
Generalmente lo que entendemos por seña es una suma de dinero que se entrega como promesa de cumplimiento de un contrato, es decir que se trata de un elemento -que alguna doctrina califica como accidental de los contratos-, si cabe destacar que tal promesa de cumplimiento, obliga al que da la suma de dinero como al que la recibe.
Asimismo, permite a cualquiera de las partes a desistir del contrato con pérdida de la misma -de acuerdo a las normas pertinentes-.
Que dice el Código Civil y el Código de Comercio – Algunas particularidades
El artículo 1202 del Código Civil, determina que: “Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer”.
El artículo 475 del Código de Comercio, determina que: “Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato”.
Como se puede apreciar, la seña es tratada en ambos ámbitos del derecho, tanto el civil como el comercial, ahora bien cuáles son las diferencias:
* En la seña comercial NO es posible el arrepentimiento, salvo pacto en contrario.
* En la seña comercial NO se impide las acciones por cumplimiento de contrato, rescisión o resolución por daños y perjuicios. La seña civil tiene su propia sanción y en ella termina toda controversia.
* La seña comercial -siempre es entregada a cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato-
* En la seña comercial NO es posible el arrepentimiento, salvo pacto en contrario.
* En la seña comercial NO se impide las acciones por cumplimiento de contrato, rescisión o resolución por daños y perjuicios. La seña civil tiene su propia sanción y en ella termina toda controversia.
* La seña comercial -siempre es entregada a cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato-
Reciente Fallo de la Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba
"GARAVELLI, Paola Romina c/ MONTIRONI AUTOMOTORES S.A. s/cumplimiento-resolución de contrato".
La Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba revocó parcialmente una sentencia de grado y ordenó a una concesionaria la restitución de $ 1.200, más intereses, a favor de la actora, quien había entregado $ 2.000 como seña por la futura compra de un vehículo. Sin embargo, la empresa fue autorizada a retener $ 800 en concepto de penalidad, ya que la mujer dejó sin efecto la operación unilateralmente cuando se le pidió documentación para probar su solvencia.
Los magistrados Guillermo BARRERA BUTELER, Julio FONTAINE y Beatriz MANSILLA de MOSQUERA afirmaron que la decisión de la actora de suspender la contratación del vehículo constituyó “una retractación unilateral de la oferta de compra que había efectuado, ya que el contrato no se había perfeccionado aún porque estaba pendiente de que se exprese la voluntad de la parte vendedora”, lo que implicó “un abuso del derecho”.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones destacó que la actora había firmado un formulario que fijaba una penalidad de $ 800 por el desistimiento unilateral de la operación, lo que implica que “no resulta aplicable al caso la disposición del artículo 1202 del Código Civil, como pretende la parte apelada, porque la redacción de la cláusula transcripta no deja lugar a dudas de que la voluntad de las partes ha sido sustraer el caso del régimen general”.
La causa tuvo origen en la demanda por resolución de contrato de una mujer contra una concesionaria automotriz. La actora pidió que se condene a la accionada a restituir la seña de $ 2.000 que pagó por un auto que, finalmente, no compró. Fundó su petición en el hecho de que ya habiendo abonado la seña se le requirió documentación que no se le había informado al iniciar la contratación.
Sin embargo, el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda de la mujer, pues consideró que no se había probado el supuesto incumplimiento denunciado ni la violación al deber de información. Por el contrario, el magistrado entendió que fue la actora quien se negó a cumplir con un requerimiento razonable de la concesionaria demandada. Esta sentencia fue apelada por la demandante.
Primero, la Cámara Civil y Comercial señaló que “la falta de explicación por parte de la actora de las razones que le impedían cumplir con un requerimiento tan razonable y habitual en una operación de crédito, como es el de presentar documentación que acredite solvencia, hacen que su negativa luzca caprichosa, contraria al deber de colaboración de las partes para el cumplimiento del contrato, inherente al principio de buena fe, lo que la torna ilegítima”.
“Aunque fuera cierto que la accionante no fue informada en el primer momento de la necesidad de presentar esa documentación, la negativa infundada a hacerlo constituiría un abuso del derecho que no es tutelado por el orden jurídico”, añadieron los vocales cordobeses.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones remarcó la existencia de un formulario, que firmó la demandante, el cual disponía: “si por cualquier causa atribuible o no, inclusive fuerza mayor o cualquier imprevisto, decidiera dejar sin efecto el presente pedido en forma unilateral, me comprometo a abonar a Montironi la suma de $ 800 en concepto de indemnización por daños y perjuicios” y, además, “autorizo a la empresa a que retenga dicha suma”.
“De la referida cláusula se desprende que la demandada viene reteniendo ilegítimamente, a partir de la recepción de la carta documento, la cantidad de $ 1.200 que quedan de la seña a favor de la actora, una vez descontado el importe de la penalidad pactada para el caso de desistimiento unilateral de la operación”, precisó la Justicia local de Alzada.
Acto seguido, los jueces provinciales aseveraron que no era aplicable al caso el artículo 1202 del Código Civil, pues la cláusula contenida en el formulario que firmó la actora implicó un voluntario apartamiento del régimen general, es decir que “la expresa autorización para retener de la seña el monto pactado como penalidad por el arrepentimiento unilateral despeja cualquier duda que pudiera haber al respecto”.
“Por lo tanto, la demandada deberá restituir a la actora la cantidad de $ 1.200, con más sus intereses”, determinó la Cámara Civil y Comercial de Córdoba que, en consecuencia, admitió en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (DJ)
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Hola: tengo una duda con la reserva de un inmueble. Cuando se hace una reserva y al vencer se realiza otra en las mismas condiciones, la segunda esta dando por aceptada la operacion? y en cuyo caso se debe respetar la intencion de venta o devolver la seña mas un monto igual?
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