
Se trata de un caso que la demandante solicitó a la Justicia que le fuera reconocido el derecho de pensión derivado de la muerte de su compañera con quién sostuvo una relación amorosa, con convivencia pública, fidelidad y asistencia ,mutua, desde el año 1955 hasta el año 1996.
Para el rechazo de la petición se sostuvo que la relación invocada, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.
Dicha petición fue rechazada en Primera Instancia, que al ser recurrida también fue rechazada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Lo que dió lugar al Recurso Extraordinario habilitó la promoción del Recurso Extraordinario, el que fue concedido, dando lugar al siguiente pronunciamiento:
I- El régimen legal de pensiones no puede, validamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y contínuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bién de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza "sustitutiva" de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, "que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional" (Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y contínuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de muerte de la beneficiaria, produce a la supertíste una afectación económica desfavorablepara seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.
II- La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista por el art. 53 de la Ley Nº 24.421 no impide la concesión del beneficio, desde el momento que falleció el beneficiario.
CSJN. 28/6/11 P.,A. c/ ANSES s/ Pensiones
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales (sin excepción). Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
Para el rechazo de la petición se sostuvo que la relación invocada, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.
Dicha petición fue rechazada en Primera Instancia, que al ser recurrida también fue rechazada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Lo que dió lugar al Recurso Extraordinario habilitó la promoción del Recurso Extraordinario, el que fue concedido, dando lugar al siguiente pronunciamiento:
I- El régimen legal de pensiones no puede, validamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y contínuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bién de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza "sustitutiva" de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, "que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional" (Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y contínuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de muerte de la beneficiaria, produce a la supertíste una afectación económica desfavorablepara seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.
II- La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista por el art. 53 de la Ley Nº 24.421 no impide la concesión del beneficio, desde el momento que falleció el beneficiario.
CSJN. 28/6/11 P.,A. c/ ANSES s/ Pensiones
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales (sin excepción). Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.