jueves, 20 de diciembre de 2012

DERECHO CIVIL - Fallo: Desperfecto en línea Telefónica, Indemnización, Indemnización Moral

La Justicia condenó a Telecom a que indemnice a una clienta por desperfectos en su línea telefónica, asimismo, incluyó indemnización por Daño Moral, sobre el fundamento que “no requiere demasiado esfuerzo darse cuenta de la incomodidad que la privación de servicios públicos básicos como el que se discute aquí causa en las personas”.

Un cliente de TELECOM, interpuso una Demanda por Incumplimiento del Servicio de telecomunicaciones, y reclamó una indemnización cercana a los $ 40.000.- por daños derivados del mal funcionamiento de la línea del que era titular, incluido el daño moral.

El Juez de Primera Instancia, admitió parcialmente la demanda y condenó a TELECOM Argentina S.A. al pago de una indemnización, sin incluir el rubro “indemnización por daño moral”, lo que motivó la apelación de la actora.

La Cámara Civil y Comercial Federal admitió la apelación e incluyó en el resarcimiento a favor de la actora el rubro Daño Moral, que había sido denegado en primera instancia, otorgando una indemnización por dicho concepto, en la suma de $ 8.000.- más intereses.

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial sostuvo que “no puede desconocerse la angustia e impotencia del usuario ante reclamos no atendidos en tiempo y forma por la deficiente prestación del servicio; … la dimensión del daño moral ha ido ampliándose hasta cubrir este tipo de padecimientos; … la progresiva superación del rígido molde originalmente establecido encuentra su explicación en la dignidad de la persona”.
 

"REDMANN, Adriana Sandra c/ Telecom Argentina S.A. s/ Incumplimiento de Servicio de Telecomunicaciones" 

 A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.



lunes, 3 de diciembre de 2012

DERECHO CIVIL – Familia – Filiación - Reconocimiento de la Paternidad

Desconocimiento de la paternidad - Indemnización por daño moral a la hija - Fallo 

La Cámara Civil modificó un fallo de primera instancia y condenó al padre biológico de una joven que no quiso reconocerla a una indemnización de $ 50.000.- por daño moral. Los magistrados ponderaron que “sólo se sometió a la prueba biológica recién instada la acción judicial”.

La sala L de la Cámara Civil, integrada por Víctor Fernando Liberman y José Luis Galmarini (Marcela Pérez Pardo no firmó por encontrarse de licencia), modificó una sentencia de primera instancia e hizo lugar al reclamo por daño moral de la madre de una menor que fue desconocida reiteradamente por su padre biológico.

La causa, “SC y otro c/ ERR s/ Filiación”, se inició cuando la madre de la menor promovió, en representación de esta, una acción de filiación extra matrimonial contra el padre biológico y solicitó que sea resarcida por el daño moral que le causa a la adolescente no ser reconocida por el hombre.
Según consta en la causa la adolescente nació en diciembre de 1994 y cuando tenía un año y tres meses la madre le envió una carta documento al padre para que la reconozca pero este se negó. En 2006, previo al inicio de la causa judicial, volvió a enviar una carta documento y el padre volvió a desconocer el reclamo de paternidad.

Luego se inició la causa judicial. Allí el hombre demandado negó que la menor fuese hija suya y “manifestó que nunca pudo haber tenido una relación sexual con la actora, en virtud de que en los meses de febrero y marzo de 1994 estuvo trabajando en Brasil”.

Razón por la cual, según el argumento del hombre, “no pudieron existir relaciones sexuales entre la actora y el demandado a la época en que la concepción debe legalmente haberse producido”. En primera instancia la magistrada interviniente hizo lugar a la demanda de filiación, sin embargo, rechazó el reclamo por daño moral ya que no lo encontró probado.

La Cámara Civil, por su parte, sostuvo que en la causa “es muy diferente el tratamiento que cabe al supuesto de esta menor en edad escolar con un padre probadamente renuente, que sólo se sometió a la realización de la prueba biológica recién instada la acción judicial.

Por todo ello los magistrados consideraron que correspondía admitir el reclamo por daño moral y establecieron en $ 50.000.- la indemnización para con la menor. También le impuso el pago de costas al padre biológico ya que “la actora se vio obligada a iniciar el pleito para obtener el reconocimiento de la paternidad de su hija”.

DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

martes, 30 de octubre de 2012

DERECHO CIVIL – Daños y Perjuicios - Gobierno de la ciudad de Buenos Aires debe indemnizar a peatón por lesionarse al caer en vereda en mal estado.

La Justicia condenó al Gobierno de la Ciudad  a indemnizar a una mujer con $ 60.000 pesos por las lesiones al tropezarse con una vereda en mal estado. Los magistrados tuvieron en consideración el artículo 1.113 del Código Civil y las diferentes complicaciones que sufrió la actora desde el momento del accidente.

“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, establece el artículo 1.113 del Código Civil, un precepto normativo al que los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, en los autos “Fernández, Graciela Lidia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”.

Es que los camaristas entendieron que el Gobierno de la Ciudad era responsable por el mal estado de una vereda en la que la actora tropezó, sufriendo algunas lesiones que según estimaron los jueces le valen una indemnización de nada menos que $ 60.000 en concepto de Daño Moral e Incapacidad Sobreviniente.

En una primera instancia se dio por acreditado que “el 7 de febrero de 2008 a la altura en que nace la calle Hipólito Yrigoyen, en la avenida Rivadavia, la actora al intentar cruzar la avenida La Plata, por existir trozos de asfalto hundido, trastabilló y al caerse, se lesionó el hombro derecho: En consecuencia, condenó al GCBA a indemnizarla, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y le impuso”.

Pero en relación a la aplicación de la manda normativa del Código Civil, los jueces aseguraron: “Los coincidentes dichos de la testigo Sacchi; de Gómez y los de Tabares convencen acerca del tropezón y caída de la viandante a causa del mal estado (pozo) del pavimento, de modo que, frente a la ausencia de prueba concluyente en el sentido de una actitud no próvida de la actora, rige en plenitud la disposición del artículo 1.113, parte referida al riesgo o vicio de la cosa”.

En tanto, en los rubros que los magistrados decidieron aumentar los montos indemnizatorios, precisaron: “En lo tocante a este menoscabo (Incapacidad Sobreviniente), sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras”.

En este sentido, puntualizaron que, “en suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica”.

Los camaristas recordaron el porqué del aumento del monto indemnizatorio: “El agravio juzgado le provocó a la peatona demandante limitaciones en el movimiento de su brazo afectado, y debió llevarlo en cabestrillo durante tres semanas, tiempo durante el cual se vio imposibilitada de todo quehacer. Fue operada y le quedó rastro secuelar. Al tiempo del infortunado episodio contaba con 57 años. Según constancias del incidente de franquicia, además de realizar tareas culinarias, atendía enfermos y realizaba comidas para terceros”.

Por eso, teniendo en consideración la edad y los problemas ocasionados a la mujer, se elevó la suma de dinero prevista en el fallo de primera instancia a $ 32.000.

En términos del Daño Moral, alegaron que “es sabido lo harto dificultoso que implica medir en argento a la presura derivada de una dolencia, pero ello no me ha de impedir mensurar la entidad de las lesiones descriptas en conjunto a la edad en que ellas advinieron a la accionante”.

“No se trata de ponerle precio al dolor (que en rigor no lo tiene), sino de procurarle a la damnificada bienes de goce sustitutivos de tal aflicción”, afirmaron los camaristas, a la vez que elevaron la suma que precisó la jueza de primera instancia a $ 28.000.

Asimismo, y en un apartado de los agravios de la actora, los magistrados no aplicaron el plenario “Samudio” ya que, “como claramente lo dijo la primer magistrada a fojas 157, los importes de condena lo han sido a cifras actuales al tiempo de su pronunciamiento, de tal suerte que el caso queda atrapado en el 4° interrogante al que se sometió el plenario”.
DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

jueves, 18 de octubre de 2012

DERECHO CIVIL – CONTRATOS - Seña

La seña "Puede ser definida como la dación o entrega de una cosa mueble que una de las partes contratantes otorga a favor de la otra”. GHERSI, Carlos Alberto "Contratos Civiles y Comerciales, Parte General y Especial", pág. 363.

Generalmente lo que entendemos por seña es una suma de dinero que se entrega como promesa de cumplimiento de un contrato, es decir que se trata de un elemento -que alguna doctrina califica como accidental de los contratos-, si cabe destacar que tal promesa de cumplimiento, obliga al que da la suma de dinero como al que la recibe. 

Asimismo, permite a cualquiera de las partes a desistir del contrato con pérdida de la misma -de acuerdo a las normas pertinentes-.

Que dice el Código Civil y el Código de Comercio – Algunas particularidades

El artículo 1202 del Código Civil, determina que: “Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer”.

El artículo 475 del Código de Comercio, determina que: “Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato”.
 
Como se puede apreciar, la seña es tratada en ambos ámbitos del derecho, tanto el civil como el comercial, ahora bien cuáles son las diferencias:

*    En la seña comercial NO es posible el arrepentimiento, salvo pacto en contrario.
*    En la seña comercial NO se impide las acciones por cumplimiento de contrato, rescisión o resolución por daños y perjuicios. La seña civil tiene su propia sanción y en ella termina toda controversia.
*    La seña comercial -siempre es entregada a cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato- 

Reciente Fallo de la Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba 

"GARAVELLI, Paola Romina c/ MONTIRONI AUTOMOTORES S.A. s/cumplimiento-resolución de contrato".

La Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba revocó parcialmente una sentencia de grado y ordenó a una concesionaria la restitución de $ 1.200, más intereses, a favor de la actora, quien había entregado $ 2.000 como seña por la futura compra de un vehículo. Sin embargo, la empresa fue autorizada a retener $ 800 en concepto de penalidad, ya que la mujer dejó sin efecto la operación unilateralmente cuando se le pidió documentación para probar su solvencia.

Los magistrados Guillermo BARRERA BUTELER, Julio FONTAINE y Beatriz MANSILLA de MOSQUERA afirmaron que la decisión de la actora de suspender la contratación del vehículo constituyó “una retractación unilateral de la oferta de compra que había efectuado, ya que el contrato no se había perfeccionado aún porque estaba pendiente de que se exprese la voluntad de la parte vendedora”, lo que implicó “un abuso del derecho”.

Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones destacó que la actora había firmado un formulario que fijaba una penalidad de $ 800 por el desistimiento unilateral de la operación, lo que implica que “no resulta aplicable al caso la disposición del artículo 1202 del Código Civil, como pretende la parte apelada, porque la redacción de la cláusula transcripta no deja lugar a dudas de que la voluntad de las partes ha sido sustraer el caso del régimen general”.

La causa tuvo origen en la demanda por resolución de contrato de una mujer contra una concesionaria automotriz. La actora pidió que se condene a la accionada a restituir la seña de $ 2.000 que pagó por un auto que, finalmente, no compró. Fundó su petición en el hecho de que ya habiendo abonado la seña se le requirió documentación que no se le había informado al iniciar la contratación.

Sin embargo, el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda de la mujer, pues consideró que no se había probado el supuesto incumplimiento denunciado ni la violación al deber de información. Por el contrario, el magistrado entendió que fue la actora quien se negó a cumplir con un requerimiento razonable de la concesionaria demandada. Esta sentencia fue apelada por la demandante.

Primero, la Cámara Civil y Comercial señaló que “la falta de explicación por parte de la actora de las razones que le impedían cumplir con un requerimiento tan razonable y habitual en una operación de crédito, como es el de presentar documentación que acredite solvencia, hacen que su negativa luzca caprichosa, contraria al deber de colaboración de las partes para el cumplimiento del contrato, inherente al principio de buena fe, lo que la torna ilegítima”.
“Aunque fuera cierto que la accionante no fue informada en el primer momento de la necesidad de presentar esa documentación, la negativa infundada a hacerlo constituiría un abuso del derecho que no es tutelado por el orden jurídico”, añadieron los vocales cordobeses.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones remarcó la existencia de un formulario, que firmó la demandante, el cual disponía: “si por cualquier causa atribuible o no, inclusive fuerza mayor o cualquier imprevisto, decidiera dejar sin efecto el presente pedido en forma unilateral, me comprometo a abonar a Montironi la suma de $ 800 en concepto de indemnización por daños y perjuicios” y, además, “autorizo a la empresa a que retenga dicha suma”.

“De la referida cláusula se desprende que la demandada viene reteniendo ilegítimamente, a partir de la recepción de la carta documento, la cantidad de $ 1.200 que quedan de la seña a favor de la actora, una vez descontado el importe de la penalidad pactada para el caso de desistimiento unilateral de la operación”, precisó la Justicia local de Alzada.

Acto seguido, los jueces provinciales aseveraron que no era aplicable al caso el artículo 1202 del Código Civil, pues la cláusula contenida en el formulario que firmó la actora implicó un voluntario apartamiento del régimen general, es decir que “la expresa autorización para retener de la seña el monto pactado como penalidad por el arrepentimiento unilateral despeja cualquier duda que pudiera haber al respecto”.

“Por lo tanto, la demandada deberá restituir a la actora la cantidad de $ 1.200, con más sus intereses”, determinó la Cámara Civil y Comercial de Córdoba que, en consecuencia, admitió en forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (DJ)

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

martes, 9 de octubre de 2012

DERECHO CIVIL – MEDIANERIA - Resumen de Fallos Judiciales (2)

(I) DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MEDIANERIA - RELACION DE VECINDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL

Son responsables los accionados por los daños producidos en la vivienda del actor como consecuencia de los trabajados de construcción llevados a cabo en el predio lindero, en tanto se acreditó que las fisuras se produjeron con posterioridad a las obras ejecutadas por los demandados y que se originaron en el excesivo peso apoyado por estos en el muro medianero 

(II) MEDIANERIA - MURO DIVISORIO - RELACION DE VECINDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO - CONSTRUCCION - PRUEBA
 
Los propietarios de una vivienda dedujeron demanda ordinaria a fin de que le sean resarcidos los daños sufridos en su propiedad por la construcción llevada a cabo por los accionados en la pared medianera. El juez de grado hizo lugar parcialmente al reclamo, lo que motivó que ambas partes dedujeran sendos recursos de apelación. La Cámara rechazó el recurso deducido por los demandados y admitió el opuesto por los accionantes elevando el monto de la condena. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela • Moreno, Ernesto Italo y Pretti, Analía Nidia c. Brega, Roberto y otra • 24/02/2009 • LLLitoral 2009 (diciembre) , 1300  • AR/JUR/21778/2009

(III) MEDIANERIA - PRESUNCION - PRUEBA
 
La omisión del actor de acompañar a la demanda por cobro de medianería el plano del muro, traduciría, en todo caso, el incumplimiento del deber de presentar los documentos en que ella se funda, con la consiguiente obligación de abonar las costas que su presentación tardía pudiere ocasionar (art. 137, Cód. Procesal -ADLA, XXII-B, 1933-), ; pero no configura oscuridad o defectuosidad que impida el cumplimiento de la carga de contestar la demanda y los correlativos elementos de juicios para producir la defensa, los cuales han de surgir del propio escrito que instrumenta tal acto. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala III • Pinter, Clorinda c. Padinger, Edfar • 16/02/1978 •    • AR/JUR/4772/1978

(IV) DEFENSA EN JUICIO - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION - MEDIANERIA
 
La presunción de medianería que establece el art. 2718 del Cód. Civil no rige cuando el muro separa un edificio de un espacio abierto (art. 2719), sin que ello implique la presunción de que el muro no es medianero ; y por ello, para acreditar que la pared reviste esa calidad o para atribuir su propiedad a uno u otro vecino deberá estar a los principios generales que rigen la carga de la prueba. 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala III • Yuquich, Emilio M. c. De la Fuente, Aldo y otros • 03/06/1980 •    • AR/JUR/6851/1980


A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

viernes, 28 de septiembre de 2012

DERECHO CIVIL - MEDIANERIA - Resumen de Fallos Judiciales (1)


(I) MEDIANERIA - PROPIEDAD HORIZONTAL. Obra nueva. Apertura de ventana en pared medianera. Demolición. Improcedencia. Costas. Imposición.
1- Si la modificación que realizó el propietario de una unidad al abrir una ventana en una pared medianera como forma de obtener más luz en su dormitorio se efectuó siete años antes que el consorcio demandara su remoción, debe analizarse si decidir su destrucción compone un resultado que no se compadece tampoco con el orden y la tranquilidad de una vivienda común. Es decir que, si bien debe observarse el marco legal, cuando ese marco legal puede ser, con respecto al art. 7 de la ley 13.512, de interpretación flexible ha de atenerse fundamentalmente al orden y a la paz social. 2- Si de la pericia obrante en la causa surge que la apertura de una ventana en una pared medianera no conlleva daños para los vecinos en lo personal ni peligro o dificultades o complicaciones para la pared sobre la que está asentada y aún para el edificio parece lógico el mantenimiento de la obra, su demolición importaría un ejercicio abusivo del derecho que no puede ser convalidado. 3- Aun cuando la conducta del consorcio resulte difícilmente inteligible en cuanto dejó pasar siete años para demandar la demolición de la apertura de una ventana que no representa una molestia para la vida en común, ni una fealdad intolerable para el edificio en cuanto no modifica su fachada, el propietario ganador en el pleito debe cargar con los gastos causídicos de su actuación. Es que, la actitud de la accionada vencedora dista de observar minuciosamente las disposiciones que componen un instituto social de gran incremento en nuestro país así como en todo el mundo civilizado. (Sumario N°15379 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°11/2003).

ESTEVEZ BRASA, DEGIORGIS. L.95202 CONSORCIO DE PROPIETARIOS PARANA 1211/17 c/ SAGASTUME, María Esther s/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD. 26/02/03.

(II) MEDIANERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS
Daños ocasionados a muros medianeros. - Si una persona resuelve demoler un inmueble de su propiedad ante su vetustez, debe tener en cuenta los perjuicios que sufrirá la pared medianera en la que también apoya su vecino, por ser ésta una consecuencia mediata previsible (arts. 901, 904 y ccs. del Código Civil). 2- Resulta comprometida la responsabilidad del dueño de una finca demolida, por los perjuicios ocasionados a la pared medianera, si aquél no arbitró los medios necesarios para evitar su producción. LERIDA AJRAS, Luisa y otro c/MOLTRASIO, Carlos Gaspar s/DAÑOS Y PERJUICIOS 28/12/94 J093222 Civil - Sala J.

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 28 de Diciembre de 1994 (caso Ajras, Luisa y Otro C/Moltrasio, Carlos Gaspar S/Daños y Perjuicios)

(III) MEDIANERIA - DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO
Importancia de la prueba de perito ingeniero. En los juicios donde se debate la determinación del crédito por medianería, la prueba pericial reviste importancia primordial, pues el perito es un auxiliar técnico que brinda al juez el aporte de su cultura especializada. Dra. María Susana Najurieta - Dr. Martín D. Farrell - Dr. Francisco de las Carreras. .640/1996. Consorcio de Copropietarios Arenales 837/43/47/51 c/ Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ cobro de pesos. 5/09/02 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.
Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Septiembre de 2002 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal nº 22.640/1996 del 05 de Septiembre de 2002.)

(IV) MEDIANERIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA – COBRO DE MEDIANERIA. 
Si el demandado por cobro de medianería reconoce que el término de la prescripción que opuso debe computarse desde el hecho real de la construcción de la medianería, está a su cargo demostrarlo en forma precisa, correspondiendo hacer lugar a la demanda si el actor demuestra que la completa terminación de la medianería no es anterior en 10 años a la promoción de la acción y que por tanto no estaba prescripto su derecho a reclamar su cobro. MORENO HUEYO Mayoria. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE MAIPU 1230/32 c/ PROPIETARIOS EDIFICIO ARENALES 707 s/MEDIANERIA 21/03/94 K13827 Civil - Sala K.
Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 21 de Marzo de 1994 (caso Consorcio de Copropietarios Calle Maipú 1230/32 C/ Propietarios Edificio Arenales 707 S/Medianería)


A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

jueves, 20 de septiembre de 2012

DERECHO CIVIL – FAMILIA – Filiación, rechazo de acción


Art. 243 Código Civil

“Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.”

La Vocalía II del Tribunal de Familia de Jujuy rechazó la acción por filiación post mortem que dedujo un hombre contra el segundo esposo de su madre, pues la mujer estaba casada en primeras nupcias con otra persona, y el nacimiento del demandante se produjo durante la vigencia de ese primer matrimonio.

En particular, los magistrados Jorge Eduardo MEYER y Guillermo CAU LOUREIRO indicaron que conforme la normativa del Código Civil “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos”, por lo que “corresponde rechazar la demanda”.

En el caso, un hombre interpuso una acción por filiación post mortem contra la sucesión de su supuesto progenitor, solicitando que se ordene su inscripción en el Registro Civil con el apellido del causante. El actor indicó que fue inscripto con el apellido del primer marido de su madre, pero que, en realidad, era hijo del segundo esposo de aquella, con quien la mujer convivió varios años y, luego, se unió en matrimonio.

El demandante indicó que el demandado fallecido y su madre le habían comunicado que era hijo biológico del primero y que durante muchos años se le prometió que sería inscripto con su apellido. Sin embargo, la promesa nunca se concretó. Fueron denunciadas como herederas, la progenitora del actor y sus dos hermanas.

Por su parte, la madre del actor opuso una excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda. La mujer afirmó que el demandante y otra de las herederas –M.V.- no eran hijos biológicos del causante, sino de su primer marido, ya que sus nacimientos ocurrieron cuando el matrimonio aún estaba unido. Sostuvo, también, que M.V. fue adoptada por su pareja y segundo esposo y que el actor rechazó esta posibilidad.

Primero, el Tribunal de Familia indicó que según la normativa del Código Civil “

Art. 252 

"Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última”.

Luego, señaló que en el caso estaba acreditado que “al tiempo del nacimiento del actor su progenitora se encontraba unida en legítimo matrimonio con D.O.R.”.

Dicho eso, los magistrados destacaron que “las normas que regulan el ejercicio de las acciones de filiación son imperativas, de orden público, por vincularse el estado de familia a derechos indisponibles, ajenos al ámbito de la autonomía de la voluntad individual, ya que lo que está en juego no es sólo el emplazamiento filial sino que existe un interés superior que debe protegerse, que es el derecho a la identidad del accionante”.

Acto seguido, los jueces explicaron que el nacimiento del actor se había producido estando vigente el matrimonio de su progenitora con su primer esposo, por lo que operaba en el caso la presunción prevista en el artículo 243 del Código Civil, relativa a que el demandante era hijo del entonces marido de su madre.

Por lo tanto, el Tribunal de Familia de Jujuy decidió no hacer lugar a la demanda de filiación post mortem deducida por el actor y, en consecuencia, rechazó el pedido de inscripción del accionante con el apellido del difunto. Las costas fueron impuestas a cargo del demandante, por resultar vencido.
DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.


John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.