
¿ Que es una servidumbre ?
Se trata de una carga impuesta sobre un inmueble (Heredad o predio sirviente, art. 2974 C.C.), en favor de otro inmueble (Heredad o predio dominante, art. 2973 C.C.), y que obliga al propietario del primero a sufrir ciertos actos de uso, o abstenerse, por su parte, de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad.
El Código Civil, establece en su artículo 2970: Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
Asimismo las clasifica en:
Servidumbre real artículo 2971: Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Servidumbre personal artículo 2972: Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella.
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, la diferencia entre ambas radica en que en estas últimas es necesario el hecho actual del hombre para ser ejercidas, el C.C. cita como ejemplo de estas últimas, las servidumbres de paso.
Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad (art. 2977 C.C.). Se establecen también por disposición de última voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la disposición que el propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo (art. 2978 C.C.).
Servidumbre de Paso:
Respecto a las servidumbres de tránsito (paso), el Código Civil, establece en los artículos:
Art. 3.068. El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 3.069. Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
(Jurisprudencia): La Corte Suprema de Río Negro, sostiene la: …. servidumbre de tránsito como el derecho que el propietario de un fundo o el titular de otro derecho real, tiene para pasar por un inmueble ajeno; con mayor precisión, Freitas afirma que esta servidumbre consiste en el derecho de pasar el dominante por el predio sirviente para entrar en otro inmueble, y salir de él, sea o no terreno interpuesto o para cualquier fin (Esboço, art. 4840). (Voto del Dr. Sodero Nievas). Carátula: STJRNSC: SE. <61/07> “ALL FLAGS S.A. c/G., S. y Otros (ACC/CONFESORIA) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 21284/06 - STJ-), (26-03-07). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención).
Se entiende que este tipo de servidumbres son forzosas porque el titular del predio a gravar no puede negarse a su establecimiento, y si lo hiciera puede ser condenado a ello por medio de una sentencia, previo pago de una justa indemnización.” (Conf. Lafaille, Derecho Civil. Tratado de los Derechos Reales, t. IV, pág. 514, N* 1491), es decir que esta servidumbre siempre es otorgada por el propietario, pero su concesión es legalmente obligatoria.
La servidumbre de paso prevista en el art. 3068 del Código Civil aunque tiene su fuente mediata en la ley, nace en forma inmediata de la petición de la parte perjudicada por la situación. Es decir, frente al desconocimiento del propietario del fundo sirviente, el derecho se constituye como consecuencia de la pretensión, deducida judicialmente por el propietario del fundo dominante. (Expediente: 41581 - Campolongo Jose En J: Ibañez Gerardo Y Otro Jose Campolongo Y Otro Ordinario - Inconstitucionalidad – Casacion. Fecha: 13-05-1985. Magistrados: Massimiani Kemelmajer De Carlucci-mila-miquel-salvini-lorente-romano. Tribunal: Suprema Corte De Justicia de la provincia de Mendoza).
Se trata de una carga impuesta sobre un inmueble (Heredad o predio sirviente, art. 2974 C.C.), en favor de otro inmueble (Heredad o predio dominante, art. 2973 C.C.), y que obliga al propietario del primero a sufrir ciertos actos de uso, o abstenerse, por su parte, de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad.
El Código Civil, establece en su artículo 2970: Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
Asimismo las clasifica en:
Servidumbre real artículo 2971: Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Servidumbre personal artículo 2972: Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella.
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, la diferencia entre ambas radica en que en estas últimas es necesario el hecho actual del hombre para ser ejercidas, el C.C. cita como ejemplo de estas últimas, las servidumbres de paso.
Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad (art. 2977 C.C.). Se establecen también por disposición de última voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la disposición que el propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo (art. 2978 C.C.).
Servidumbre de Paso:
Respecto a las servidumbres de tránsito (paso), el Código Civil, establece en los artículos:
Art. 3.068. El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 3.069. Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
(Jurisprudencia): La Corte Suprema de Río Negro, sostiene la: …. servidumbre de tránsito como el derecho que el propietario de un fundo o el titular de otro derecho real, tiene para pasar por un inmueble ajeno; con mayor precisión, Freitas afirma que esta servidumbre consiste en el derecho de pasar el dominante por el predio sirviente para entrar en otro inmueble, y salir de él, sea o no terreno interpuesto o para cualquier fin (Esboço, art. 4840). (Voto del Dr. Sodero Nievas). Carátula: STJRNSC: SE. <61/07> “ALL FLAGS S.A. c/G., S. y Otros (ACC/CONFESORIA) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 21284/06 - STJ-), (26-03-07). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención).
Se entiende que este tipo de servidumbres son forzosas porque el titular del predio a gravar no puede negarse a su establecimiento, y si lo hiciera puede ser condenado a ello por medio de una sentencia, previo pago de una justa indemnización.” (Conf. Lafaille, Derecho Civil. Tratado de los Derechos Reales, t. IV, pág. 514, N* 1491), es decir que esta servidumbre siempre es otorgada por el propietario, pero su concesión es legalmente obligatoria.
La servidumbre de paso prevista en el art. 3068 del Código Civil aunque tiene su fuente mediata en la ley, nace en forma inmediata de la petición de la parte perjudicada por la situación. Es decir, frente al desconocimiento del propietario del fundo sirviente, el derecho se constituye como consecuencia de la pretensión, deducida judicialmente por el propietario del fundo dominante. (Expediente: 41581 - Campolongo Jose En J: Ibañez Gerardo Y Otro Jose Campolongo Y Otro Ordinario - Inconstitucionalidad – Casacion. Fecha: 13-05-1985. Magistrados: Massimiani Kemelmajer De Carlucci-mila-miquel-salvini-lorente-romano. Tribunal: Suprema Corte De Justicia de la provincia de Mendoza).
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales (sin excepción). Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
Hay otros aspectos accesorios para el ejecicio del paso otorgado en el fundo sirviente y que no está claro cómo lo encara la ley y es la interposición de tranqueras que obstaculizan el normal tránsito, generando nuevas cuestiones de pleito debido a que usualmente se colocan por existencia de ganado. Nada se dice de obligaciones para alambrar el camino de servidumbre eliminando las dichas tranqueras y haciendo efectiva la facilidad para quien usufructua el derecho.
ResponderEliminarTengo una consulta , tengo un terreno de 4 hectáreas sobre dos de ellas pasan dos postes de alta tensión , nosotros lo compramos hace más de 10 años y ya estaban allí puestos ya q al frente de mi terreno hay una estación eléctrica , quería saber si puedo pedir q me los corran de mi propiedad o algo ?
ResponderEliminar