domingo, 18 de diciembre de 2016

DERECHO LABORAL: La cuenta sueldo no se embarga más

El jueves 15 de diciembre de 2016 entró en vigencia un paquete de reformas a la Ley de Contrato de Trabajo: una ley que declara que no se pueden trabar embargos “de ningún tipo” sobre la cuenta sueldo del trabajador y otra que exhorta a los empleadores a “evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro”. 

Se trata de las Leyes 27.320, 27.321, 27.322, 27.323 y 27.325, que incorporan o modifican párrafos de la norma que regula las relaciones laborales.

Entre las novedades, se destaca la primera de las leyes, que agrega al artículo 147, que regula la Cuota de embargabilidad, que a los fines de hacer operativo el embargo de las remuneraciones del trabajador, aclara que la traba de alguna medida de esa índole, ya sea preventiva o ejecutiva en el salario de los trabajadores “se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.

El artículo detalla el procedimiento para la traba del embargo, para el cual, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el empleador “deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada”, incluso con el deber de entregar “copia de la resolución judicial que lo ordena”.

Otra de las innovaciones es la modificación del artículo 54, que regula las formalidades que deben tener registros, planillas u otros elementos de contralor, y señala que las mismos “serán apreciadas judicialmente” según lo prescrito en relaciona  las formalidades de los libros con los que debe contar toda empresa.

La Ley 27.322 modifica agrega precisiones a los controles personales que la normativa le permite hacer al empleador, señalando que los mismos “deberán ser conocidos” por el trabajador.

La Ley 27.323, por su parte, modifica lo relativo al deber de seguridad que debe garantizar el empleador y el respeto a las normas de seguridad e higiene del trabajo. La nueva redacción de la norma indica que el empleador “debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.

El artículo le impone al empleador el deber de “evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos”, y además autoriza al trabajador a rehusar la prestación de trabajo, “sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración”.

La norma aclara al respecto que ello ocurre cuando el mismo “le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”.

La última de las novedades legislativas abarca la cuestión del reingreso de un trabajador a la empresa. El artículo 255 ahora admite una “deducción de las indemnizaciones percibidas”,  donde se reconoce la antigüedad del trabajador pero “si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador” se deducirá de las indemnizaciones “lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior”.

Además de ello, la nueva redacción del artículo precisa que en ningún caso la indemnización resultante “podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
DJ

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miércoles, 30 de noviembre de 2016

DERECHO CIVIL. Los Usuarios y sus Derechos frente a las Empresas Telefónicas

Un Tribunal rechazó un recurso de apelación interpuesto por una empresa de telefonía y así confirmó una multa de $20.000 por no cumplir un acuerdo con una clienta que fuera previamente homologado. Los jueces calificaron de “desconsiderada” la actitud hacia el consumidor por "no dar respuesta a los reiterados reclamos anteriores a la denuncia en sede administrativa".

En los autos “Telecom Argentina S.A. vs. Secretaría DE Defensa del Consumidor – Recurso de Apelación Directa”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía y, por ende, confirmó la resolución de la Secretaría de Defensa del Consumidor que le impuso una multa de $20.000 por no cumplir un acuerdo con una clienta que fuera previamente homologado.

A raíz de la denuncia de una consumidora, la Secretaría de Defensa del Consumidor aplicó a la sociedad apelante la sanción de multa de $ 20.000 por infracción a los artículos 46 y 8º bis de la Ley Nº 24.240.

Dicha sanción se debió a la falta de respuesta oportuna por parte de la empresa a los reclamos de la usuaria y al incumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado entre ésta y la consumidora en la Secretaría de Defensa al Consumidor, y que luego fuera homologado.
En el convenio la empresa se comprometió a acreditar la suma de $ 200 a la línea telefónica titularidad de la denunciante, en un plazo de 60 días corridos desde la fecha de su celebración. Denunciado su incumplimiento, la compañía informó que hubo un problema con el impacto de la gestión en el sistema, y por lo tanto se demoró en su acreditación, asignándole a la mujer $200 más en la próxima facturación.

En este marco, el Tribunal consideró que “las manifestaciones prueban en forma cabal que el acuerdo no ha sido cumplido, tal como surge claramente de las constancias de la causa toda vez que los 60 días corridos para acreditar en la facturación de la línea correspondiente a la denunciante la suma acordada vencieron el 13/02/12 y Telecom. S.A. recién lo hizo el 13/8/2012, es decir seis meses después”.

“Más aún, se evidencia una actitud desconsiderada hacia el consumidor no solo al no dar respuesta a los reiterados reclamos anteriores a la denuncia en sede administrativa sino cuando intimada por la Secretaría de Defensa al Consumidor tampoco cumple lo ya acordado”, señaló el fallo.

Por otra parte, los jueces destacaron que “el problema con el impacto de gestión interna invocado para justificar el incumplimiento carece de todo sustento, no solo por falta de prueba sino en atención a la entidad de la empresa sancionada y la estructura que dispone, que justamente debe utilizar para garantizar un servicio adecuado, y especialmente para cumplir los compromisos asumidos derivados de la deficiente prestación el mismo”.

Y concluyeron: “Suficiente con la desventajosa situación del usuario para que deba soportar –además- las deficiencias técnicas internas que dice tener la empresa, inconvenientes, que si existieron, resultan absolutamente ajenas a los consumidores e inconducentes para exonerar de responsabilidad a la empresa prestadora”.
DJ.

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domingo, 20 de noviembre de 2016

DERECHO CIVIL. Caso de Embargo y Ejecución de una Propiedad Inmueble donde reside una menor de edad

La Sala H de la Cámara Civil confirmó la sentencia de grado y ordenó la ejecución de un inmueble embargado donde habitaba una menor de edad. Los jueces resaltaron el derecho de propiedad de raigambre constitucional.

En  los autos "B. J. D. c/M. A. M. s/ejecucion hipotecaria", la Defensora Pública de Menores interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de grado que ordenó la ejecución de un inmueble embargado hasta que se satisfaga el derecho a la vivienda de la menor que allí habita.
Ante ello, los integrantes del Tribunal, José Benito Fajre, Liliana Abreut de begher y Claudio Kiper, sostuvieron que en los juicios de ejecución hipotecaria, la residencia es subastada como consecuencia del incumplimiento de la obligación asumida y que allí viva una persona menor o mayor de edad, resulta indistinto. Por lo tanto, la sentencia dictada en autos no habilita lo pretendido por la Defensora de Menores, puesto que ello "implicaría vulnerar el derecho de propiedad de raigambre constitucional".
En ese sentido, "la lógica que pretende esgrimir el Ministerio Público de la Defensa carece de virtualidad jurídica suficiente y conspira contra la garantía del debido proceso adjetivo, en la que el tiempo razonable del juicio resulta una exigencia de la seguridad jurídica", explicaron los jueces.
Los magistrados resaltaron que la intervención del Defensor en los procesos donde se ve afectada la vivienda de menores de edad, sólo tiene por finalidad la adopción de medidas necesarias para la protección integral de ellos. Por lo tanto, "resulta necesario recordar que la intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces en este tipo de situaciones se circunscribe a velar para que los niños y adolescentes afectados por la secuela del juicio no se vean privados de su basilar derecho a la vivienda que debe serles proporcionada primariamente por sus padres y demás obligados alimentarios".
De ese modo, se honra el mandato constitucional que emana del art. 3°, apartado 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron confirmar la resolución de grado.
DJ.

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jueves, 17 de noviembre de 2016

jueves, 6 de octubre de 2016

La Ley Nº 26743 "Identidad de Género" NO puede ni debe ser ignorada

El Juzgado de Familia Nº 3 de Rawson obligó a un club de hockey de Chubut a fichar a una chica transexual luego de haberla rechazado "por diferencias físicas" con el resto de las jugadoras. Los jueces señalaron que las autoridades del organismo deportivo violaron la Ley de Identidad de Género y el art. 32 de la Constitución provincial que sostiene que “todo habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia".

La justicia obligó a la Asociación Amateur de Hockey sobre Césped y Pista del Valle de Chubut a readmitir y fichar a Jessica Millamán, una joven transexual, para que pueda jugar en la liga femenina, según el artículo 1° de la ley 26.743 de Identidad de Género que sostiene que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género".

Los jueces sostuvieron que la negativa del organismo deportivo a autorizar el fichaje de la denunciante "trasciende en un acto discriminatorio, constitutivo de violencia institucional en los términos del art. 6°, inc. b, de la ley 26.485, pues proviene de las autoridades de una organización deportiva y tiene como finalidad impedir que una mujer ejerza su derecho a tener una vida sin discriminaciones, y a que se respete de su dignidad".

Dicha ley, de Protección Integral a las Mujeres, tiene entre sus objetivos promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida, y el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, establece un procedimiento judicial gratuito y sumarísimo en sus arts. 19 a 40, que tiene como objeto la adopción de medidas de protección tendientes a hacer cesar la actual situación de violencia contra la mujer y evitar en lo sucesivo su reiteración.

Ante ello, "el Poder Judicial está obligado a implementar las medidas positivas que sean necesarias para revertir esta violación a los derechos humanos de la denunciante, en función del deber especial de protección que tiene el Estado con respecto a actuaciones y prácticas de terceros – como la Asociación Amateur de Hockey – que originen una situación discriminatoria, especialmente cuando el incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional", detallaron los magistrados.

Los integrantes del Tribunal resaltaron que la orientación sexual de una persona se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de toda persona de auto-determinarse y elegir libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este caso, aquello que le resulta valioso y confiere sentido a su existencia, entre las que se encuentra la práctica amateur de un deporte de equipo, federado y con fines de recreación competitiva, favorece la plena integración social de la denunciante y constituye una meta de realización personal, la obtención de un logro más en la búsqueda continua de la propia felicidad, aspiración natural y universal de los seres humanos, protegida en la Constitución bajo el principio de dignidad personal y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Por todo lo expuesto, los magistrados resolvieron, en calidad de medida preventiva urgente (art. 26, ley 26.485),  que la Asociación Amateur de Hockey sobre Césped y Pista del Valle de Chubut fiche dentro del plazo de 24 hs. a la Srta. Jessica Millamán y acredite ante este Juzgado su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $30.000 a cada uno de los miembros de la Junta Directiva.
DJ

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miércoles, 14 de septiembre de 2016

DERECHO DE FAMILIA: concretado el divorcio no existe obligación de alimentos entre cónyuges

La Sala K de la Cámara Civil confirmó la sentencia de grado y consideró que una vez concretado el divorcio no existe obligación de alimentos. Los jueces se basaron en "la igualdad de los cónyuges" que preve el nuevo Código en su perfil de matrimonio.

En los autos  “S, M. G. c/ M, C. A. s/ alimentos”, la accionante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazó el pedido de pago de alimentos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016 por considerar que la obligación alimentaria del accionado había cesado “ipso iure” como consecuencia del dictado de sentencia en el juicio de divorcio.

La denunciante expresó que el decisorio vulnera su derecho de defensa en juicio, y consideró que el cese de la cuota alimentaria sólo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante a causa de un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del reconocimiento del derecho alimentario.

Asimismo, sostuvo que "el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar “ipso iure” el derecho alimentario del cónyuge convenido con anterioridad a la sentencia de divorcio", y que el alimentante se obligó a pagar una cuota alimentaria, sin limitaciones temporales ni condicionamiento alguno.

La accionante destacó que en vigencia del Código Civil derogado, cuando existía un convenio de partes donde se había estipulado a favor de uno de los cónyuges una cuota de alimentos sin ninguna reserva temporal o fáctica se propugnaba la continuidad de la cuota alimentaria, argumentando que en tanto que la sentencia de alimentos era una resolución provisional, el convenio configuraba un reconocimiento del derecho y hasta de la necesidad y en algunos casos, los méritos del alimentado.

Ante ello, los integrantes del tribunal que la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas, ya que  se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales. 

Los magistrados destacaron que "en el derecho de familia en general son de aplicación inmediata las leyes que gobiernan el régimen del matrimonio y el divorcio y en este sentido se ha aplicado en su oportunidad el art. 1276 reformado en cuanto eximía de la obligación de rendir cuentas. Por lo tanto, "el decisorio atacado se ajusta a las constancias de la causa en consonancia con las nuevas pautas que en relación al tema prescribe el ya citado Código Civil y Comercial".

En ese sentido, "la obligación alimentaria, estableciendo como regla o principio general que el deber de alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho, luego, decretado el divorcio continúa diciendo el artículo que “sólo” subsiste el deber en los supuestos previstos en el nuevo Código, o por convención de las partes; en consecuencia los jueces resolvieron confirmar la sentencia de grado.
DJ

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martes, 6 de septiembre de 2016

Si Ud. debe impuestos igual pueden transitar libremente y renovar su licencia de conducir_Fallo

En los autos "j.m.j. s/ acción de amparo", se interpuso una acción de amparo contra la "Municipalidad del Partido de Balcarce y la Dirección Provincial de Políticas de Seguridad Vial, sistema de emisión centralizado de Licencias de Conducir, de la Pcia. de Bs. As.", a efectos de que judicialmente se ordene el desbloqueo del trámite y en forma inmediata y de manera sincronizada a la Municipalidad de Balcarce y a la Dirección de Seguridad Vial de la Pcia. de Bs. As, que reanuden dicho trámite iniciado por el actor, de renovación de su licencia de conducir, permitiendo su continuidad hasta su debida culminación, obviando la deuda que registra a favor del Fisco
El amparista expresó que "la acción obedece a que el actor habiendo gestionado en tiempo y forma la renovación de la licencia de conducir, cumpliendo con todos los requisitos legales, se vio interrumpido en la conclusión del trámite aduciendo el municipio que el organismo provincial ordena bloquear el trámite por falta de pago de multas de tránsito".
Asimismo, como medida cautelar solicitó la inmediata expedición de la renovada licencia de conducir, obviando el impedimento que bloquea el trámite. Extremo éste, que fue resuelto por el Tribunal a fs. 18/9vta., difiriendo su tratamiento para la oportunidad de la sentencia, atento ser el objeto de la medida cautelar coincidente con el del amparo y su resolución final. 
Por otro lado, la municipalidad de Balcarce sostuvo que el problema surge cuando se intenta ingresar el trámite del accionante, vía on- line, "como se realiza habitualmente con todos y cada una de las personas que requieren la renovación y/o licencia de conducir original", y "el mismo se halla Bloqueado (sucede habitualmente con las personas que poseen infracciones de tránsito)". Además, desde la Dirección de Licencia de Conducir se le informa que, la misma no puede bloquear, ni desbloquear el trámite, que esa es facultad del Juez de Faltas. 
Por todo lo expuesto, los integrantes del Tribunal resolvieron "declarar la inconstitucionalidad del inc. 3 del art. 10 del Decreto Reglamentario n° 532/09 de la ley 13.927, por resultar el mismo violatorio de los principios máximos de razonabilidad, legalidad, igualdad y el derecho constitucional de “transitar libremente”, y haber sido dictado excediendo el marco de las facultades que impone la legislación vigente (CN, 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75 inc. 22)".
Asimismo, hacer lugar a la acción de amparo promovida contra la Municipalidad del Partido de Balcarce y la Dirección Provincial de Políticas de Seguridad Vial, sistema de emisión centralizado de Licencias de Conducir, de la Pcia. de Bs. As., "debiendo las accionadas, de forma inmediata y sincronizada, en el término de 10 días, proceder a reanudar el trámite iniciado por el actor de renovación de su licencia de conducir y permitir su continuidad hasta culminarlo; sin perjuicio de la deuda que el mismo registra a favor del fisco".
DJ

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viernes, 1 de julio de 2016

DERECHOS (Vivienda, Trabajo, Salud) de las personas TRANS

Recientemente, tuve la oportunidad de atender la consulta de VICTORIA ALEJANDRA IRONICI, empleada en el Hospital “J.B. ITURRASPE”, de la ciudad de Santa Fe, una excelente persona, que me plantea su situación frente a un claro caso de discriminación de parte de un organismo del Estado (ANSES-PROCREAR) y de una entidad bancaria (BANCO HIPOTECARIO).

VICTORIA, es una de tantas personas trans que luego de una larga lucha, logra la Rectificación de su Partida de Nacimiento y el otorgamiento de nuevo D.N.I como persona de sexo femenino. La mencionada documentación –menciona ella con orgullo- le fue otorgada en acto público por el señor Gobernador de la Provincia de Santa Fe Antonio BONFATTI, en fecha 12/03/2012. Este logro, fue el primer caso en la ciudad de Santa Fe, y adquirió trascendencia nacional e internacional.

El gobierno provincial entregaba hoy en forma oficial el Documento Nacional de Identidad (DNI) a una persona transexual que cambió su nombre y género por el camino administrativo, sin recurrir a las vías judiciales comunes (el decreto del Poder Ejecutivo fue refrendado por la Justicia). (El Litoral 12 MAR 2012)

Por su parte la ANSES le otorga CUIL/CUIT 27-25403905-0, luego de incurrir en el error de otorgarle el CUIL/CUIT con dígitos anterior y posterior masculino.

Con su documentación, se inscribe en el PRO.CRE.AR. y es beneficiada mediante sorteo realizado en fecha 26/04/2013 con una “Línea de Crédito para Compra de Terreno y Construcción de Vivienda“, pero por un error del Organismo Nacional, salió beneficiada. Pero al momento de acercarse al Banco Hipotecario, para iniciar los trámites correspondientes, le es negada toda posibilidad, porque salió sorteada con sus anteriores nombres y CUIL masculino.

En esta razón se encuentra esperando una repuesta desde ese triste día, en que por un error ajeno a ella, le es negada la posibilidad de acceder al préstamo para su vivienda propia.

Es importantísimo destacar que la nueva constancia de CUIL con los datos correctos es otorgada con fecha de alta el 05 MAR 2013, es decir con fecha anterior a la del sorteo de la Línea de Crédito, que se realizara el 26 ABR 2013.

En su edición del domingo 12 JUN 2016, el matutino DIARIO UNO de Santa Fe, le realizó una nota, tomando estado público su situación y recordando el largo camino que la llevó a obtener el cambio de identidad y rectificación de su partida de nacimiento, hasta que el propio Gobernador de la Provincia de Santa Fe, le entregó la citada documentación. En la oportunidad además expuso la situación descripta precedentemente.

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martes, 28 de junio de 2016

DERECHO DE FAMILIA: El Divorcio "express" unilateral es apelable ?

La Cámara de Familia de Mendoza declaró que las sentencias de divorcio, reencauzadas en los términos del nuevo Código Civil y Comercial, pueden ser apeladas sólo en caso en que se haya iniciado de forma unilateral. Por el contrario, dejó en claro que los divorcios por presentación conjunta no son susceptibles de revisión en la instancia de Alzada.

El criterio fue adoptado en autos “T.M.A. c/ S.N. s/ Divorcio” por el Tribunal, en voto mayoritario de los jueces Germán Ferrer y Carla Zanichelli, mientras que Esther Politino se inclinó por la tesis que entiende que todas las presentaciones de divorcio en los términos del nuevo Código son inapelables.

Se trató de un divorcio por la causal de injurias graves iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del actual régimen, donde el juez del caso, luego del 1° de agosto de 2015, reencauzó el trámite del juicio en los términos del divorcio unilateral. Posteriormente, el magistrado decretó la disolución del vínculo matrimonial, declaró extinguida la comunidad de bienes desde la presentación del pedido e impuso las costas por el divorcio por causales subjetivas y por el incausado en el orden causado.

Ello motivó la apelación del marido, actor en autos, y llevó a la discusión en orden a la admisiblidad del recurso por parte de los camaristas. Allí, la tesis de que estos procesos son contradictorios y por lo tanto susceptibles de revisión en la Alzada triunfó por sobre la consideración de que son sentencias inapelables.

El voto de mayoría interpretó que “de la lectura de los art.437 y 438 del C.C.yC., se desprende que la petición de divorcio debe tramitar por un proceso dispositivo toda vez que los únicos legitimados para interponer la demanda son los cónyuges”. Los magistrados, en ese punto, aclararon que si bien el art.438 se refiere a ``”toda petición de divorcio” , lo que “podría dar a entender que no hay contienda”,  detallaron al respecto que “es necesario distinguir entre el divorcio pedido en forma conjunta por ambos cónyuges, del demandado por uno solo”.

“En el primer caso, en atención a que ambos esposos han acordado la petición del divorcio, la sentencia que la acoge favorablemente no sería apelable pues, carecerían de interés jurídico para recurrir (art.41 del C.P.C.)”, consignaron los camaristas.

En cambio, opinaron que la que lo rechaza sí es recurrible, “ya que al contrario de lo que sucedía con el divorcio por presentación conjunta regulado por el art.236 del CC derogado, que exigía causas graves que hicieran moralmente imposible la vida en común, que los cónyuges manifestaban al juez en la primera audiencia en forma reservada sin que dichas causas se asentaran por escrito en el acta, no permitiendo su revisión por la Cámara, en el art.438 no se prevé ninguno de estos requisitos, por lo que nada impide que el tribunal de alzada pueda controlar las razones del rechazo”.

En esa senda, el fallo de la Cámara admite que “cuando la demanda es interpuesta por uno de los cónyuges, se ejerce una verdadera pretensión, a través de una petición dirigida al juez, la que a su vez se proyecta necesariamente al otro cónyuge, con quien se constituye la relación jurídico procesal, conformando un proceso ab initio contencioso en el que prima el contradictorio y demás reglas procesales que organizan este tipo de procesos”.

“Consecuentemente, entendemos que en principio, en los procesos iniciados por uno de los cónyuges, la sentencia es apelable y, en cada caso concreto, ya sea que el a quo previo a conceder el recurso le requiera al apelante que aclare los dispositivos o partes de la sentencia que apela o que la Cámara lo advierta al expresar agravios, podrá negarse la concesión por el a quo o declarase mal concedido por la alzada cuando no aparezca el interés jurídico exigido para apelar”, afirmó la mayoría.

Por el contrario, la disidencia de la jueza POLITINO aclaró que lo que es apelable en términos procedimentales es la imposición de costas, pero no la sentencia en sí. Para la magistrada, un divorcio no es un juicio contradictorio, calificándolo de “un proceso no contencioso y voluntario, donde priman el respeto y la satisfacción de los derechos humanos de los cónyuges y los demás miembros del grupo familiar, entre ellos el derecho a la libertad, a la igualdad, a la vida familiar de manera pacífica y al derecho de los hijos a mantener relaciones con ambos padres tras la ruptura de la pareja”.

“En todo caso el desacuerdo y por tanto la controversia girará en torno a los efectos o consecuencias patrimoniales, pero no sobre el divorcio respecto al cual no puede existir controversia posible en tanto, aun tratándose de una petición unilateral, el otro cónyuge no puede oponerse a ella, vaciando a la extinción del vínculo matrimonial de toda connotación contenciosa”, sostuvo el voto en minoría.
dj.

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jueves, 16 de junio de 2016

DERECHO CIVIL - El pedido de una mujer a utilizar el semen criopreservado de su cónyuge fallecido

La Jueza subrogante del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 87, Celia Elsa Giordanino, hizo lugar al pedido de una mujer y, de este modo, la autorizó a utilizar el semen criopreservado de su cónyugue, quien murió en un accidente de trenes en Flores hace casi cinco años.

En el caso, la mujer relató que “el 13 de septiembre de 2011, el hombre se dirigía a su trabajo cuando fue embestido por una formación ferroviaria, que provocó su fallecimiento”, y añadió que "antes del fatal accidente, convivían como cónyuges y se encontraban en tratamiento de fertilización asistida”.

En consecuencia, la mujer requirió al Juzgado Federal interviniente “la autorización judicial para la extracción de semen cadavérico, y concedida la misma, el material extraído se encuentra a resguardo del centro médico al que asistieron”, y así solicitó la autorización judicial en reemplazo de la voluntad del hombre expresando la inexistencia de descendientes en los autos “N. O. C. P. s/Autorización".

En este marco, la jueza explicó que “el campo de las técnicas de reproducción humana asistida, la filiación post mortem se puede presentar frente a distintos supuestos, sea que la mujer se insemine artificialmente con material genético del o la cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización; cuando la mujer se implanta un embrión oportunamente crioconservado con conformidad del otro cónyuge o conviviente fallecido durante el proceso de fertilización o cuando el cónyuge o conviviente fallece repentinamente y la mujer solicita la extracción de material genético para su posterior fecundación”.

Según consta en la causa, antes del fatal accidente, la pareja comenzó con consultas a profesionales especializados en el tema e iniciaron el correspondiente tratamiento. “(…) La voluntad procreacional era indudable como lo pusieron de resalto sus familiares directos y testigos”, indicó la sentenciante.

Para la jueza, “esta voluntad es la que hizo que, frente a los diagnósticos de infertilidad mixta consultaran con especialistas, inició el tratamiento, tomó medicación y tenía turno para realizarse estudios para el día siguiente al accidente”.

En cuanto a la normativa, la magistrada subrayó que "no existe norma alguna del derecho objetivo vigente que regule la petición en análisis". No obstante, expresó que "la práctica no está prohibida a la luz de la legislación vigente y por tanto no existe impedimento legal para su realización".

Sobre el principio de respeto por la verdad biológica, concluyó que “si bien aún no hay niño ni embrión y tampoco se ha reclamado la inscripción del niño o niña con filiación paterna, no hay duda alguna en que la peticionante hará honor a tal principio pues su intención es tener un hijo de quien fue su compañero ya que si su deseo fuera sólo unilateral de maternidad, hubiera acudido a material heterólogo, evitando así la intervención judicial”. 
DJ

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viernes, 20 de mayo de 2016

DERECHO LABORAL. Aumenta el Salario Mínimo Vital y Móvil ($ 8.060.-)

El nuevo SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL será de $8.060

 

Fue acordado por el Gobierno y las centrales obreras, en el marco del Consejo del Salario, el incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil que será de $ 8.060.
Se abonará en tres tramos:



  • En junio 2016, se eleva a $ 6.810.-
  • En setiembre 2016, se eleva a $ 7.560.-
  • En enero 2017, se eleva a  $ 8.060.-


Asimismo, se incrementan los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme a lo normado por el artículo 135, inciso b), de la Ley 24013 y sus modificatorias, en las sumas de $ 1.875 y $ 3.000, respectivamente, lo cual equivale a un aumento de 650%.

Se fija el salario mínimo, vital y móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, excluidas las asignaciones familiares.

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

 

jueves, 5 de mayo de 2016

DERECHO LABORAL. No se puede comprobar enfermedad sin la prueba pericial médica.

La Sala VII de la Cámara del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, ya que la parte demandada no pudo constatar la enfermedad que dijo haber contraído. 

En los autos “MALDONADO PASION MAURICIO C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia donde la parte demandada no pudo dar prueba de la enfermedad que dijo haber contraído y se manifestó innecesaria la producción de las pruebas.

Según consta en la causa, la parte demandante sostuvo que "la demanda se opuso a la intervención de las Comisiones Médicas, agregando que pidió en su oportunidad la inconstitucionalidad de las normas que determinan que dichos órganos son los encargados de dirimir cuestiones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, pese a ello, el juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que éste produzca la prueba pericial médica".

Además, aduce "que impugnó el informe médico presentado por dicho organismo, que se tuvo presente, para luego declarar innecesaria la producción del resto de las pruebas ofrecidas, poniendo los autos para alegar, lo que también fue recurrido, sin resultado favorable, teniéndose presente el recurso de apelación".

Por otra parte, los jueces expresaron que "la parte actora no solo se ha opuesto terminantemente a la intervención de las Comisiones Médicas en la causa argumentando que no son de competencia de dicho órgano realizar pericias en el ámbito judicial y por considerar que éstos actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la aptitud, idoneidad y calidad necesarios, por tratarse de médicos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, que carecen de la capacitad profesional para discernir sobre la relación de causalidad existente Fecha de firma: 13/04/2016 en el daño y la actividad profesional de los trabajadores, sino que se había planteado ya en el inicio la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del decreto 717/96 en tanto establecen la obligatoriedad de una instancia previa ante las Comisiones Médicas para reclamar ante los estrados judiciales".

Por ello, y ante lo expresamente normado por los arts. 17 y 91 de la ley 18.345, "al regular que cuando en el proceso laboral la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos y éstos deben ser nombrados de oficio en todos los casos del registro de peritos que la Cámara de Apelaciones lleva al efecto, es claro que la providencia de fs. 73/4, no tiene sustento legal y por ende debe ser revocado".

Los integrantes de la Cámara ratificaron que "se advierte que se ha dejado a quien reclama la reparación de enfermedades que dice haber contraído, sin la prueba más importante como es la prueba pericial médica y se lo ha derivado a las Comisiones Médicas para que se expida sobre los puntos requeridos a un perito designado de oficio de conformidad a lo establecido en la norma específica, lo que constituye una violación al debido proceso que el Juez debe evitar (art. 34 inc. 5 punto II y 36 punto 4 del CPCCN), y resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso de raigambre constitucional (cfr. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320:463), que debe ser necesariamente modificado".

El tribunal decidió "declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, procediendo a la remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 inc. 4to. del CPCCN, luego de producir la prueba pericial médica ofrecida por las partes".
DJ 

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

viernes, 15 de abril de 2016

DERECHO CIVIL - Mala Praxis Médica

En  los autos "N. P. F. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica", la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, además, confirmó la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó al GCBA abonar a la actora la suma de $699.000. El juez concluyó que “la menor presentaba un cuadro convulsivo focal sin fiebre que ameritaba la realización de una tomo grafía computada de encéfalo lo que hubiera puesto en evidencia el proceso tumoral por el que se encontraba atravesando la menor”.

Asimismo, el magistrado señaló que “conforme surgía de las constancias de atención médica, sólo se la mantuvo en observación”, por ello decidió que la actuación médica prestada “comprometía la responsabilidad del Estado local por cuanto se había omitido efectuarle a la niña un estudio de imágenes -tomo grafía computada de encéfalo- lo que hubiera evidenciado un proceso tumoral y, en consecuencia, se había demorado la prestación de un tratamiento urgente -intervención neuroquirúrgica precoz- y adecuado con el cuadro que presentaba en la consulta”.

Con relación a la responsabilidad endilgada a los galenos demandados, el sentenciante entendió que “no les cabía responsabilidad alguna en el caso por cuanto no había quedado acreditado con la prueba aportada en autos que hubiera”.

De este modo, el Tribunal destacó “la entrada en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado mediante la ley N°26.994 y su modificatoria ley N°27.077”. Y agregó: “El hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida”.

“El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido en las disposiciones del artículo 7° del CCyC”, indicó el fallo.

Tras analizar los agravios de la parte demandada, los magistrados advirtieron que “su principal crítica consistió en la negligencia en que habrían incurrido los padres de la menor en lo concerniente a la realización del electroencefalograma y en las explicaciones que debieron brindarle a los médicos sobre las afecciones o síntomas que tenía la niña”.

Respecto a la crítica de los rubros concedidos por el magistrado de grado, señalaron que “el GCBA se limitó a manifestar su desacuerdo con los montos reconocidos sin explicar por qué ellos debieran ser reducidos o rechazados”.

“Con relación al daño físico y moral, transcribió jurisprudencia y doctrina de las que surge la implicancia de estos rubros y sólo manifestó que sus montos resultaban arbitrarios, desmedidos e injustificados. Igual argumento empleó para criticar el daño psicológico y sólo se circunscribió a señalar que si la menor precisaba de un tratamiento psicoterapéutico entonces la incapacidad no sería permanente”.

En consecuencia, los vocales concluyeron que “la misma orfandad argumentativa se vislumbra en el agravio vinculado a la indemnización reconocida por gastos”, donde únicamente afirmó que “el magistrado de grado debió rechazar este rubro por ausencia de prueba y porque los actores siquiera explicaron qué gastos habrían efectuado”.
dj.

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viernes, 8 de abril de 2016

DERECHO CIVIL - Obligan a una Prepaga a brindar cobertura médica

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una decisión que ordenó que una prepaga otorgue el 100% de la cobertura de equinoterapia a una menor que padece ““Epilepsia-Síndrome de Dravet”. Los jueces rechazaron la defensa de la empresa de medicina, que alegó que sólo se puede otorgar el tratamiento en caso de “discapacidades motoras severas”.

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal rechazó la apelación de una empresa de medicina prepaga y de esa manera confirmó la decisión de grado que dispuso que ésta se haga cargo del tratamiento de equinoterapia de una afiliada menor de edad.

Los camaristas Ricardo Recondo y Guillermo Antelo no compartieron los fundamentos de la demandada en la causa “P.B.M. c/ OSDE s/ amparo de salud”, que alegó que no le correspondía brindar la cobertura del tratamiento requerido “porque no está contemplado en la normativa vigente y que, sólo podría cubrirlo en casos de ‘discapacidades motoras severas’”, situación en la que no se encontraba la menor.

La beneficiaria de la medida había sido diagnosticada con “Epilepsia-Síndrome de Dravet” y su médico tratante le prescribió el tratamiento. En ese contexto, los jueces entendieron que el caso de la menor estaba amparado por las disposiciones de la Ley de Discapacidad.

“La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”,  recordaron los jueces de la Alzada.

El Tribunal apeló al contenido del artículo 6° de la Ley, que dispone que los entes obligados por la norma “brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados”.

Los jueces interpretaron, en ese aspecto, que con ello “no se está diciendo que dichos entes tengan sólo las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas”.

Bajo ese paraguas legal, la Cámara Civil y Comercial Federal desestimó la defensa de la prepaga, la que “sólo intenta limitar la cobertura de ‘equinoterapia’ para los casos con diagnósticos de ‘discapacidades motoras severas’ sin aportar sustento científico ni asesoramiento profesional de algún experto que avalen su negativa a cubrir tal prestación en otros pacientes, ignorando los fundamentos señalados por el médico tratante de la menor”.

“Tampoco ha acreditado que el costo de la cobertura de equinoterapia reclamada afecte su estado patrimonial o financiero”, agregaron los magistrados.

“En este contexto normativo, es indudable que la pretensión requerida por los padres de la menor discapacitada (en orden al tratamiento de equinoterapia) resulta ajustada a derecho y debe ser cubierta en forma integral por la obra social demandada, quien, por otra parte, tampoco ha logrado demostrar que la cobertura de dicha prestación pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de que ello le impida atender a sus demás beneficiarios y, de esa forma, cumplir con sus objetivos”, declaró el Tribunal.
dj.

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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.