
Dado el proyecto de reforma del Código Civil, que se está dando a conocer en estos días.
En este artículo podremos apreciar dos Fallos que se contradicen (con escaso margen de tiempo entre si, ya que uno data del 01 FEB 2012 y el otro del 07 MAR 2012) dictados por el Excmo. Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de la ciudad de Rosario (Sta. Fe)
Fallo del 01 FEB 2012 "B.O.L. y M.J.R. s/ DIVORCIO POR PRESENTACION
CONJUNTA", Expte. N° 40/11
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, un matrimonio se presentó ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 7, e interpuso Demanda de Divorcio Vincular por Presentación Conjunta, siendo que solo tenían cinco meses de convivencia.
En la oportunidad, plantean la “inconstitucionalidad” del art. 215 del Código Civil, sosteniendo que “el plazo contenido en la norma impugnada en cuanto derecho infraconstitucional no puede violentar los derechos y garantías de rango constitucional que también listan: el derecho a la libertad, la libertad de asociación, la protección de la familia, el respeto a la vida privada, la autonomía de la voluntad y los derechos del hombre y su alcance".
Téngase presente que el art. 215 del Código Civil, establece: Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Citan Doctrina: "no existe un interés social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros"…… "que los derechos y garantías consagrados constitucionalmente, surge el derecho a la libertad en el espacio de la organización de vida privada y familiar, y por ende, se debe reconocer el alcance de la autonomía de la voluntad en la construcción del proyecto de vida, como reflejo del derecho a la libertad".
Citan jurisprudencia "la supremacía constitucional de los Tratados y declaraciones incorporadas a la Constitución Nacional de 1994, respecto del derecho infraconstitucional del Código Civil, en cuanto al control de constitucionalidad asentado sobre los principios de legalidad y de razonabilidad, obligan a explorar la declaración de inconstitucionalidad, en tanto ello afecta la autonomía de la voluntad de los cónyuges y no se cercena, con tal proposición, el orden público absoluto". Que "la limitación de la voluntad de las partes es menos severa y no existe un orden público absoluto donde puede surgir un interés privado que resulta incompatible con situaciones que están afectando el interés general, por el contrario no se puede conjeturar que esta en juego el orden público (art.872 Código Civil) como fundamento para denegar esta demanda planteada dos años y nueve meses después de casados, en la que ambos cónyuges coinciden en que dejaron de convivir a menos de un año de celebradas las nupcias y existen causas graves que tornan moralmente imposible la vida en común". "Que no puede anteponerse la letra de la ley por encima del sentido común, sino que debe administrársela e interpretársela con humanidad".
No obstante lo argumentos esgrimidos, el Tribunal de Familia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil a la vez que no admitió la demanda de divorcio vincular presentada por el matrimonio que convivió sólo cinco meses.
Los magistrados justificaron su decisión recordando los cambios legislativos en cuestiones de matrimonio desde la reforma de la Ley 17.711 en 1968 hasta la reforma de la Ley 23.515 de 1987 que sentó las bases de los artículos 205 y 215 del Código Civil.
Teniendo en cuenta que "la finalidad y voluntad del legislador plasmada en los artículos 205 y 215 del Código Civil fue la de aventar, evitar e inhibir decisiones poco meditadas, previendo el transcurso de un tiempo mínimo de espera desde la celebración del matrimonio como requisito para plantear la separación personal o el divorcio vincular, pues se valoró que sin la madurez o reflexión necesaria cualquier matrimonio joven podría sin más recurrir al tribunal solicitando el divorcio ante las primeras desavenencias conyugales".
“Sentado ello, y sin perjuicio de poder considerarse que la exigencia normativa del plazo establecida otrora por el legislador ha devenido desacompasado respecto de la realidad social actual y el nuevo paradigma del Derecho Constitucional de Familia, esto no constituye una injusticia o irrazonabilidad tal que amerite fulminar la norma con su declaración de inconstitucionalidad.”
En el decisorio se tuvo presente la Jurisprudencia de la Corte Suprema: “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello, debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y que ha de preferirse aquella interpretación que las armonice y deje a todas con igual validez”.
En esa razón se resolvió: 1.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 215 Código Civil. 2.- No admitir la demanda de divorcio vincular solicitada (art. 215 C.C.)…..
Fallo del 07 MAR 2012 F., M. Y L., S. s/ DIVORCIO PRESENTACION CONJUNTA" Expte. Nº 308/12
Se trata de un matrimonio integrado por dos personas que contrajeron matrimonio en el año 2010, pero a los pocos días decidieron interrumpir la cohabitación.
En 2011 se presentan ante el Excmo. Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de la ciudad de Rosario para iniciar el trámite de divorcio por presentación conjunta, fundamentándose en la existencia de causas graves que hicieron moralmente imposible la vida en común.
En esta situación afrontaban la traba del artículo 215 del Código Civil.
Ante lo cual el Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 declaró inconstitucionales dos artículos (el 215 y 236) del Código Civil.
La Jueza Valeria Vittori, advirtió que "su única finalidad es mantener vivo un vínculo afectivo inexistente, que desoye la voluntad de los cónyuges".
El otro artículo declarado inconstitucional fue el art. 236 del Código Civil: “ …. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
La Dra. Vittori consideró que la segunda audiencia de plazo de reflexión invade la privacidad y la autonomía de los integrantes de la pareja decidida a separarse. Asimismo, manifestó que desde la sanción de la Ley de Divorcio en 1987, la realidad social y cultural del país se ha visto notoriamente modificada. En el curso de los años los plazos de espera de la resolución de las crisis matrimoniales han cambiado.
En este artículo podremos apreciar dos Fallos que se contradicen (con escaso margen de tiempo entre si, ya que uno data del 01 FEB 2012 y el otro del 07 MAR 2012) dictados por el Excmo. Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de la ciudad de Rosario (Sta. Fe)
Fallo del 01 FEB 2012 "B.O.L. y M.J.R. s/ DIVORCIO POR PRESENTACION
CONJUNTA", Expte. N° 40/11
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, un matrimonio se presentó ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 7, e interpuso Demanda de Divorcio Vincular por Presentación Conjunta, siendo que solo tenían cinco meses de convivencia.
En la oportunidad, plantean la “inconstitucionalidad” del art. 215 del Código Civil, sosteniendo que “el plazo contenido en la norma impugnada en cuanto derecho infraconstitucional no puede violentar los derechos y garantías de rango constitucional que también listan: el derecho a la libertad, la libertad de asociación, la protección de la familia, el respeto a la vida privada, la autonomía de la voluntad y los derechos del hombre y su alcance".
Téngase presente que el art. 215 del Código Civil, establece: Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Citan Doctrina: "no existe un interés social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros"…… "que los derechos y garantías consagrados constitucionalmente, surge el derecho a la libertad en el espacio de la organización de vida privada y familiar, y por ende, se debe reconocer el alcance de la autonomía de la voluntad en la construcción del proyecto de vida, como reflejo del derecho a la libertad".
Citan jurisprudencia "la supremacía constitucional de los Tratados y declaraciones incorporadas a la Constitución Nacional de 1994, respecto del derecho infraconstitucional del Código Civil, en cuanto al control de constitucionalidad asentado sobre los principios de legalidad y de razonabilidad, obligan a explorar la declaración de inconstitucionalidad, en tanto ello afecta la autonomía de la voluntad de los cónyuges y no se cercena, con tal proposición, el orden público absoluto". Que "la limitación de la voluntad de las partes es menos severa y no existe un orden público absoluto donde puede surgir un interés privado que resulta incompatible con situaciones que están afectando el interés general, por el contrario no se puede conjeturar que esta en juego el orden público (art.872 Código Civil) como fundamento para denegar esta demanda planteada dos años y nueve meses después de casados, en la que ambos cónyuges coinciden en que dejaron de convivir a menos de un año de celebradas las nupcias y existen causas graves que tornan moralmente imposible la vida en común". "Que no puede anteponerse la letra de la ley por encima del sentido común, sino que debe administrársela e interpretársela con humanidad".
No obstante lo argumentos esgrimidos, el Tribunal de Familia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil a la vez que no admitió la demanda de divorcio vincular presentada por el matrimonio que convivió sólo cinco meses.
Los magistrados justificaron su decisión recordando los cambios legislativos en cuestiones de matrimonio desde la reforma de la Ley 17.711 en 1968 hasta la reforma de la Ley 23.515 de 1987 que sentó las bases de los artículos 205 y 215 del Código Civil.
Teniendo en cuenta que "la finalidad y voluntad del legislador plasmada en los artículos 205 y 215 del Código Civil fue la de aventar, evitar e inhibir decisiones poco meditadas, previendo el transcurso de un tiempo mínimo de espera desde la celebración del matrimonio como requisito para plantear la separación personal o el divorcio vincular, pues se valoró que sin la madurez o reflexión necesaria cualquier matrimonio joven podría sin más recurrir al tribunal solicitando el divorcio ante las primeras desavenencias conyugales".
“Sentado ello, y sin perjuicio de poder considerarse que la exigencia normativa del plazo establecida otrora por el legislador ha devenido desacompasado respecto de la realidad social actual y el nuevo paradigma del Derecho Constitucional de Familia, esto no constituye una injusticia o irrazonabilidad tal que amerite fulminar la norma con su declaración de inconstitucionalidad.”
En el decisorio se tuvo presente la Jurisprudencia de la Corte Suprema: “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello, debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y que ha de preferirse aquella interpretación que las armonice y deje a todas con igual validez”.
En esa razón se resolvió: 1.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 215 Código Civil. 2.- No admitir la demanda de divorcio vincular solicitada (art. 215 C.C.)…..
Fallo del 07 MAR 2012 F., M. Y L., S. s/ DIVORCIO PRESENTACION CONJUNTA" Expte. Nº 308/12
Se trata de un matrimonio integrado por dos personas que contrajeron matrimonio en el año 2010, pero a los pocos días decidieron interrumpir la cohabitación.
En 2011 se presentan ante el Excmo. Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de la ciudad de Rosario para iniciar el trámite de divorcio por presentación conjunta, fundamentándose en la existencia de causas graves que hicieron moralmente imposible la vida en común.
En esta situación afrontaban la traba del artículo 215 del Código Civil.
Ante lo cual el Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 declaró inconstitucionales dos artículos (el 215 y 236) del Código Civil.
La Jueza Valeria Vittori, advirtió que "su única finalidad es mantener vivo un vínculo afectivo inexistente, que desoye la voluntad de los cónyuges".
El otro artículo declarado inconstitucional fue el art. 236 del Código Civil: “ …. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
La Dra. Vittori consideró que la segunda audiencia de plazo de reflexión invade la privacidad y la autonomía de los integrantes de la pareja decidida a separarse. Asimismo, manifestó que desde la sanción de la Ley de Divorcio en 1987, la realidad social y cultural del país se ha visto notoriamente modificada. En el curso de los años los plazos de espera de la resolución de las crisis matrimoniales han cambiado.