El TSJ de Jujuy revocó una sentencia que había dispuesto la inclusión de honorarios regulados luego de la liquidación de una sociedad conyugal. Según el fallo, aseverar lo contrario “implicaría reabrir etapas que ya han concluido, y mantener a las partes en la incertidumbre del debate judicial perpetuo”.
El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy revocó un fallo que había declarado como perteneciente a una sociedad conyugal, ya disuelta, el 50% de los honorarios regulados al marido por su actuación en un expediente judicial. La decisión fue adoptada por los jueces Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes en la causa “Liquidación de la Sociedad Conyugal: H., I. L. c/ L., V. M.”.
Si bien la sociedad conyugal ya había sido liquidada, los honorarios en conflicto no se encontraban firmes al momento de la disolución. Según loa sentencia apelada, al adquirir firmeza la regulación “la existencia de un derecho posterior a esa liquidación, le concede el derecho a solicitar la ampliación de bienes y la posterior atribución a su parte, no habiendo operado el plazo de prescripción decenal”.
Sin embargo, el Máximo Tribunal provincial consignó que en el acuerdo de disolución que se encontraba homologado, se determinaron “los bienes a liquidar y las respectivas compensaciones, mediante el cual las partes liquidaron los bienes de la sociedad conyugal”. Por lo que “la pretensión esbozada por la actora no puede tener acogida favorable, en tanto, la homologación del convenio celebrado, fue debidamente notificado a la actora (…) encontrándose firme y consentida la resolución allí dictada”.
En tal sentido, el fallo expresó que “resulta improcedente pretender reclamar con posterioridad, la atribución de nuevos bienes que no fueron oportunamente incluidos en el acuerdo particionario y muchos menos, mencionados en el mismo, habiendo precluído la oportunidad para realizar nuevos planteos atinentes a la sociedad conyugal”.
Los integrantes del Alto Cuerpo razonaron que si bien los honorarios habían sido regulados mientras las partes estaban casadas, y no se encontraban firmes al momento de la celebración del acuerdo, “ello no era óbice para la inclusión de los mismos en el mentado convenio; o cuanto menos la actora formulara a ese tiempo reserva de incluir los mismos una vez obtenida sentencia definitiva”.
“Ello en tanto, las cosas y/o derechos futuros pueden ser objeto de los contratos. No habiéndolo hecho en su oportunidad, resulta improcedente y extemporáneo la promoción de este nuevo proceso”. Para los sentenciantes, aseverar lo contrario “implicaría reabrir etapas que ya han concluido, y mantener a las partes en la incertidumbre del debate judicial perpetuo, por lo que mal puede pretender la actora reeditar cuestiones que no fueron planteadas oportunamente”. Por ello, la resolución que dispuso revocar el fallo apelado.
El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy revocó un fallo que había declarado como perteneciente a una sociedad conyugal, ya disuelta, el 50% de los honorarios regulados al marido por su actuación en un expediente judicial. La decisión fue adoptada por los jueces Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes en la causa “Liquidación de la Sociedad Conyugal: H., I. L. c/ L., V. M.”.
Si bien la sociedad conyugal ya había sido liquidada, los honorarios en conflicto no se encontraban firmes al momento de la disolución. Según loa sentencia apelada, al adquirir firmeza la regulación “la existencia de un derecho posterior a esa liquidación, le concede el derecho a solicitar la ampliación de bienes y la posterior atribución a su parte, no habiendo operado el plazo de prescripción decenal”.
Sin embargo, el Máximo Tribunal provincial consignó que en el acuerdo de disolución que se encontraba homologado, se determinaron “los bienes a liquidar y las respectivas compensaciones, mediante el cual las partes liquidaron los bienes de la sociedad conyugal”. Por lo que “la pretensión esbozada por la actora no puede tener acogida favorable, en tanto, la homologación del convenio celebrado, fue debidamente notificado a la actora (…) encontrándose firme y consentida la resolución allí dictada”.
En tal sentido, el fallo expresó que “resulta improcedente pretender reclamar con posterioridad, la atribución de nuevos bienes que no fueron oportunamente incluidos en el acuerdo particionario y muchos menos, mencionados en el mismo, habiendo precluído la oportunidad para realizar nuevos planteos atinentes a la sociedad conyugal”.
Los integrantes del Alto Cuerpo razonaron que si bien los honorarios habían sido regulados mientras las partes estaban casadas, y no se encontraban firmes al momento de la celebración del acuerdo, “ello no era óbice para la inclusión de los mismos en el mentado convenio; o cuanto menos la actora formulara a ese tiempo reserva de incluir los mismos una vez obtenida sentencia definitiva”.
“Ello en tanto, las cosas y/o derechos futuros pueden ser objeto de los contratos. No habiéndolo hecho en su oportunidad, resulta improcedente y extemporáneo la promoción de este nuevo proceso”. Para los sentenciantes, aseverar lo contrario “implicaría reabrir etapas que ya han concluido, y mantener a las partes en la incertidumbre del debate judicial perpetuo, por lo que mal puede pretender la actora reeditar cuestiones que no fueron planteadas oportunamente”. Por ello, la resolución que dispuso revocar el fallo apelado.
Liquidación de la Sociedad Conyugal: H., I. L. c/ L., V. M
DJ
A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.
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