sucesivos de la madre
En esta situación, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, tiene por padre al primer marido. El nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, tiene por padre al segundo marido. Estas presunciones admiten prueba en contrario.
El C.C. establece que la filiación se determina y prueba con la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres; y por sentencia firme en juicio de filiación. Asimismo, establece que el reconocimiento es irrevocable, no haciendo falta la aceptación del hijo; y en el caso del reconocimiento de un hijo fallecido, este no otorga derechos sucesorios.
Acciones de filiación
“Su finalidad puede ser la de obtener el título de estado de hijo y el correlativo de padre o madre emplazando en el estado correspondiente o la de aniquilar un título de estado de hijo y sus correlativos de padre o madre desplazando a las personas que lo detentaban del estado que no era suyo” (2).
El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción. En el caso de existir una filiación anterior a la reclamación, previamente o simultáneamente con esta, debe proceder a la acción de impugnación.
En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Acción de reclamación de estado
(art. 254 C.C.) Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Acción de impugnación de la Filiación
El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada. En todos estos casos, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la certeza de los hechos en que se funda.
La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad (la acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo), artículo, en este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido. Para el hijo no caduca.
El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Esta acción será desestimada, si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento. El plazo para la negación caduca al año.
La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Pueden impugnarla el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. Para el hijo no se establecen plazos, pero para los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
(1) MENDEZ COSTA, María Josefa, La Filiación, Santa Fe, 1986, Cap. I, pág. 13/14, Ed. Rubinzal Culzoni.
(2) Idem, pag. 254.
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar