La Justicia rechazó una demanda por los daños producidos después de la construcción del hogar del actor, debido a que la encargada de la obra era una sociedad de responsabilidad limitada, y no el arquitecto accionado.
En los autos “Eco Diseño S.R.L. c/ O. E. J. s/Daños y perjuicios - Resp. Prof. Ing. y Arq.”, el accionante llevó a cabo un reclamo por los problemas que sufrió su vivienda construida por el arquitecto de una sociedad de responsabilidad limitada. Pero, precisamente por esta condición, su reclamo no pudo prosperar.
En este sentido, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares (en este caso en particular) entendieron que en el contrato del fideicomiso estaba especificado que la encargada de la obra era la empresa, por lo que no se podía aceptar el reclamo en contra del profesional.
Siguiendo esta línea de razonamiento, los jueces entendieron que la responsabilidad fue atribuida, a través del contrato, a la sociedad y no así al arquitecto que llevó a cabo los trabajos.
En sus fundamentos, los magistrados señalaron que “corresponde precisar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que, esta defensa procede cuando no medie coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el litigio”.
“Todo lo cual denota la correspondencia lógica que debe existir entre el derecho deducido en juicio y la persona que lo hace valer y/o en el cuadrante pasivo, frente a la cual lo pretende hacer valer, identificándose con la tradicionalmente denominada "falta de acción" (sine actione agit), a la cual se ha agregado como requisito de admisibilidad para que sea resuelta en carácter de previo y especial pronunciamiento el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta”, expresaron los camaristas.
“Lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la contraria y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso”, agregaron en este mismo orden de ideas los vocales.
Los miembros de la Sala alegaron que “cuando -como en la especie- las puntuales pretensiones de la actora dirigidas a que se condene al demandado -de profesión arquitecto- a indemnizar un daño material, con base en los perjuicios generados por su presunta conducta, traducida en incumplimientos relativos a la "supervisión y control de una obra" y "vicios en la construcción", alegándose que el encausado tomó a su cargo la "confección de los planos de arquitectura y estructura", la "selección de proveedores" y la "dirección de la obra", resulta determinante ponderar que del contrato de fideicomiso arrimado por los actores y reconocido por el demandado, resulta que tales responsabilidades fueron encomendadas a la sociedad E. J. O. y Asociados SRL”.
Los integrantes de la Cámara recordaron las precisiones del contrato: “Es el Estudio y Empresa de arquitectura encargado del proyecto de arquitectura y gerenciamiento técnico de la construcción.Asimismo, del capítulo VI, se aprecia que la mencionada sociedad tiene a su cargo: el proyecto ejecutivo de arquitectura, la coordinación y control del proyecto estructural, la coordinación y control de los proyectos de ingeniería básica de todas las instalaciones, las tareas inherentes al desarrollo del proyecto de arquitectura, la ingeniería, las compras y contrataciones y la construcción, entre otras”.
“Desde este piso de marcha los alegados deficientes resultados que se invocan en la demanda y las indemnizaciones que sobre dicha conjetura se pretenden, sólo pueden requerirse a la empresa titular de la relación jurídica, por lo que -en el caso- aparecen erróneamente direccionadas contra la persona física del profesional demandado, pues sería eventualmente la referida sociedad (como ente autónomo) titular de sus derechos propios, la única frente a quien cabría reclamar directamente por las consecuencias de una condena con esos contenidos”, consignaron los sentenciantes.
Los jueces destacaron que “el mentado sujeto de derecho no ha sido traído a juicio, ni media en el caso un cuestionamiento en torno a la utilización de la sociedad, como un mecanismo para frustrar derechos de terceros o transgredir normas de orden público en los términos que prevén los artículos 54 y cc Ley 19.550”.
DJ
Eco Diseño S.R.L. c/ O. E. J. s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Ing. y Arq.
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
En los autos “Eco Diseño S.R.L. c/ O. E. J. s/Daños y perjuicios - Resp. Prof. Ing. y Arq.”, el accionante llevó a cabo un reclamo por los problemas que sufrió su vivienda construida por el arquitecto de una sociedad de responsabilidad limitada. Pero, precisamente por esta condición, su reclamo no pudo prosperar.
En este sentido, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares (en este caso en particular) entendieron que en el contrato del fideicomiso estaba especificado que la encargada de la obra era la empresa, por lo que no se podía aceptar el reclamo en contra del profesional.
Siguiendo esta línea de razonamiento, los jueces entendieron que la responsabilidad fue atribuida, a través del contrato, a la sociedad y no así al arquitecto que llevó a cabo los trabajos.
En sus fundamentos, los magistrados señalaron que “corresponde precisar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que, esta defensa procede cuando no medie coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el litigio”.
“Todo lo cual denota la correspondencia lógica que debe existir entre el derecho deducido en juicio y la persona que lo hace valer y/o en el cuadrante pasivo, frente a la cual lo pretende hacer valer, identificándose con la tradicionalmente denominada "falta de acción" (sine actione agit), a la cual se ha agregado como requisito de admisibilidad para que sea resuelta en carácter de previo y especial pronunciamiento el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta”, expresaron los camaristas.
“Lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la contraria y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso”, agregaron en este mismo orden de ideas los vocales.
Los miembros de la Sala alegaron que “cuando -como en la especie- las puntuales pretensiones de la actora dirigidas a que se condene al demandado -de profesión arquitecto- a indemnizar un daño material, con base en los perjuicios generados por su presunta conducta, traducida en incumplimientos relativos a la "supervisión y control de una obra" y "vicios en la construcción", alegándose que el encausado tomó a su cargo la "confección de los planos de arquitectura y estructura", la "selección de proveedores" y la "dirección de la obra", resulta determinante ponderar que del contrato de fideicomiso arrimado por los actores y reconocido por el demandado, resulta que tales responsabilidades fueron encomendadas a la sociedad E. J. O. y Asociados SRL”.
Los integrantes de la Cámara recordaron las precisiones del contrato: “Es el Estudio y Empresa de arquitectura encargado del proyecto de arquitectura y gerenciamiento técnico de la construcción.Asimismo, del capítulo VI, se aprecia que la mencionada sociedad tiene a su cargo: el proyecto ejecutivo de arquitectura, la coordinación y control del proyecto estructural, la coordinación y control de los proyectos de ingeniería básica de todas las instalaciones, las tareas inherentes al desarrollo del proyecto de arquitectura, la ingeniería, las compras y contrataciones y la construcción, entre otras”.
“Desde este piso de marcha los alegados deficientes resultados que se invocan en la demanda y las indemnizaciones que sobre dicha conjetura se pretenden, sólo pueden requerirse a la empresa titular de la relación jurídica, por lo que -en el caso- aparecen erróneamente direccionadas contra la persona física del profesional demandado, pues sería eventualmente la referida sociedad (como ente autónomo) titular de sus derechos propios, la única frente a quien cabría reclamar directamente por las consecuencias de una condena con esos contenidos”, consignaron los sentenciantes.
Los jueces destacaron que “el mentado sujeto de derecho no ha sido traído a juicio, ni media en el caso un cuestionamiento en torno a la utilización de la sociedad, como un mecanismo para frustrar derechos de terceros o transgredir normas de orden público en los términos que prevén los artículos 54 y cc Ley 19.550”.
DJ
Eco Diseño S.R.L. c/ O. E. J. s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Ing. y Arq.
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
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