Luego de varias consultas sobre los alcances patrimoniales que depara una convivencia entre dos personas que mantienen una situación de hecho, donde se conjugan las características de convivencia, permanencia y estabilidad, me vi en la necesidad de brindar algunas precisiones sobre el particular.
Al concubinato se lo ha definido como “La convivencia de dos personas de diferente sexo y que no están unidas por el vínculo matrimonial. Relación que suele revestir un aspecto matrimonial pues los concubinos conviven en el mismo domicilio, tienen hijos y aparentan ser, para la sociedad, tal como cónyuges, pero sin el amparo legal, del que gozan estos últimos” (http://legales.com/glosario.html#concubinato).
En principio, creo conveniente aclarar que no estoy en contra del concubinato, pero me parece poco prudente pretender otorgarle a una relación no matrimonial entre personas que tienen derecho a casarse y pueden hacerlo pero no lo hacen, los mismos derechos que en nuestro régimen legal, están consagrados para aquellos que contraen matrimonio.
La cuestión básica cuando se consulta a un profesional, es sobre los derechos patrimoniales que esta situación genera, y en este aspecto pueden sintetizarse en: la pensión (después de determinada cantidad de años de convivencia, de acuerdo al régimen previsional vigente) y derechos a determinados reclamos contra terceros y/o el Estado.
Entre si, no se deben alimentos (excepto para los hijos), y si separan sólo podrán dividir los bienes que hayan adquirido en condominio.
Derecho a pensión del concubino:
“Artículo 1º — Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Inciso 1º — La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
Inciso 3º — La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Derechos en casos de reclamos a terceros o al Estado:
El concubino tiene derecho a reclamar de un tercero: indemnización por fallecimiento del concubino trabajador, pensión o indemnización por daños y perjuicios en caso de fallecimiento del concubino en un accidente. Al respecto,
Asimismo ocurre con el Estado: "Debe admitirse la indemnización reclamada por los daños y perjuicios sufridos por la hija y la concubina de una persona que se desempeñaba como sargento de la policía federal luego de la muerte de aquél en un acto de servicio —en el caso, recibió un disparo a quemarropa al ser atacado por un grupo de maleantes—, pues, la percepción del beneficio provisional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en normas de derecho común." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 20/09/2007, C., B. E. y otro c. Ministerio de Interior - Policía Federal).
Los concubinos no se heredan entre sí, es decir, no tienen derechos hereditarios. Pueden hacer testamento uno a favor del otro, pero siempre respetando la legítima; el Código Civil, determina en sus artículos 3591: “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”. Y el artículo 3595, determina la legítima del cónyuge, lo que deberá tenerse en cuenta en caso que uno de los concubinos, no esté divorciado de su unión matrimonial anterior. Si no tienen herederos forzosos y divorciado en caso de haber estado casado, pueden testar por el 100 %.
Como final de este artículo, se hace saber, que dentro de las propuestas para regular el concubinato, existe un Proyecto en el Senado de
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