La venta de un automotor, que no fue registrada antes de la presentación de quiebra, no puede ser oponible a los acreedores de la fallida.
Así lo revela un fallo de la Cámara Comercial, que razonó que, en el mejor de los casos, podría aceptarse como una “promesa de venta” del vehículo.
La Sala C de la Cámara Comercial, compuesta por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín, rechazó tener por válida la operación de venta de un auto, registrado a nombre de una empresa en proceso de quiebra, pero cuya transferencia no se registró antes del inicio del proceso falencial.
De esa manera, la Alzada aplicó en los autos “Dylsur S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de Venta Automotor”, la letra del artículo 146 de la Ley de Concursos y Quiebras, y concluyó que se trató de una “promesa de venta” inoponible a los acreedores de la fallida.
La norma establece lo siguiente: “Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los 30 días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado(…)”.
Según surge del expediente, la incidentista acompañó un boleto de compraventa para sustentar que la transacción se realizó antes de la entrada en concurso, pero para el Tribunal de Apelaciones lo que inclina la balanza es “el carácter constitutivo que tiene la inscripción de las transferencias de automotores en el Registro”.
El fallo de la Sala C reputa como válida la doctrina “según la cual la transferencia de bienes registrables no es oponible a los acreedores del concurso si la inscripción respectiva no ha sido practicada antes de la presentación concursal”.
“Es verdad que el rigor de esas reglas ha sido atemperado en supuestos en los cuales el peticionante demuestra la verdad de la operatoria y su buena fe”, reconocieron los camaristas, pero –aclararon a continuación- “nada acerca de esto puede entenderse acreditado en este expediente en el que la apelante no ha acreditado, siquiera, ser titular de los derechos que invoca”.
De las constancias de autos surge que existe un boleto de compraventa, en la misma fecha que el invocado por la incidentista, pero en el que la misma no figura como adquierente, sino que aparece el nombre de una persona que es la que habría vendido el rodado a la apelante.
La resolución indica que, con esos antecedentes, “no puede tomarse el referido formulario 08 como indicio de la compra aducida”. “Es decir: ni el boleto, ni el formulario 08, confirman ninguna de las versiones de hechos brindadas por la apelante”, explicó la Cámara, que entendió que, si bien el boleto tiene fecha cierta, el mismo “no es un instrumento público, ni las firmas se encuentran certificadas, y su falta de correlato con los antecedentes que en el plano fáctico, la recurrente alega, hace que no pueda ser opuesto a esta quiebra (arg. art. 319 CCyC)”.
dj.
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