Invocando el derecho de los consumidores “a un proceso eficaz”, un Tribunal Civil de Córdoba rechazó citar como tercero a una empresa fabricante de televisores al juicio que un cliente inició a la cadena de electrodomésticos que le vendió el producto. El actor se había quejado porque ello conllevaría a procesos eternos, donde cada parte podría citar al transportista o al fabricante.
“El consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad”, ese fue el criterio con el que el juez en lo Civil, Comercial y de Familia de 3ª Nominación de San Francisco, Carlos Ignacio Viramonte, rechazó una citación como tercero en un juicio sumarísimo por incumplimiento contractual en una relación de consumo.
Viramonte no hizo lugar al pedido de la empresa demandada en autos “Cavalleris, Rogelio Emilio c/Ribeiro SAC IFAEI – Abreviado” de que se cite como tercero a Fábrica Austral de Productos Eléctricos (FADESA), una empresa con sede en Buenos Aires, en su carácter de fabricante del TV LED que adquirió el accionante y comercializado por la demandada.
El actor se había opuesto a la citación argumentando que el objetivo que tiene la Ley 24. 240 “es la protección adecuada y expedita de los derechos de los consumidores”. En ese entendimiento, para el demandante el hecho de citar a un tercero conllevaría “a procesos eternos, donde cada parte podría citar al transportista, al fabricante, etc”, lo que no se compadece con “la clara finalidad de la ley”, que es “proteger los intereses de los consumidores mediante un proceso sumario”.
La demandada, en cambio, justificó su pedido con fundamento en que la firma fabricante debe responder como principal obligada, ya que por ser la fabricante del producto “garantiza el correcto funcionamiento del mismo y su reparación y/o reposición,al menos por el plazo de la garantía”.
En su fallo, el magistrado resalta que al momento de resolver este tipo de planteos los Tribunales deben tener un “criterio hermenéutico” que compatibilice los lineamientos de la Constitución, el Código Civil y Comercial y la legislación consumeril, incluso ley nacional que regula el Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, que si bien no resulta aplicable en forma directa en este caso, sí resulta relevante para deducir los principios procesales que deben regir este tipo de procesos.
En esa línea interpretativa, el magistrado reconoció que si bien la citación del tercero podría proceder en juicios “comunes”, debido a “los postulados y principios del Estatuto del Consumidor”, en especial “el principio protectorio y el principio de celeridad”, en este tipo de casos se impone “una mirada diferente para la solución de la incidencia planteada”.
“Debe recordarse que el consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad.”, destaca el fallo, que a su vez admite que, de aceptarse la intervención del tercero, este “podría eventualmente citar a otros terceros (por ej. el transportista), o impetrar una excepción de incompetencia en razón de la vecindad, ofrecer prueba, o discutir e invocar que la responsabilidad exclusiva es de la casa de comercio, etc.”.
Consecuentemente, se concluyó que en el caso de autos “la citación del fabricante implicaría en los hechos la vulneración del derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz, derivado del principio protectorio y del principio de celeridad, consagrados en la Constitución, y que deben informar todas las normas aplicables a un proceso de consumo”.
Por lo tanto, la demandada “podría eventualmente repetir en contra del fabricante en otro proceso”, dado que “la finalidad de la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de comercialización de un producto es que el consumidor pueda elegir demandar a uno, algunos o a todos, sin que las acciones de regreso que correspondan impidan una solución rápida y eficaz de su conflicto”.
DJ
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