sábado, 30 de mayo de 2009

JUBILACIONES: Personal de la Industria de la Construcción – Régimen Diferencial


Sancionada el 11 de marzo y promulgada el 1° de abril de 2009, la Ley N° 26.494 establece un Régimen Previsional Especial para el personal de la Industria de la Construcción.

¿ Cuales son los trabajadores beneficiarios ?

En primer lugar debe tenerse en cuenta que los trabajadores beneficiarios de este régimen, son los contemplados en el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 22.250, a los fines de una mejor comprensión del texto legal se transcribe el citado inciso: "El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b)".

Las obras o lugares de trabajo a que se refiere, son: … obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. La norma prevé -también- este beneficio para aquellos trabajadores dependientes de empleadores que elaboren elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

Se encuentran comprendidos -también- los dependientes de: … El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).

Requisitos básicos

La norma establece, como requisitos indispensable, los siguientes:
  • La edad de 55 años
  • La norma no hace distinción de sexo.
  • Acreditar 300 meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad.
  • De los cuales el 80 % de los últimos 180 meses deben haber sido prestados en la Industria de la Construcción
Consideraciones importantes

• El requisito de edad establecido en el artículo 1º (55 años), respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley;
• Durante el primer año de vigencia de la Ley, la edad mínima para acceder al beneficio es de SESENTA (60) años;
• Durante el segundo año de vigencia de la Ley, la edad mínima para acceder al beneficio es de CINCUENTA Y SIETE (57) años;
• Durante el tercer año de vigencia de la Ley, la edad mínima para acceder al beneficio es de CINCUENTA Y SEIS (56) años.

El personal de sexo femenino, se encuentra exceptuado del cronograma de edad, expuesto precedentemente. Pudiendo acceder al beneficio jubilatorio, a los 55 años de edad, da partir de la entrada de vigencia de la Ley. (artículo 3°)

• A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo 2°, para los empleadores. (artículo 4°)

PARA MAYOR INFORMACION, comuníquese a los TE: (0342) 455.6354 - (0342) 155.472616. E-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar

martes, 19 de mayo de 2009

DERECHO CIVIL: Sucesiones – Testamento - Legado



¿ Que es una Sucesión ?

La sucesión o juicio sucesorio, es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona fallecida, a la persona, determinada por la ley o por el testador, que la sobrevive. La sucesión puede ser -ab intestato o sin testamento-, y testamentaria.

¿ En que lugar debe iniciar la sucesión ?

El último domicilio del causante (fallecido) es el que determina la competencia del juzgado. Ahora bien debe tenerse en cuenta que si el último domicilio del causante hubiese sido en Brasil y posee bienes registrables en Argentina, es ante el Juzgado argentino del lugar donde se hallen esos bienes, quién tendrá la competencia para entender en el trámite sucesorio.

La sucesión testamentaria ¿ Que es un Testamento ?

El Código Civil en su artículo 3.607, establece: El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

Respetando lo prescripto por el Código Civil, podemos decir que El testamento es un acto jurídico de última voluntad por el cual una persona dispone para después de su muerte todos los bienes o alguno de ellos.

Existen tres tipos de testamentos:

Testamento ológrafo: es aquel en que el testador lo hace de su puño y letra, lo firma e incluye la fecha. La dificultad está en que la omisión de estos puntos, puede invalidarlo. Luego de la muerte del causante, es necesario que dos testigos reconozcan la firma y letra, se puede evitar la presentación de testigos, certificando la firma por escribano público.

Testamento por acto público: Se realiza ante escribano, en presencia de tres testigos, asegurando su efectividad y validez legal.

Testamento cerrado: Es aquel que se que se presenta ante escribano en un sobre cerrado, dejándose constancia en un acta constancia de la manifestación del testador sobre el contenido del sobre; se realiza en presencia de cinco testigos.

La ley determina algunas prescripciones de orden formal que son comunes a todos los testamentos: Firma y fecha: son elementos imprescindibles para cualquiera de los tres tipos de testamento. Testigos: son necesarios en todos los testamentos, a excepción del ológrafo.

¿ Se pueden testar sin restricción alguna ?

Solo podrá hacerlo si no existen herederos forzosos, ya que de tenerlos se debe respetar “la legítima”

¿ Que es la Legítima ?

La ley reserva determinada porción de los bienes de la herencia a determinados herederos forzosos (hijos, padres, esposa), esa porción es denominada “legítima”. legítima es la 'porción' de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque por ley se reserva a determinados herederos llamados forzosos.

El porcentaje de la legítima es el siguiente: de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa lo que puedan heredar, sino que determina cuál es la porción disponible para testar.

¿ Qué es un Legado ?

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes u otros derechos, a una persona en particular. Estos bienes se los excluye de la herencia y no entran en la masa de reparto entre los herederos.
A estos bienes -determinados- se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado no debe afectar la legítima de los herederos forzosos.

Revocación de un Testamento o Legado

Tanto el testamento como el legado puede revocarse, todas las veces que se desee. Téngase presente que el último que se otorgue será el válido, quedando sin efectos los anteriores.
¿ Que se necesita para iniciar una sucesión ya sea sin o con testamento ?

Debe tenerse presente que para iniciar una sucesión haya o no testamento, se necesita:

Partida de defunción
Partidas que acrediten los vínculos con el fallecido o testamento.
Fotocopias certificadas de los títulos de propiedad.

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar

jueves, 30 de abril de 2009

JUBILACIONES: Reajustes

JUBILACIONES

Trámites ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe: Reconocimiento de Servicios, Jubilaciones, Pensiones

Reajuste de Jubilaciones y Pensiones para beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe

Realizamos el trámite ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, del reajuste de su haber jubilatorio o pensión y el correspondiente pago de retroactividad

INFORMESE de estos trámites sin cargo

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miércoles, 15 de abril de 2009

DERECHO CIVIL: Locaciones Urbanas - Inquilinos - Propietarios

Generalidades

¿ Que es un contrato de locación ?

A modo de introducción, podemos decir que el Código Civil, establece que:

Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler (1493).

El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación (1494).

El locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o el de su familia (1497).

Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido (1498).

LEY Nº 23.091

En el año 1984, el Congreso de la Nación, sanciona la Ley N° 23,091, que rige las locaciones urbanas.

Esta norma en sus primeros cinco artículos determina las generalidades de este tipo de contratos y seguidamente aborda el tema de los inmuebles destinados a vivienda, estableciendo que:

• Los contratos deben realizarse por escrito, así también sus prórrogas y modificaciones.

• Los plazos se establecen en dos años para aquellos inmuebles destinados a vivienda y en tres años para aquellos destinados a un uso comercial u otro destino.

La Ley establece excepciones a estos plazos: a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también las destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales; b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato no es con fines de turismo; c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos; d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias; e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como inquilinos.

• Los ajustes pueden realizarse, pero deben estar sujetos exclusivamente a los índices oficiales que publiquen los institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y de las provincias.

• Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. En el caso de inmuebles destinados a vivienda no podrá exceder el monto correspondiente a un mes de alquiler por año de contrato.

• Los pagos deben ser mensuales (normalmente se estipulan pago por mes adelantado) lo que está permitido por la Ley.

• Establece la posibilidad de la resolución anticipada por el locatario, transcurrido 6 meses de la locación y abonando una indemnización de un mes y medio de alquiler durante el primer año de contrato, y de un mes durante el transcurso del segundo año de vigencia del contrato.

Otras particularidades de los Contratos de locación

Debe considerarse que en este tipo de contratos adquiere preeminencia la voluntad de las partes, y en esta razón, es necesario destacar que usualmente se incluyen entre otras cláusulas, las que establecen:

El inquilino (Locatario) no podrá introducir ningún tipo de mejoras -en el inmueble- sin autorización expresa dada por escrito por el propietario (Locador).

El inquilino (Locatario), se obliga a transferir a su nombre los servicios de energía eléctrica, gas natural, y televisión por cable y al pago de los mismos, como así también los gastos comunes, hasta el término de la locación. También se puede estipular que impuesto y tasas, sean a cargo del inquilino

El inquilino (Locatario) releva al propietario (Locador) de toda responsabilidad y asume sin exclusión alguna todos los riesgos de cualquier naturaleza y la responsabilidad por daños sufridos por personas ocupantes y/o u otras y/o bienes, en el inmueble; que se produzcan durante la locación.

Se determina precisamente quiénes ocuparán el inmueble otorgado en locación, no pudiendo inquilino (Locatario) variar su destino (Ej.: si la misma fue alquilada para vivienda, no podrá ser utilizada como local comercial).

El inquilino (Locatario) se compromete, a no impedir que el propietario (Locador), por sí o por terceras personas, previo aviso, inspeccione el inmueble a fin de controlar su estado y cumplimiento de las obligaciones pactadas.


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lunes, 30 de marzo de 2009

DERECHO CIVIL: MEDIANERÍA - Pared Medianera

¿ Que se entiende por pared medianera ?

Cuando se habla de una pared medianera, en forma simple podemos referir a la pared que separa dos propiedades cerradas de diferentes propietarios. Este tipo de muros se construye en forma encaballada sobre un eje divisorio de predios o contiguo al mismo. Ambos propietarios contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del mismo.

Las paredes que dividen patios, jardines o quintas no se consideran medianeros.

Generalmente poseen como características a) un espesor de 30 centímetros, de los cuales 15 pertenecen a cada vecino. La altura del mismo estará designada por ordenanza de la municipalidad donde esté ubicada la propiedad. En el caso que no estuviese previsto por la municipalidad, la altura será de tres metros, b) ambos vecinos contribuyeron en partes iguales a su levantamiento, c) los propietarios están obligados a su conservación y reconstrucción en su caso.

Código Civil

Art. 2717.- Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.
Art. 2719.- La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etc., Aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus lados.
Art. 2722.- Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Art. 2729.- Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura será de tres metros.

Derechos de los propietarios sobre la medianera - Particularidades

-El Código Civil, determina que donde no haya un propietario para compartir para compartir los gastos de medianería, el que llega primero puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino.

Cuando se conozca al otro propietario, podrá reclamarle el pago correspondiente al 50 % del valor de la pared. Quien levantó la pared por su cuenta, tiene un plazo de 10 años para exigir al otro propietario el pago de la parte que le corresponde.

Art. 2725.- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.

Art. 2728.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

-Los propietarios, pueden arrimar toda tipo clase de construcciones a la medianera, poner tirantes en todo su espesor, o apoyar una chimenea, un asador, estructura de placares, etc. siempre y cuando no causen perjuicio a la pared y/o a los derechos del otro propietario. Si uno de los condóminos se pasa de su mitad de pared, deberá pagarle al otro por el uso de ese sector de su propiedad.

Art. 2730.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.

-El propietario que quiere servirse de todo o de parte de un muro que fue construido por su vecino lindero, debe adquirir la parte que desee utilizar. Solamente adquirirá los derechos de medianería; en cambio, si el muro se halla íntegramente construido sobre el fundo del vecino, coincidiendo uno de sus filos exteriores con el plano virtual del eje divisorio de los terrenos, no solo debe abonar los derechos de medianería sino también la franja de terreno del lindero donde se asienta el muro.

Art.2736.- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

-Los propietarios, pueden librarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería.

Art. 2723.- Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.


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lunes, 16 de marzo de 2009

DERECHO CIVIL: FAMILIA: La Emancipación

(Publicado antes de la vigencia de la Ley Nº 26.579)
Como introducción al tema de "la emancipación" , resulta necesario, diferenciar que es la mayoría de edad y que es la minoría de edad. De esta manera podemos conceptualizar la mayoría de edad como el -estado civil- por el cual una persona obtiene la plena capacidad de obrar, esto es al cumplir 21 años.

Código Civil

Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.

art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

La minoría de edad es un estado civil en que la capacidad del menor, se encuentra limitada por la patria potestad; ya que se entiende que este no posee el raciocinio suficiente. Necesitando el consentimientos de sus padres, tutores y/o representantes legales, para la realización de determinados actos.

La emancipación

Es la habilitación de un menor para regir su persona y bienes como si fuera adulto, con las limitaciones que establece el Código Civil. Esta puede producirse por concesión de los que ejercen la patria potestad, por matrimonio del menor, o por autorización judicial.

La emancipación por habilitación de edad

Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.

La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. (Código Civil, art. 131)

La emancipación por matrimonio

El art. 131 del Código Civil determina que: los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134: 1°) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones.

Para los casos en que el menor hubiese contraído matrimonio sin autorización, no tendrá hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibiere a título gratuito (en este caso únicamente administración), continuando respecto de el, el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Téngase en cuenta que el Código Civil, menciona únicamente los bienes recibidos a título gratuito, en consecuencia, respecto a los demás bienes, poseen plena facultad de administración y disposición.

La autorización que requiere la ley es la de los padres, la del representante legal o la judicial, si la oposición al matrimonio fuere injustificada.

La emancipación por matrimonio es irrevocable y se mantiene aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad por muerte de uno de los cónyuges haya o no hijos. Subsiste también en caso de divorcio.Y subsiste aún si se demuestra que el menor hizo uso inconveniente o abusó de la emancipación. Si el matrimonio fuere anulado la emancipación queda sin efecto. En el caso de anulación del matrimonio la emancipación subsiste respecto del cónyuge de buena fe.

Los efectos de la emancipación

Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad (Código Civil, art.135)

El emancipado:

No puede aprobar cuentas de los tutores ni darles finiquito.
No puede donar bienes que hubieren adquirido a título gratuito. Se exceptúan de esta prohibición: las donaciones que el esposo hiciese a las esposa en las convenciones matrimoniales y los presentes de uso.
No puede aceptar o repudiar herencias sin autorización del juez o del cónyuge mayor de edad.

Puede ser tutor, curador, albacea, testigo de testamento, siempre y cuando tales actos no se encuentran expresamente prohibidos por la ley.
Puede administrar y disponer de sus bienes, pero respecto de los adquiridos a título gratuito antes o después de la emancipación sólo tendrá la administración.

Casos en que el juez puede dar la autorización
Se da en los casos de absoluta necesidad o ventaja evidente. Quedará librado a criterio del juez si se configuran estas circunstancias.
Caso de venta de los bienes
Cuando el acto autorizado implique la venta de los bienes del emancipado, ésta se hará por subasta pública, con excepción del caso en que el juez crea que la venta extrajudicial es más ventajosa, con tal que el precio obtenido supere la tasación. Los actos que requieren autorización judicial y son realizados sin ésta por el emancipado son nulos. La nulidad es relativa, porque fue establecida en interés del emancipado, que puede confirmar el acto al llegar a la mayoría de edad.

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miércoles, 10 de diciembre de 2008

DERECHO CIVIL - Accidentes de Tránsito, Prioridad de Paso.


La preferencia o prioridad de paso, se encuentra regulada en el artículo 41, de la Ley N° 24.449 “Ley de Tránsito”, a la cual la provincia de Santa Fe adhirió por Ley N° 11.583, y en su texto, determina:


PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.Dentro de la problemática de los accidentes de tránsito, un aspecto de relevancia es la revisión de la actitud y responsabilidad del peatón, en el escenario donde se producen todas las peripecias del tránsito.


Como se puede apreciar, la denominada prioridad de paso para el que circula por la derecha, si bien es absoluta, no obstante admite excepciones, establecidas por la ley.

Ahora bien, esta regla, no juega por si sola, sino que debe ejercitarse con arreglo a otras obligaciones que tiene el conductor y las cuales se sostienen sobre los conceptos de “prudencia; obrar con pericia, conservar en todo momento el dominio el vehículo, circular a velocidad reglamentaria y asegurarse que su accionar no representa peligro para terceros.

Resulta frecuente que algunos conductores, por el solo hecho de desplazarse por la derecha, creen que tiene vía libre total y así se encuentran obrando con negligencia y total falta de cuidado.

En este sentido, los fallos judiciales han resultado contundentes, pronunciándose con dureza al momento de la atribución de responsabilidad:

Jurisprudencia
La prioridad de paso no es una invitación en pro de conductas temerarias o a la desatención a las ulterioridades en el tránsito automotor, sino simplemente tiene el carácter de ordenador de aquel y por ello no supone un concepto absoluto, sino valorable en cada caso particular conforme las apreciaciones de hecho y consecuentemente no consagra un derecho excluyente en el tránsito para quién se desplaza por la derecha, sino por el contrario, la misma debe estar íntimamente ligada con las normas precausionales que recuerdan los arts. 65 y 66 de la ley específica”
(C. Penal Santa Fe, Sala 3, 12.8.88, “R.B. s/ lesiones Culposas”, Zeus T.48, R-18 (n° 10719)


“El derecho de prioridad en el cruce de la bocacalle solamente asiste cuando el vehículo de la derecha ha precedido en el ingreso a la intersección o cuando ambos lo hacen más o menos simultáneamente, pero no en el que es de la izquierda el que entró con antelación a la bocacalle”

(C. Fuero Pleno Venado Tuerto (S.F.) 24.3.88, Beltrán M.A. c/ Majul, E. s/ Daños y Perjuicios”, Zeus, T. 48, J-98)

Es menester tener presente el caso particular de dos vehículos que se acercan el cruce de dos arterias -de igual categoría-, lo cual se pueden considerar en tres casos:

1°) El conductor que circula por la derecha, llega primero al punto de intersección: en este caso, la prioridad del conductor es absoluta, así lo determina la ley (siempre que no concurran las excepciones previstas en la ley y se conduzca con prudencia y responsabilidad),

2°) El conductor que circula por la izquierda, llega primero al punto de intersección de ambas arterias, en este caso, el conductor que circula por la derecha debe ceder el paso, ya que como se pronunciaran calificados fallos judiciales, la prioridad de paso no constituye un privilegio de quién circula por la derecha,

Jurisprudencia
“La circunstancia de aparecer por la derecha del otro rodado, no confiere un derecho absoluto de paso, sino una prioridad condicionada al arribo con anterioridad al cruce y siempre limitada por cuanto no puede arrasarse con todo lo que se encuentre en su camino”
(CNEspCivCom, Sala III, HOFFER, Rafael c/ ARCENEGUI, Oscar s/ Sumario, 19/2/88)

3°) Ambos conductores llegan juntos al punto de intersección de dos arterias -de igual categoría-, obviamente tiene la prioridad de paso el conductor que viene circulando por la derecha,

Jurisprudencia
“La prioridad de paso no es absoluta y juega tan solo cuando ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce de la bocacalle”
(CNEspCivCom, Sala II, GASPARI, Virgilio A. c/ TURIACE, S.R. y otros s/ Sumario, 6/10/81)

Observaciones
Como se ha insistido, en todo este artículo, una vez más se deja en claro, que la prioridad de paso es una regla que no se ejercita por si sola, ya que quién se desplaza a excesiva y/o antirreglamentariamente velocidad, demostrando así una total imprudencia, no podrá alegar su “supuesta prioridad de paso”, si como resultado de su imprudencia y la pérdida de dominio de su conducido, embiste a otro vehículo, ocasionando con ello un siniestro.

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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.