
¿ Puede una madre reclamar la ejecución de una deuda por alimentos, cuando su hijo ha adquirido la mayoría de edad ?
En respuesta a este interrogante, la Cámara Civil y Comercial de Necochea, sostiene que amen de existir más de una postura tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina:
“Una corriente estima que tales alimentos deben ser solicitados por la madre, pues no se trataría de alimentos stricto sensu sino del crédito originado por cuotas atrasadas a la luz de lo que dispone el artículo 727 del Código Civil, con abstracción de que el menor haya llegado o no a su mayoría de edad”.
“Para otros el sujeto legitimado sería el hijo por haber concluido la representación legal con que actuaba aquélla”. A esta posición adhirió dicha Cámara.
Es decir, que cuando el hijo a cumplido la mayoría de edad, los progenitores pierden la representación legal, quedando de esa forma deslegitimados para reclamar en nombre de aquellos.
La Cámara Civil y Comercial de Necochea, rechazó, en una causa por ejecución de alimentos, el reclamo de una mujer contra su ex esposo, en virtud que la misma se presentó en representación de su hija, que para cuando se planteó la demanda ya era mayor de edad y por este motivo, los jueces estimaron que no cabía la representación legal de su madre.
Se sostuvo que los padres, aún el que tenía la guarda, no solo pierden toda representación jurídica de su hijo, cuando este adquiere la mayoría de edad, sino que no pueden reclamar lo que pudieran haber gastado en su hijo, mientras duró la minoridad.
En ese orden de argumentos, se refirieron a Dutto quien sostiene que “los créditos alimentarios pendientes de los menores que cesan en su situación de minoridad o que se encuentran emancipados deben ser reclamados por los mismos, por derecho propio, por haber concluido la supuesta representación legal de la madre, tutor especial, pariente o Ministerio Público".
En esta razón, los magistrados sostuvieron que “considerando que la menor alcanzó la mayoría de edad con fecha 26 de enero de 2009, ninguna duda cabe que tanto los créditos alimentarios pendientes, esto es aquellos que se fueron devengando hasta el cese de la minoridad, como los posteriores, debieron ser reclamados por la hija mayor de edad por derecho propio, atento haber caducado la representación legal de su progenitora y en tanto en este concreto caso, la progenitora no aduce haberlos solventado”.
En respuesta a este interrogante, la Cámara Civil y Comercial de Necochea, sostiene que amen de existir más de una postura tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina:
“Una corriente estima que tales alimentos deben ser solicitados por la madre, pues no se trataría de alimentos stricto sensu sino del crédito originado por cuotas atrasadas a la luz de lo que dispone el artículo 727 del Código Civil, con abstracción de que el menor haya llegado o no a su mayoría de edad”.
“Para otros el sujeto legitimado sería el hijo por haber concluido la representación legal con que actuaba aquélla”. A esta posición adhirió dicha Cámara.
Es decir, que cuando el hijo a cumplido la mayoría de edad, los progenitores pierden la representación legal, quedando de esa forma deslegitimados para reclamar en nombre de aquellos.
La Cámara Civil y Comercial de Necochea, rechazó, en una causa por ejecución de alimentos, el reclamo de una mujer contra su ex esposo, en virtud que la misma se presentó en representación de su hija, que para cuando se planteó la demanda ya era mayor de edad y por este motivo, los jueces estimaron que no cabía la representación legal de su madre.
Se sostuvo que los padres, aún el que tenía la guarda, no solo pierden toda representación jurídica de su hijo, cuando este adquiere la mayoría de edad, sino que no pueden reclamar lo que pudieran haber gastado en su hijo, mientras duró la minoridad.
En ese orden de argumentos, se refirieron a Dutto quien sostiene que “los créditos alimentarios pendientes de los menores que cesan en su situación de minoridad o que se encuentran emancipados deben ser reclamados por los mismos, por derecho propio, por haber concluido la supuesta representación legal de la madre, tutor especial, pariente o Ministerio Público".
En esta razón, los magistrados sostuvieron que “considerando que la menor alcanzó la mayoría de edad con fecha 26 de enero de 2009, ninguna duda cabe que tanto los créditos alimentarios pendientes, esto es aquellos que se fueron devengando hasta el cese de la minoridad, como los posteriores, debieron ser reclamados por la hija mayor de edad por derecho propio, atento haber caducado la representación legal de su progenitora y en tanto en este concreto caso, la progenitora no aduce haberlos solventado”.