La Cámara Civil de Jujuy rechazó una demanda para que se ordene el cumplimiento de un contrato de venta automotor, porque consideró que la compradora no realizó el pago total para la transferencia del vehículo. Los jueces aplicaron el principio del Código Civil que expresa que “uno de los obligados no incurre en mora, si el otro no cumple”
La actora había solicitado que se cumpla el contrato celebrado hacía cuatro años con la demandada, mediante la entrega del titulo automotor del vehículo materia del litigio.
La mujer manifestó que al celebrarse el contrato en 2010 pagó la totalidad del precio del vehículo mencionado “y se le entregaba inmediatamente el automóvil y la documentación del mismo, salvo el título del automotor porque se encontraba supuestamente en la Provincia de Tucumán, y llegaría en una semana, a fin de realizar los trámites correspondientes para la transferencia del mismo”.
Pero pasaron los días –continúa relatando la demandante - y no se pudo hacer la transferencia “porque el título nunca llegó, y a pesar de los reiterados llamados telefónicos con la Empresa, el título no se entregó” por lo que se envío carta documento intimando la entrega del mismo. Que al no tener respuesta favorable, obligó a la compradora a iniciar acciones legales.
La demandada explicó que no correspondía entregar el título del automotor porque al momento y toma de posesión su mandante tenía pleno conocimiento de que dicho título estaba en poder de la empresa y que se entregaría formulario 08 firmado a fines de que la mujer efectúe los trámites de rigor. Además, señaló que la compra del vehículo no se cancelo en un pago sino que se suscribió un contrato en cuotas.
Pero lo más importante, según la empresa vendedora, fue que las partes establecieron un precio para la realización de la transferencia que debía ser abonado por la actora en el término de quince días de firmado el contrato, y que el mismo se estipuló de esa manera “ya que la empresa tomaba a su cargo las particularidades de la documentación y las gestiones necesarias para su tramitación, como era la cuestión de la falta del título respectivo, situación que dice, era conocida e informada”.
Hubo, entonces, acusaciones cruzadas, para ambas partes la contrario incumplió su parte del contrato. La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy resolvió darle la razón a la demandada y por ello rechazó la acción emergente de la ley del consumidor interpuesta en los autos “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Fernández Stella Maris c/ Bahía S.R.L.”.
Con un voto desarrollado por el presidente del Cuerpo, Víctor Eduardo Farfán, al que adhirieron sus colegas María Virginia Paganini de Frías y María Gabriela Sánchez de Bustamante, el Tribunal reconoció que “si bien la parte demandada no cumplió con la transferencia del automotor vendido, no es menos cierto que la parte actora, no realizó el pago para dicha transferencia”.
Los jueces puntualizaron que el contrato suscripto establecía, para el caso de que el comprador no abonara los gastos de la transferencia en el plazo de quince días a partir del boleto de compraventa, el vendedor no se responsabilizaba por los inconvenientes que pudieran existir para la transferencia del automotor.
Al recordar que la defensa de la demandada se trató de una “excepción de incumplimiento contractual”, detallada en el artículo 1201 del Código Civil y que dispone que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”, los magistrados detallaron que la misma “se funda en el nexo de interdependencia o conexión entre las prestaciones”.
Sobre esa base interpretativa, la Cámara sostuvo que “uno de los efectos de la mencionada excepción es, precisamente, la de hacer cesar el estado de mora en que la demandada haya incurrido en el incumplimiento de su obligación, como surge de lo dispuesto del art. 510 del código citado, conforme al cual en las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
De tal modo, los incumplimientos que la demandada ha atribuido a la actora resultaron pertinentes “a los fines del tratamiento de la Excepción invocada y conducente a la conclusión del pleito, el hecho de que la demandante no realizó el pago para dicha transferencia”, lo que no daba otra solución que rechazar la demanda.
DJ
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
La actora había solicitado que se cumpla el contrato celebrado hacía cuatro años con la demandada, mediante la entrega del titulo automotor del vehículo materia del litigio.
La mujer manifestó que al celebrarse el contrato en 2010 pagó la totalidad del precio del vehículo mencionado “y se le entregaba inmediatamente el automóvil y la documentación del mismo, salvo el título del automotor porque se encontraba supuestamente en la Provincia de Tucumán, y llegaría en una semana, a fin de realizar los trámites correspondientes para la transferencia del mismo”.
Pero pasaron los días –continúa relatando la demandante - y no se pudo hacer la transferencia “porque el título nunca llegó, y a pesar de los reiterados llamados telefónicos con la Empresa, el título no se entregó” por lo que se envío carta documento intimando la entrega del mismo. Que al no tener respuesta favorable, obligó a la compradora a iniciar acciones legales.
La demandada explicó que no correspondía entregar el título del automotor porque al momento y toma de posesión su mandante tenía pleno conocimiento de que dicho título estaba en poder de la empresa y que se entregaría formulario 08 firmado a fines de que la mujer efectúe los trámites de rigor. Además, señaló que la compra del vehículo no se cancelo en un pago sino que se suscribió un contrato en cuotas.
Pero lo más importante, según la empresa vendedora, fue que las partes establecieron un precio para la realización de la transferencia que debía ser abonado por la actora en el término de quince días de firmado el contrato, y que el mismo se estipuló de esa manera “ya que la empresa tomaba a su cargo las particularidades de la documentación y las gestiones necesarias para su tramitación, como era la cuestión de la falta del título respectivo, situación que dice, era conocida e informada”.
Hubo, entonces, acusaciones cruzadas, para ambas partes la contrario incumplió su parte del contrato. La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy resolvió darle la razón a la demandada y por ello rechazó la acción emergente de la ley del consumidor interpuesta en los autos “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Fernández Stella Maris c/ Bahía S.R.L.”.
Con un voto desarrollado por el presidente del Cuerpo, Víctor Eduardo Farfán, al que adhirieron sus colegas María Virginia Paganini de Frías y María Gabriela Sánchez de Bustamante, el Tribunal reconoció que “si bien la parte demandada no cumplió con la transferencia del automotor vendido, no es menos cierto que la parte actora, no realizó el pago para dicha transferencia”.
Los jueces puntualizaron que el contrato suscripto establecía, para el caso de que el comprador no abonara los gastos de la transferencia en el plazo de quince días a partir del boleto de compraventa, el vendedor no se responsabilizaba por los inconvenientes que pudieran existir para la transferencia del automotor.
Al recordar que la defensa de la demandada se trató de una “excepción de incumplimiento contractual”, detallada en el artículo 1201 del Código Civil y que dispone que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”, los magistrados detallaron que la misma “se funda en el nexo de interdependencia o conexión entre las prestaciones”.
Sobre esa base interpretativa, la Cámara sostuvo que “uno de los efectos de la mencionada excepción es, precisamente, la de hacer cesar el estado de mora en que la demandada haya incurrido en el incumplimiento de su obligación, como surge de lo dispuesto del art. 510 del código citado, conforme al cual en las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
De tal modo, los incumplimientos que la demandada ha atribuido a la actora resultaron pertinentes “a los fines del tratamiento de la Excepción invocada y conducente a la conclusión del pleito, el hecho de que la demandante no realizó el pago para dicha transferencia”, lo que no daba otra solución que rechazar la demanda.
DJ
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
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