
Con el presente artículo, se trata de hacer conocer a todas aquellas personas que deciden construir, modificar o realizar mejoras en su propiedad, en forma particular o mediante una empresa del ramo, cuales son los recaudos legales que deben considerar al momento de concretar tal decisión.
En principio es necesario saber que la Ley Nº 22.250 instituye el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción y entre sus aspecto más importante, determina: su ámbito de aplicación; la obligación de la inscripción de empleadores y trabajadores y la obtención de libretas de aportes; el fondo de desempleo; la contribución para el sostenimiento del Registro Nacional y las infracciones, sanciones y penalidades.
Quienes quedan comprendidos por la Ley (art. 1º):
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
La Ley, excluye expresamente a (art. 2º):
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
Como se puede apreciar, la norma excluye a los propietarios de inmuebles que construyan, reparen o modifiquen su vivienda individual y a los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos, estableciendo como requisito para esta exclusión, que ese propietario no se trate de un empresario de la construcción.
Ahora bien, que significa esto ?, que el empleado queda desamparado frente a las obligaciones de quien lo contrata o ante cualquier infortunio laboral; la repuesta es que en los casos que tanto el propietario, como el trabajador no quedan comprendidos por la Ley Nº 22.250, quedan bajo el régimen de la Ley Nº 20.744 “Ley de Contrato de Trabajo”.
De acuerdo con la norma contenida en el art. 2 inc. b) de la Ley Nº 22.250, los trabajadores excluidos dentro del régimen de la citada Ley, son los -ocupados directamente- por el propietario empleador, al único efecto de construir, reparar o modificar su vivienda habitual, y que de ese modo quedan comprendidos en el sistema general de la L.C.T.
Más contrariamente, si los trabajadores no son ocupados directamente por el propietario que construye, repara, o modifica su vivienda, sino por el tercero con aquel con quién contrató la ejecución de las obras, estos trabajadores y su empleador directo (que es empresario-empleador de la industria de la construcción) quedan comprendidos en el ámbito material y personal de la Ley Nº 22.250 a todos sus efectos”.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 22.250, establece que “Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma (art. 32, párrafo segundo, Ley Nº 22.250).
En principio es necesario saber que la Ley Nº 22.250 instituye el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción y entre sus aspecto más importante, determina: su ámbito de aplicación; la obligación de la inscripción de empleadores y trabajadores y la obtención de libretas de aportes; el fondo de desempleo; la contribución para el sostenimiento del Registro Nacional y las infracciones, sanciones y penalidades.
Quienes quedan comprendidos por la Ley (art. 1º):
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
La Ley, excluye expresamente a (art. 2º):
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
Como se puede apreciar, la norma excluye a los propietarios de inmuebles que construyan, reparen o modifiquen su vivienda individual y a los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos, estableciendo como requisito para esta exclusión, que ese propietario no se trate de un empresario de la construcción.
Ahora bien, que significa esto ?, que el empleado queda desamparado frente a las obligaciones de quien lo contrata o ante cualquier infortunio laboral; la repuesta es que en los casos que tanto el propietario, como el trabajador no quedan comprendidos por la Ley Nº 22.250, quedan bajo el régimen de la Ley Nº 20.744 “Ley de Contrato de Trabajo”.
De acuerdo con la norma contenida en el art. 2 inc. b) de la Ley Nº 22.250, los trabajadores excluidos dentro del régimen de la citada Ley, son los -ocupados directamente- por el propietario empleador, al único efecto de construir, reparar o modificar su vivienda habitual, y que de ese modo quedan comprendidos en el sistema general de la L.C.T.
Más contrariamente, si los trabajadores no son ocupados directamente por el propietario que construye, repara, o modifica su vivienda, sino por el tercero con aquel con quién contrató la ejecución de las obras, estos trabajadores y su empleador directo (que es empresario-empleador de la industria de la construcción) quedan comprendidos en el ámbito material y personal de la Ley Nº 22.250 a todos sus efectos”.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 22.250, establece que “Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma (art. 32, párrafo segundo, Ley Nº 22.250).
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar
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