La justicia determinó que eran inembargables los bienes gananciales de la esposa del fallido en una quiebra. El fallo aseguró que “la sociedad conyugal no se halla disuelta, ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal”.
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió en los autos “D.R.O. s/ Quiebra” rechazar el pedido de la sindicatura de embargar bienes gananciales de la esposa del fallido. AL decisión fue adoptada por la Sala C del Tribunal de Alzada.
El Cuerpo de Alzada, con el voto de los jueces Juan Garibotto y Julia Villanueva, sostuvo al igual que el juez de Primera Instancia “que, en tanto la sentencia de divorcio produce sus efectos en forma retroactiva al momento de la demanda o su notificación (art. 1306 del Cód. Civil), no había sido explicado por la sindicatura de qué forma los alegados derechos del fallido sobre la porción que habrá de corresponderle de los bienes gananciales de su cónyuge podrían ingresar en el desapoderamiento, en tanto la rehabilitación habría ya operado”.
En ese punto, destacó que “aún disuelta la sociedad conyugal habida entre el fallido y su cónyuge, los bienes que toquen a aquél en la liquidación ya no podrán, por una cuestión temporal, ingresar a la masa de bienes desapoderados”.
Para los magistrados, “incluso si se pasara hipotéticamente por alto el extremo recién aludido, y aun partiendo de la premisa –argüida por la sindicatura- de que los bienes en cuestión”, un inmueble y un vehículo, no podían responder por las deudas del fallido.
Ello guardaba coherencia con la doctrina del plenario “Banco Provincia c/ Sztabinski”, que en su momento resolvió que “el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro”.
Por lo que “en el marco legal expuesto, no es procedente la medida cautelar de embargo pretendida por la sindicatura, en tanto la sociedad conyugal no se halla disuelta, ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal (ni tampoco constitucional) para una tal restricción del derecho de propiedad de la cónyuge”.
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió en los autos “D.R.O. s/ Quiebra” rechazar el pedido de la sindicatura de embargar bienes gananciales de la esposa del fallido. AL decisión fue adoptada por la Sala C del Tribunal de Alzada.
El Cuerpo de Alzada, con el voto de los jueces Juan Garibotto y Julia Villanueva, sostuvo al igual que el juez de Primera Instancia “que, en tanto la sentencia de divorcio produce sus efectos en forma retroactiva al momento de la demanda o su notificación (art. 1306 del Cód. Civil), no había sido explicado por la sindicatura de qué forma los alegados derechos del fallido sobre la porción que habrá de corresponderle de los bienes gananciales de su cónyuge podrían ingresar en el desapoderamiento, en tanto la rehabilitación habría ya operado”.
En ese punto, destacó que “aún disuelta la sociedad conyugal habida entre el fallido y su cónyuge, los bienes que toquen a aquél en la liquidación ya no podrán, por una cuestión temporal, ingresar a la masa de bienes desapoderados”.
Para los magistrados, “incluso si se pasara hipotéticamente por alto el extremo recién aludido, y aun partiendo de la premisa –argüida por la sindicatura- de que los bienes en cuestión”, un inmueble y un vehículo, no podían responder por las deudas del fallido.
Ello guardaba coherencia con la doctrina del plenario “Banco Provincia c/ Sztabinski”, que en su momento resolvió que “el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro”.
Por lo que “en el marco legal expuesto, no es procedente la medida cautelar de embargo pretendida por la sindicatura, en tanto la sociedad conyugal no se halla disuelta, ni la expectativa que puede tener el fallido sobre un segmento de los gananciales de la esposa justifica el embargo de bienes ajenos a su patrimonio, no habiendo fundamento legal (ni tampoco constitucional) para una tal restricción del derecho de propiedad de la cónyuge”.
D.R.O. s/ Quiebra
DJ
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
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