
El Derecho de Representación
Ejemplifiquemos, para poder ver que es el “derecho de representación:
• fallece Juan, que tenía dos hijos (José y Miguel), y son sus únicos herederos
• uno de los hijos (Miguel) de Juan, había fallecido antes que Juan,
• el hijo (Miguel) de Juan que falleció tiene tres hijos,
• esos tres hijos van por “derecho de representación” de Miguel, en la sucesión de Juan. Correspondiéndoles la misma porción de herencia que a su padre.
El Código Civil, en su artículo 3549, establece que “la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido”.
“Liminarmente merece destacarse que según lo prescribe el art. 3554, 1º parte del Código sustantivo, la premoriencia constituye el requisito que se erige como conditio sine qua non para que pueda operar el derecho de representación regulado en materia sucesoria. Esto significa, claramente como lo señala la norma citada, que viventis non datur repraesentatio: "...no se puede representar sino a personas muertas...". De esta forma para que se actualice la vocación por representación en cabeza de los hijos de grado ulterior, debe necesariamente haber fallecido prematuramente alguno de los progenitores representados, es decir antes de la apertura de la sucesión ante la que se esté presente; porque si estos últimos -padre o madre- fallecieren después, la vocación de sus descendientes sería ya por llamamiento directo a su sucesión (art. 3282, 3410, 3545, sigs. y ccs del Código Civil)”.
www.scba.gov.ar/falloscompl/Camara/Inter/2005/.../00017416.doc
“La esencia del derecho de representación reside en que los derechos sucesorios de ciertos herederos (representantes) son determinados con referencia al grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros herederos (representados), que los habrían excluidos de haber heredados”.
PEREZ LASALA, José Luis, Curso de Derecho Sucesorio, pág. 80, Segunda edición, 2007, LexisNexis.
Efectos de la representación
Debe entenderse que los derechos sucesorios para los representados son los mismos que hubiese tenido el representado, veamos el caso del ejemplo que se dio al principio:
“la herencia de Juan se dividirá por dos, porque dos eran los hijos de Juan. Esto quiere decir que los tres hijos de Miguel van -unicamente- por la parte (legítima) de su padre”. Es importante insistir en esto, ya que como se puede apreciar, no depende de la cantidad de representantes, sino de la parte que le hubiese tocado al representado.
El representante debe colacionar (integrar a la masa hereditaria lo que el difunto -en vida- le ha otorgado por donación a uno de los herederos forzosos) lo que en vida el fallecido le diera a sus padres.
Los créditos y deudas, se dividirán en igual proporción a la cuota de cada heredero.
La Representación y la Desheredación
La Ley N° 17.711 B.O. 26/04/68, por su artículo 1° sustituyó el artículo 3.749, quedando redactado de la siguiente manera: “Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes”.
Se sostiene que la desheredación debe afectar solo al que motivó la misma y no perjudicar a sus hijos.
La Representación y la Renuncia a la herencia
El renunciante a la herencia, aun vivo, puede ser representado por sus hijos (art. 3554 del Código Civil)
La Representación y la Ausencia con presunción de fallecimiento
Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión (art. 3554 del Código Civil)
La Representación y la Indignidad
La declaración de indignidad, no afecta a los hijos del indigno, ya que al igual que en la desheredación, los hijos no son los culpables del proceder de sus padres, pudiendo ejercer la representación. En este caso el Código Civil, determina además, que el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.(art. 3301, Código Civil)
Ejemplifiquemos, para poder ver que es el “derecho de representación:
• fallece Juan, que tenía dos hijos (José y Miguel), y son sus únicos herederos
• uno de los hijos (Miguel) de Juan, había fallecido antes que Juan,
• el hijo (Miguel) de Juan que falleció tiene tres hijos,
• esos tres hijos van por “derecho de representación” de Miguel, en la sucesión de Juan. Correspondiéndoles la misma porción de herencia que a su padre.
El Código Civil, en su artículo 3549, establece que “la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido”.
“Liminarmente merece destacarse que según lo prescribe el art. 3554, 1º parte del Código sustantivo, la premoriencia constituye el requisito que se erige como conditio sine qua non para que pueda operar el derecho de representación regulado en materia sucesoria. Esto significa, claramente como lo señala la norma citada, que viventis non datur repraesentatio: "...no se puede representar sino a personas muertas...". De esta forma para que se actualice la vocación por representación en cabeza de los hijos de grado ulterior, debe necesariamente haber fallecido prematuramente alguno de los progenitores representados, es decir antes de la apertura de la sucesión ante la que se esté presente; porque si estos últimos -padre o madre- fallecieren después, la vocación de sus descendientes sería ya por llamamiento directo a su sucesión (art. 3282, 3410, 3545, sigs. y ccs del Código Civil)”.
www.scba.gov.ar/falloscompl/Camara/Inter/2005/.../00017416.doc
“La esencia del derecho de representación reside en que los derechos sucesorios de ciertos herederos (representantes) son determinados con referencia al grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros herederos (representados), que los habrían excluidos de haber heredados”.
PEREZ LASALA, José Luis, Curso de Derecho Sucesorio, pág. 80, Segunda edición, 2007, LexisNexis.
Efectos de la representación
Debe entenderse que los derechos sucesorios para los representados son los mismos que hubiese tenido el representado, veamos el caso del ejemplo que se dio al principio:
“la herencia de Juan se dividirá por dos, porque dos eran los hijos de Juan. Esto quiere decir que los tres hijos de Miguel van -unicamente- por la parte (legítima) de su padre”. Es importante insistir en esto, ya que como se puede apreciar, no depende de la cantidad de representantes, sino de la parte que le hubiese tocado al representado.
El representante debe colacionar (integrar a la masa hereditaria lo que el difunto -en vida- le ha otorgado por donación a uno de los herederos forzosos) lo que en vida el fallecido le diera a sus padres.
Los créditos y deudas, se dividirán en igual proporción a la cuota de cada heredero.
La Representación y la Desheredación
La Ley N° 17.711 B.O. 26/04/68, por su artículo 1° sustituyó el artículo 3.749, quedando redactado de la siguiente manera: “Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes”.
Se sostiene que la desheredación debe afectar solo al que motivó la misma y no perjudicar a sus hijos.
La Representación y la Renuncia a la herencia
El renunciante a la herencia, aun vivo, puede ser representado por sus hijos (art. 3554 del Código Civil)
La Representación y la Ausencia con presunción de fallecimiento
Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión (art. 3554 del Código Civil)
La Representación y la Indignidad
La declaración de indignidad, no afecta a los hijos del indigno, ya que al igual que en la desheredación, los hijos no son los culpables del proceder de sus padres, pudiendo ejercer la representación. En este caso el Código Civil, determina además, que el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.(art. 3301, Código Civil)
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar