lunes, 16 de diciembre de 2013

INFORMACION GENERAL: Santa Fe - Una LEY prohibe al Estado sacrificar perros y gatos.

La Legislatura sancionó el proyecto de ley de la diputada Alicia Gutierrez (SI) de equilibrio poblacional de perros y gatos.

La autora dijo que "la aprobación  constituye un avance en la necesidad de valorar la vida de todos los seres y de no promover valores anti-éticos y de violencia, en cuanto a que prohíbe la práctica del sacrificio y la eutanasia de perros y gatos como método de control población, como así también todos los actos que impliquen malos tratos o crueldad".

El proyecto de Gutiérrez se concretó mediante consultas y el trabajo conjunto con entidades protectoras de animales con claras posiciones no eutanasicas; quienes vienen desplegando con total éxito una excelente labor en el territorio provincial, intentando y logrando en la mayoría de los casos, extender las prácticas propuestas a muchas localidades de la provincia.

Apuntamos a que todos los estamentos de la administración publica provincial logren alcanzar el equilibrio poblacional del segmento de animales domésticos que posean.

Desde el Partido SI creemos que solo la implementación de auténticos programas preventivos, permitirá trabajar sobre las causas, posibilitando así resolver definitivamente, el problema de superpoblación y abandono animal, en lugar de correr eternamente detrás de las consecuencias.

Para solucionar esta problemática dentro de los arts. 2 y 7 se deben desarrollar
políticas públicas desde la Provincia, Municipalidades y Comunas, mediante la implementación de un "servicio eficiente en el control ético y de salubridad de la fauna urbana" implementando castraciones gratuitas como único método de control poblaciónal.

El objetivo central debe ser lograr un equilibrio real entre la salud pública y el bienestar animal, sobre la base de la prevención, logrando así un efectivo control de las zoonosis y haciendo obligatoria las desparasitaciones en todo el territorio provincial.

Por ultimo se declara a la Provincia de Santa Fe como no-eutanasica convirtiendola así en la sexta  provincia argentina en adoptar tal denominación.

http://www.lt10digital.com.ar/noticia/idnot/196020/santafeprovincianoeutanasica.html

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que: Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

DERECHO CIVIL - SUCESIONES - Nulidad de un Testamento

La Cámara Civil y Comercial de Azul declaró la validez de un testamento por acto público ya que las conclusiones médicas de los estudios realizados del testador no mostraban que no tuviera capacidades y aptitudes para llevar a cabo la disposición de sus bienes.

En los autos “F. H. J. c/F. R. y otro s/ Nulidad de testamento”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul entendieron que debía declararse la validez del testamento por acto público que había sido impugnado debido al cuestionamiento sobre la salud mental del testador.

En este orden de ideas, los jueces realizaron un análisis pormenorizado de la historia clínica y los peritajes utilizados como evidencia en el caso, y teniendo en consideración esta evidencia determinaron que el hombre estaba en sus cabales para disponer de sus bienes.

Al mismo tiempo, realizaron consideraciones sobre la capacidad motriz del testador, debido a que pudo llevar a cabo sus firmas donde eran necesarias, por lo que también se presumió que su capacidad de raciocinio estaba en buenas condiciones.

En su voto, el juez Ricardo Bagu alegó que “tiene dicho la jurisprudencia que si la realización de la firma ha constituido un acto auténtico, lo cual echa por tierra la posible afectación de la capacidad motriz del testador, ha de presumirse que su capacidad de raciocinio tampoco estuvo disminuida en el momento de testar, pues la firma auténtica es la traducción, de un acto voluntario con discernimiento, intención y libertad”.

El magistrado destacó que “el régimen de discernimiento es uno sólo y consiste en la aptitud del sujeto para saber lo que hace, distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo que no lo es; lo malo de lo bueno, a comprender y querer, a manifestar su voluntad tal como lo hace el ser humano normal”.

“Así como el artículo 3.615 del Código Civil, para testar, al igual que para la realización de cualquier acto jurídico, se requiere que "la persona esté en su perfecta razón". Y si el testador no hubiere sido declarado insano habrá que demostrar que en el instante mismo de suscribir el acto, el reputado carecía de entendimiento”, explicó el camarista.

El vocal afirmó que “después de fallecido el otorgante del acto cuestionado, la ley prohíbe su impugnación póstuma habida cuenta que quien ya dejó este mundo de vivos no podrá ser sometido a interrogatorio ni a examen médico. Como regla general déjase sentado que si el autor del acto falleció sin que se lo hubiera declarado demente, no cabrá impugnación genérica de no sanidad o sea por falta de discernimiento, ya que se tiende a proteger al difunto contra ataques abusivos de herederos o terceros, que su autor (me refiero al del acto) no puede defenderse”.

“Pues bien sería procedente la declaración de nulidad del testamento si, pese a una apreciación restrictiva del peritaje médico legal que se impone por haber sido realizado "post mortem", este es contundente en la demostración del hecho basal de la pretensión, esto es, la ausencia de perfecta razón en el testador, no habiendo dicha conclusión sido refutada por prueba alguna”, entendió el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara observó que “es elemental que la prueba pericial sólo puede recaer sobre hechos que caen bajo el examen directo de los peritos y que a lo sumo lo único que puede pedirse de los designados en el presente juicio eran aclaraciones pertinentes sobre el contenido del informe médico producido en el juicio de insania, pero requerirles opiniones a base de las declaraciones que testigos presentados en este juicio formularon sobre el estado mental de la causante implica trastornar todas las ideas e invertir los principios más fundamentales sobre el dominio y campo de aplicación de esos dos modos de prueba. He aquí que la prueba pericial producida en este juicio carece de un valor decisivo para la solución del mismo”.

El sentenciante alegó que, “no obstante ello y sin perjuicio de la subjetividad del perito así como el hecho de que la ciencia médica no es exacta ni inexorable debemos destacar que cuando se trata de la capacidad del testador la prueba por excelencia será la pericia médica, y el hecho que haya sido "post mortem" no escapa a la solvencia que ha de admitirse al informe técnico”.

En este sentido, Bagu señaló que “el apartamiento de la pericia, sería admisible cuando del expediente surgen otras pruebas que desvirtúan aquel informe. Entendió la jurisprudencia que así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por los códigos de forma, y del mismo modo”.

“Así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso: la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad constituye para el juzgador el límite de su ejercicio de ponderación de la prueba”, concluyó el juez.
 
DJ
F. H. J. c/F. R. y otro s/Nulidad de testamento


 
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jueves, 31 de octubre de 2013

DERECHO PENAL - Abuso Sexual - Fallo controvertido

El fiscal general ante la Cámara de Casación Penal, Javier De Luca, solicitó al Tribunal que anule la sentencia del TOC 16 que absolvió a un hombre acusado de abuso sexual a su pareja. El Tribunal Oral había considerado insuficientes las pruebas para condenarlo.

Javier De Luca, fiscal General ante la Cámara de Casación Penal, solicitó que se haga lugar a la apelación presentada por el fiscal Fernando Fiszer y el Programa de Género del Ministerio Público, en una causa en la que pidió condenar con 8 años de prisión a un hombre acusado de abusar sexualmente a su esposa.

El hombre, tras ser imputado por el delito de abuso sexual agravado por haberse cometido mediante acceso carnal y por configurar un sometimiento gravemente ultrajante contra su esposa fue absuelto por el TOC N° 16.

Entre los fundamentos el Tribunal sostuvo que se consideraba que el imputado pertenecía a una “subcultura” por ser de nacionalidad paraguaya, en la que "se entiende a la familia como si fuera de su pertenencia propia". El imputado “efectivamente conocía que el abuso sexual con acceso carnal en sí es un delito, más lo creía inaplicable cuando se tratara de su esposa, puesto que ella debía corresponderlo”, indicaron.

No obstante, De Luca explicó en el dictamen que “la fundamentación para absolver al imputado es dogmática y arbitraria” ya que “el Tribunal se limitó a sostener que existían dudas sobre la existencia de los hechos, pero no explicó cuáles eran estas dudas ni de donde surgirían”.

Para el fiscal “el Tribunal no aplicó la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional vigentes sobre la problemática de la violencia de género, que explican las características de estas conductas en particular, y que su enfoque sobre el hecho fue erróneo, arcaico y meramente intuitivo o tópico”.

El fiscal solicitó que se haga lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, y se condene al imputado a 8 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo.

De Luca considera que “no demuestra que la víctima haya consentido los actos sexuales a los que era sometida, por el contrario, lo que surge de esta argumentación es que el Tribunal cosificó a la víctima, la consideró incapaz de expresar una voluntad contraria al acto sexual por ser “la pasiva de la relación” y supuestamente aceptar ese rol”. Por todo ello pide se haga lugar al recurso presentado.
DJ

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jueves, 3 de octubre de 2013

DERECHO CIVIL - Pasajero accidentado - Responsabilidad de la Empresa de Transporte

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro condenó a una empresa de transporte a indemnizar con casi $ 70.000.- a un hombre que sufrió heridas cuando estaba bajando del colectivo y el chófer arrancó repentinamente.

Según los jueces, el boleto es la prueba que demuestra la relación de consumo y por ende de seguridad.

En los autos “Espínola Alcaraz, Bienvenido Raúl c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte y otro s/ Daños y Perjuicios”, el juez de primera instancia desestimó los reclamos presentados contra la empresa de transporte de parte de un hombre que sufrió varias heridas al bajar del colectivo en el que viajaba debido a que el chófer, en ese instante, arrancó sin previo aviso.

Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendieron que había una prueba que debía ser tenida en consideración: el boleto del actor. Gracias a ese elemento se podía comprobar la relación de consumo entre las partes y, por consiguiente, el deber de seguridad de la compañía. Por eso los jueces condenaron a la transportista a pagar una indemnización de 69.530 pesos.

Al mismo tiempo, los magistrados recordaron lo previsto por el artículo 1.113 del Código Civil en orden a la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa riesgosa, y al mismo tiempo, la carga de la prueba que deberá soportar el accionado para eximirse de la culpa.

Los camaristas destacaron que “la cuestión es más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor”.
  
“Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable”, explicaron los vocales.

Los miembros de la Sala precisaron que “el artículo 184 del Código de Comercio aplicable al caso de la muerte o lesión de un pasajero, establece al igual que el artículo 1.113 del Código Civil, el principio de responsabilidad objetiva, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima, obligación que sólo cesa, en cuanto se acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o un tercero por quien aquél no debe responder”.

Los integrantes de la Cámara precisaron que “la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, determinó su aplicación a las relaciones de consumo -no sólo a los contratos de consumo-, amplió el concepto de consumidor y lo extendió a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien 'de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo' ; en el caso: la víctima, en cuanto establece que 'todas las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor'”.

Por eso, y siguiendo esta línea de argumentos, los sentenciantes expresaron que “a los fines de hacer valer las presunciones señaladas, es necesario acreditar en forma previa, la condición de pasajero de quien reclama, la ocurrencia del accidente durante su vigencia y las lesiones padecidas como consecuencia del mismo. Estos presupuestos deben ser probados por el actor y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre el siniestro y sus consecuencias, para que éste sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable”.

Los magistrados, en un voto de mayoría, precisaron que “si bien la demandada negó la autenticidad del boleto, el contrato de transporte ha quedado acreditado porque entre los puntos de la pericia contable ofrecidos por la actora, solicitó que se informara si el boleto acompañado era auténtico y emitido por el interno a la fecha del accidente, a lo cual el experto informó que 'no fueron exhibidas constancias'. Esta conducta de la empresa, negándose a colaborar con la prueba, de manera alguna puede beneficiarlo”.

Los camaristas agregaron que “el perito informó que según la hoja de ruta del turno 129, del día del accidente a las 16.20 el chofer a cargo era el codemandado Walter Horacio Laccana, quien había entrado a trabajar a las 12.07, retirándose a las 22.20. Es decir que la relación de consumo por el contrato de transporte entre las partes, ha quedado probada”.  

DJ

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jueves, 26 de septiembre de 2013

DERECHO CIVIL – LOCACIONES URBANAS - escalonamiento del precio del alquiler

Una decisión judicial de la Cámara de Apelación de Circuito Rosario (S. F.),  10/5/13, en autos caratulados “GIANTURCO, Shaira M. c/ COLMEGNA, Daniel G. s/ Daños y Perjuicios” estableció como válido, establecer un precio para el primer año de locación, y otro más elevado para el segundo. 

Este pronunciamiento se encuentra en consonancia con que en la actualidad la -doctrina y la jurisprudencia mayoritarias- concluyen que las cláusulas de escalonamiento de precios en la locación no son ilícitas”.

En una resolución con la disidencia de uno de los integrantes, la Cámara de Apelaciones de Circuito de Rosario señaló que “en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias concluyen que las cláusulas de escalonamiento de precios en la locación no son ilícitas”.

IV - Las cláusulas de escalonamiento de precios en la locación en principio no son ilícitas, es decir, en tanto y en cuanto ella no permita vislumbrar que se trata de un subterfugio para lograr la desocupación anticipada del locatario creando una imposibilidad de pago, violando de tal modo los plazos mínimos legales.

V - El escalonamiento del precio aún con expectativas inflacionarias razonables, también favorece al locatario que paga un menor canon locativo inicial, puesto que -de lo contrario- el locador podría ponerse a cubierto de tales expectativas estableciendo ab initio un precio mayor por todo el plazo mínimo contractual -y la generalización de tal actitud redundaría en un sensible aumento de los precios locativos de plaza-. 

VI - La prohibición de cualquier forma de ajuste del precio, se conserva incólume por traslado del texto normativo del art.10 de la Ley N° 23.928 al art. 4 de la Ley N° 25.561 (del voto en disidencia parcial del Dr. Galfré).

El fallo fue firmado por los camaristas Ricardo NETRI, René GALFRE (en disidencia parcial) y Eduardo PAGNACCO.

 
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miércoles, 18 de septiembre de 2013

DERECHO DEL CONSUMIDOR - Planes de ahorro – Rescisión, consecuencias

Un gran número de consumidores, accede al auto 0 km, por planes de ahorro; así también se adquiere otros tipos de bienes, con Planes de Ahorro para fines determinados.

La cuestión, viene cuando por motivos particulares o por pérdida de interés en la cosa que se está pagando, el consumidor, decide rescindir el contrato y dar por finalizado el acuerdo, o deja de pagar las cuotas pactadas.

En ese sentido, recientemente un fallo declaró la validez de los planes de ahorro, los cuales disponen que ante la rescisión anticipada del contrato, la financiera puede devolver lo abonado al finalizar el plan. La Cámara Civil y Comercial indicó que “lejos de perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en defensa de los intereses colectivos”.

Cristian Peñaloza firmó un contrato para adquirir un auto, la modalidad era a través de un plan de ahorro y capitalización para fines determinados. Estos contratos se caracterizan por formar grupos, tendientes a obtener la adquisición de algún bien (puede ser mueble o inmueble), y su adjudicación puede ser por sorteo o por licitación, y al finalizar el plazo para el cual fue constituido el grupo, se debe devolver el monto pagado en concepto de cuota a los que abandonaron el pago sin que se les haya adjudicado el bien.

Esto último fue lo que le ocurrió a Peñaloza, ya que la relación contractual que lo unía con Maipú S.A., quedó resuelta por la falta de pago de tres cuotas consecutivas por el suscriptor. 

Pero en virtud del contrato suscripto, no se le podía reintegrar el dinero al adquirente, debido a que una cláusula del mismo especificaba que los reintegros se efectuarían 30 días después del vencimiento de la última cuota.

Por este motivo, inició un juicio por resolución de contacto, impugnando además la cláusula contractual en cuestión, pero la justicia rechazó su reclamo tanto en Primera como en Segunda Instancia. 

En los autos “PEÑALOZA, Cristian Alberto c/ Maipú S.A. – Abreviado – Cumplimiento/ Resolución de Contrato”, la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los jueces María Rosa MOLINA de CAMINAL, Jorge Miguel FLORES y Rubén Atilio REMIGIO (este último voto en disidencia), decidió confirmar la sentencia que declaró a validez de la cláusula impugnada.

A criterio de la mayoría, la espera establecida en la cláusula, resultaba “compatible con el sistema de ahorro para fines determinados”. Los jueces, al dilucidar si las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, “deben llevar a cabo una verificación del caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis”.

“Ya que podría suceder que una cláusula evaluada individualmente, aparente tener carácter abusivo pero deje de serlo al entenderse de que manera armoniza con el conjunto del acuerdo”, precisó el Tribunal. 

“Por ello es, que el hecho de que el inc. b) del art. 37 de la ley 24.240 establezca una directiva a favor del consumidor en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, no puede llevar a la conclusión de que todos los derechos de los consumidores son irrenunciables”, destacó a continuación.

De esta manera, los integrantes de la Sala coincidieron en que “en el plan de ahorro previo, el dinero forma parte de un fondo común que ya no pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el grupo”.

Por lo tanto, “si el ahorrista consintió que la resolución quedase declarada por aplicación de la mecánica convencional del negocio (como lo reconoce en la demanda), con ello debe aceptar los efectos de la ruptura ocurrida según la previsión contractual y soportar que sus desembolsos pecuniarios sean restituidos en la oportunidad prevista en la misma convención para no afectar el conjunto de suscriptores”. 

De esa forma, se concluyó que la disposición contractual impugnada, “lejos de perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en defensa de los intereses colectivo”.
Por el contrario, la disidencia en cabeza del juez Remigio, sostuvo que “las cláusulas contractuales que establecen el tiempo y modo de restitución del dinero aportado por el actor al plan de ahorro previo resultan -a todas luces- abusivas y leoninas”.

El magistrado postuló que la cláusula impugnada resultaba abusiva, “desde que, luego de rescindido el contrato, impide la inmediata restitución del dinero del actor, permaneciendo el mismo, sin causa alguna, jurídica y económicamente suficiente, en poder de la demandada, hasta la finalización del término allí establecido”.

Además, consideró que el plazo dispuesto en el contrato era “notoriamente excesivo”, “quedando así el suscriptor atrapado en un sistema perverso, impuesto por la demandada, a través del contrato por adhesión, sin posibilidad de recupero del dinero de su propiedad (…) sino hasta la finalización de aquél extenso y, por ende, irrazonable período, a cuyo término percibirá -en el mejor de los casos- el ‘haber neto’ que calculará el propio demandado”.

Para el sentenciante, el cálculo constituía “un mecanismo insuficiente de preservación del poder adquisitivo, por lo que el capital originario se verá inexorablemente licuado por el inequitativo sistema así pergeñado por la demandada, con evidente perjuicio patrimonial para el actor”.

Por lo tanto, expresó el fallo que en este tipo de contratos “existe una doble abusividad en las cláusulas convencionales de autos: por un lado, al imponer una irrazonable y arbitraria espera para la restitución de los aportes y en segundo término, en cuanto establece, luego de transcurrido aquél desmesurado y extenso período, la percepción de los aportes disminuidos”.

El juzgador continuó criticando esta modalidad contractual, a la que definió como “un adelanto financiero para la empresa de fábrica, por cuyo motivo debería existir una contraprestación de intereses que es la renta habitual; pero el ahorrista no lo recibe, pues su contribución es calificada como aporte para la formación de un capital común”. 

“So pretexto de ello o de la solidaridad económica que rige estos sistemas, no puede expoliarse a los ilusos suscriptores que persiguiendo el sueño del 0 Km., firman de buena fe, este tipo de contratos leoninos”, concluyó Remigio, que postuló por la revocación de la sentencia, sin éxito, pero dejando un cúmulo de argumentos para los próximos planteos en casos similares.

Dju

 
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miércoles, 28 de agosto de 2013

DERECHO CIVIL - ACCIDENTES DE TRANSITO - Sin licencia de Conducir NO hay resarcimiento

La Justicia determinó que una compañía de seguros no debía pagarle una indemnización a un hombre que no contaba con su licencia de conducir y que, al mismo tiempo, sufrió un accidente de tránsito. Era una de las excepciones del contrato firmado con la aseguradora.

En los autos “Rodriguez, Rodrigo Martín c/ Braendt, Alberto Enrique y otros s/ Daños y Perj. autom. c/ Les. o muerte (exc. Estado)”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino entendieron que si una de las cláusulas del contrato entre la aseguradora y el demandante establecía que la cobertura no llegaba a los accidentes protagonizados por conductores sin licencia de conducir, entonces, no cabía brindarle la indemnización al actor.

Luego de analizar las evidencias del caso, los jueces entendieron que era válida la posición de la compañía de seguros de oponerse al pago de los montos que reclamaba el actor.

Los magistrados precisaron que “si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante”.

Siguiendo este orden de ideas, y precisando los alcances de la legislación al respecto de situaciones como la de autos, los camaristas también consignaron que “al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener”.

Los vocales explicaron que esto es así porque “al prescribir el artículo 118 de la ley 17.418, que ‘la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro’ quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto”.

Para despejar las dudas de forma completa en torno a su posición, los miembros de la Sala remarcaron que es “sabido es que las exclusiones de cobertura, ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora”.

Los integrantes de la Cámara alegaron que “en circunstancias como la de autos la cláusula de exclusión de cobertura evidencia que el hecho que autoriza al asegurador a negar la indemnización de los daños irrogados por el accidente radica en que la unidad asegurada, al momento del siniestro, sea conducida por una persona no habilitada para el manejo de la categoría de que se trate por autoridad competente”.

En su decisorio, los sentenciantes explicaron además que “así lo ha entendido esta Suprema Corte en supuestos análogos al presente, privando de relevancia a la obtención por parte del conductor de una licencia o registro con posterioridad al accidente como así también a la aptitud que pueda aquél tener para dominar un vehículo de tal tipo”.

Los jueces recordaron el precedente de la Corte Suprema “al juzgar improcedente la extensión a la aseguradora de la condena de resarcimiento por un accidente de tránsito, cuando de conformidad al contrato, aquélla no indemnizaría los siniestros producidos por el vehículo si éste era conducido por persona no habilitada para el manejo de esa categoría de automotores por autoridad competente”.

“Conclusión que, a juicio del Alto Tribunal, no se ve alterada en razón de la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un vehículo del tipo del que protagonizara el siniestro, pues éste no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir la responsabilidad”, agregaron los magistrados.

DJ
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martes, 20 de agosto de 2013

DERECHO CIVIL - FAMILIA - ALIMENTOS: Los ingresos de la madre no alteran el aporte alimentario del padre

Se trata de un caso en que el padre obligado a pasar una cuota de alimentos, había alegado que estaba atravesando una situación económica difícil debido a que había perdido el trabajo y tenía una hija con capacidades diferentes con otra mujer. Asimismo, manifiesta que su ex-esposa, madre de su hijo, realizaba tareas remuneradas (trabajo).

Ante esta situación, los autos “C., A. M. d.1. M. c/ M., O. E. s/Aumento de cuota alimentaria”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón entendieron que aunque la madre de una menor tenga trabajo, la obligación del padre de seguir abonando la cuota alimentaria no cesa; es más los Jueces precisaron que los montos deben actualizarse a medida que pasa el tiempo, a pesar de los ingresos maternales.


Los magistrados entendieron que esto no se condecía con el rol de la responsabilidad parental, debido a que los menores no tienen “otra posibilidad de sobrevivir” que la que le brindan sus padres. Y aún cuando la madre de una menor tenga trabajo, la obligación del padre de seguir abonando la cuota alimentaria no cesa.

Pero además, los jueces aclararon que la cuota se trata de un beneficio para los menores, por lo que no solo no cabe la exención de la obligación, sino que los montos deben ser aumentados en orden a que, a medida que los chicos crecen, las necesidades aumentan.

En su voto, la jueza Liliana LUDUEÑA,  precisó, sin embargo, que “el monto de la cuota alimentaria es un punto eminentemente circunstancial y variable, de modo que si las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento para fijarla hubieran cambiado, también debe modificarse la prestación, aumentando, disminuyendo o cesando la pensión según fuere el caso”.

La magistrada entendió que “sólo prosperará el pedido de aumento de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio -como es el caso-, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, es decir que, la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el Juez o por las partes, al momento de fijarse la misma”.

“Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la obligación del padre no cesa por la circunstancia de que la madre realice tareas remuneradas, puesto que el caudal económico materno no es liberatorio o aminorante del deber paterno, sino sólo un beneficio para los niños. Ambos padres son responsables en la mantención de la descendencia, conforme a su condición y fortuna, pero incide en mayor grado sobre el padre la aportación dineraria, dado que sobre la madre -como ocurre en autos- recaen todas las responsabilidades inmediatas del ejercicio de la tenencia”, expresó la vocal.

La integrante de la Cámara también manifestó que “los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de los hijos menores, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables”.

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miércoles, 14 de agosto de 2013

UTEDYC - Homologación de acuerdos salariales 2013 - Convenios 462/06 y 581/10


 





CONVENIO 462/06


Por Resolución 976/13  de la Secretaría de Trabajo se  ha Homologado el acuerdo salarial cerrado en el mes de marzo para Empleados de UTEDYC bajo el CCT 462/06 entre la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) y la FEDERACIÓN DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILES.

CONVENIO 581/10

Por Resolución 983/13 de la Secretaría de Trabajo, se declara homologado el Acuerdo celebrado por la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, por la parte sindical y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CLUBES DE CAMPO para el CCT 581/10 Clubes de campo.

Cabe destacar que a la fecha las citadas homologaciones -todavía- no han sido publicadas en el Boletín Oficial.

martes, 6 de agosto de 2013

TARJETAS DE CREDITO. Demora en hacer la denuncia ante el Banco, hace perder derechos

La Justicia consideró que un banco no tuvo una conducta abusiva al cobrarle a un hombre que había perdido su tarjeta de crédito el saldo deudor, debido a que el accionante demoró un "tiempo inusitado" en hacer la denuncia por extravío.

La pérdida de tarjetas constituye un riesgo que, para ser subsanado o entablar algún reclamo, debe ser denunciado. Una demora en este sentido puede significar un perjuicio para el titular, como sucedió en los autos “Rombola, Pascual c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”.

Por eso, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo, decidieron que la entidad financiera denunciada no había incurrido en una conducta abusiva al cobrarle al accionante el saldo deudor de la tarjeta que había perdido, debido a que el hombre había, precisamente, tardado un tiempo “inusitado” en hacer la denuncia.

En los fundamentos, el juez Mizrahi precisó, en primer lugar, el encuadre del caso: en el Código Civil se contempla el abuso del derecho como una forma de “ilicitud en las relaciones jurídicas”, entendiendo, en este sentido, a los hechos que sean contrarios a los fines establecidos por la ley en términos de “buena fe, moral y buenas costumbres”.

Por eso, el magistrado entendió que había que determinar si el banco había incurrido en algún acto ilícito o abusivo del derecho.

El camarista afirmó que “no cabe ninguna duda que no resulta posible encuadrar la conducta de la demandada en un obrar abusivo o antijurídico. Es que, como después se explicará, era indiscutiblemente legítimo el interés de la entidad bancaria en perseguir el cobro de las sumas adeudadas por el pretensor”.

“Tanto es así, que la acción judicial instada (que da origen al presente reclamo) se configura dentro del derecho expresamente otorgado por una cláusula contractual del contrato de solicitud de tarjeta de crédito suscripto entre Pascual Rombolá y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y cuyo contenido y autenticidad de firmas ha sido reconocido por el demandante en su escrito liminar”, agregó el vocal.

“En efecto, la cláusula segunda de dicho documento señala que ‘ante robo, hurto, extravío o pérdida se dará inmediato aviso a Credencial Argentina (...). En tal caso, el usuario titular no responderá por los gastos efectuados por terceros con la tarjeta de que se trate, a partir de la hora cero en que se reciba el anuncio, pero responderá por todos los gastos anteriores a dicho momento”, expresó, siguiendo su línea de razonamiento el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara manifestó que “fue en ejercicio del derecho que le otorgaba la mentada convención, que la entidad bancaria inició el trámite (extrajudicial primero y judicial después) para el cobro de los montos correspondientes a las compras efectuadas con la tarjeta del actor a partir de febrero de 1994 y hasta el 4 de abril de 1994; pues éstas no habían sido abonadas y la denuncia de extravío del titular de la tarjeta se materializó recién en esa última fecha”.

Mizrahi continuó su análisis coincidiendo con el juez de la instancia anterior en lo relativo “a la falta de diligencia exhibida por el pretensor en el cuidado de sus tarjetas de crédito. Es que el relato del escrito liminar -cuando señala que no puede ser llamada negligente una persona que se va de vacaciones y deja las tarjetas dentro de su domicilio- omite una serie de circunstancias que sí fueron ventiladas en sede comercial”.

“Repárese que en el responde a la demanda por cobro de pesos, el propio Pascual Rombolá narró que fue su hija Karina -quien quedara sola al cuidado del hogar familiar mientras él y su esposa se hallaban de vacaciones- quien voluntariamente dejó ingresar al departamento habitado por el accionante y su familia a un tal "Sr. C.", vecino de la vivienda; y que, por lo tanto, suponía que había sido esta persona quien habría sustraído sus tarjetas de crédito”, puntualizó el juez.

El magistrado manifestó que “sin embargo, también podrá observarse que el citado C. fue liberado de culpa y cargo en la causa penal que se le entablara, al no haberse comprobado nada en su contra”.

“En consecuencia, de los propios dichos del apelante se desprende que nada cabe imputar al Banco aquí demandado. En todo caso, ha sido el escaso cuidado del actor sobre sus cosas -o la actuación de su propia hija- lo que dio cauce a que se produjeran esas compras irregulares o al margen de la ley”, aseguró el camarista.

En este mismo orden, el juez dijo que “a su vez, a este panorama se le adiciona la demora injustificada en anoticiar a la entidad bancaria de lo que habría acontecido; pues, conforme surge de la prueba documental, recién casi dos meses después procedió a denunciar el "extravío" de las mentadas tarjetas de crédito; y ni tan siquiera impugnó en tiempo y forma los resúmenes correspondientes a las compras no realizadas”.
DJ


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miércoles, 24 de julio de 2013

DERECHO CIVIL, Responsabilidad de un Centro Comercial, por robo de un vehículo en su estacionamiento

La Justicia de San Isidro condenó a un centro comercial a indemnizar a un hombre por el robo de su auto en el estacionamiento del establecimiento. Los jueces rechazaron el argumento de los accionados de que el actor aún no había pagado la tarifa de parking cuando sucedió el hecho.

Aunque una persona no pague el estacionamiento de un centro comercial, el establecimiento no pierde la obligación de seguridad sobre los vehículos que estén estacionados allí. Así lo entendieron los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en los autos “Chamorro, Mario Alberto c/Cencosud S.A. s/Daños y perjuicios”.

En este sentido, los jueces rechazaron el argumento de los accionados de que el actor no había abonado el monto de su estadía al momento del hecho, por lo que condenaron a la empresa a indemnizar al hombre por la pérdida de su coche.

Además, los magistrados destacaron que se pergeñó un tipo de contrato inusual, dado que si bien es cierto que el accionante no había abonado el monto por el servicio, el error radica en la oferta del centro comercial: estacionamiento para potenciales clientes que favorece el acercamiento de la gente al lugar. Por lo que no corresponde a la compañía deslindarse de la responsabilidad en estos términos.

Los camaristas entendieron que entraba en juego el artículo 1.1198 del Código Civil, que establece que los contratos deben ser celebrados de buena fe, de acorde a lo que las partes pudieron haber entendido como acuerdo. En este caso, el actor realizó una interpretación en la cual consideraba que su vehículo, por supuesto, estaría a salvo.

Los jueces precisaron que “la omisión de controles, o la inexistencia del pago de un precio por la utilización de la playa de estacionamiento, no implica que una empresa como la demandada, eminentemente comercial en atención a que desarrolla los actos previstos en los incisos primero y segundo del artículo ocho  del Código de Comercio, preste ese servicio a su potencial clientela en forma desinteresada”.

Los magistrados expresaron que “sin duda su ofrecimiento tiene un propósito comercial, que es atraer a la clientela para que concurra a dicho local, estableciendo ventajas económicas frente a otros establecimientos, que no cuentan con dichas instalaciones”.

“Así lo ha entendido también numerosa jurisprudencia. Esta conclusión no aparece desvirtuada por la circunstancia de que pueda constituir un requisito de la autoridad administrativa, como pretende la apelante, porque no por ello deja de ser un servicio al potencial cliente”, consignaron los camaristas en su fallo.

Los vocales puntualizaron que “el dueño del negocio tiene la obligación de ejercer un control - aunque sea genérico o difuso - sobre el lugar que destina al estacionamiento de los automóviles. Ello integra los servicios que el supermercado ofrece para la mejor comercialización y venta de mercaderías y demás servicios que se presentan en su ámbito, generando en el usuario la convicción de que su rodado queda bajo la guarda del establecimiento”.

“Las tratativas negociales comienzan con la introducción del vehículo a la playa, con intención de adquirir bienes o utilizan los servicios que allí se prestan; a partir de ese momento se genera en cabeza del supermercado la obligación secundaria de custodiar los bienes introducidos al mismo; entre ellos, el del automotor. Ello es independiente de que el potencial cliente haya adquirido o no bienes”, enfatizaron los miembros de la Sala.

Los integrantes de la Cámara expusieron que “esta propuesta para estacionar, es una prestación accesoria, derivada de la actividad del negocio principal, por lo que el deber de seguridad es objetivo e innegable para quien recurre a esta forma de comercialización. Pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales asumir la carga de que el establecimiento sea seguro”.

“Los grandes centros comerciales en el ámbito de nuestra Provincia, por disposición legal, deben contar con "espacios para el estacionamiento de vehículos particulares, dentro del mismo predio de acuerdo a lo que regule cada municipio", por lo que el deber de seguridad se impone frente al usuario. Quien hace uso del supermercado, tiene una confianza fundada en que el empresario se ha ocupado razonablemente de su seguridad”, agregaron los jueces.

Los magistrados afirmaron que “la obligación de seguridad y de protección de los intereses económicos del consumidor es objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. Consecuentemente con ello, el hecho de un tercero en la sustracción del vehículo, alegado por la demandada, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurar una eximición de responsabilidad”.

 "Chamorro, Mario Alberto c/Cencosud S.A. s/ Daños y Perjuicios"  
DJ

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viernes, 12 de julio de 2013

DERECHO CIVIL - DONACION - Revocación por ingratitud

La Justicia revocó una donación por causal de ingratitud al comprobar que el donatario maltrataba al donante. El Tribunal entendió que las pruebas de la causa revelaban “palmariamente la intencionalidad que subyacía” al “comportamiento injuriante” del demandado.

La revocación de la donación tiene causas taxativas, la mas usual es la ingratitud del donatario, como en el caso “C. P. c/ M, P. p/acción revocatoria”, dictado por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, a cargo de las magistradas Silvina Miquel y Alejandra Orbelli.

La sentencia llegó luego de la apelación contra la sentencia de Primera Instancia que ordenó revocar una donación por la causal de ingratitud, por haber inferido el donatario injurias graves al donante.

El fallo recordó que la sentencia de Primera Instancia se sustentó en una causa penal por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con coacciones, que tenía al donatario (y demandado) como autor y al donante como víctima.

El Tribunal analizó el caso, y estableció que “la cuestión a decidir en esta instancia está circunscripta a establecer si es justa o no la sentencia que resolvió que el demandado cometió una injuria grave en detrimento del actor, con aptitud suficiente para considerarla inserta en lo prescripto por el art. 1.858, inc. 2  del Cód. Civil”.

A tal efecto, recordó, que de ese artículo “fluyen implícitamente deberes secundarios de conducta a cargo del donatario, los cuales tienen estricta relación con la gratuidad de la donación”. Y que “se exige en tales términos al donatario el desenvolvimiento de una conducta leal, propia de una persona honesta que recibe un beneficio de otro a quien le debe moralmente gratitud”.

“En esa misma dirección se explica que, el deber moral de gratitud que tiene el donatario hacia el donante, se materializa en el plano puramente ético fundamentalmente con hechos positivos”, agregó el fallo.

Por otra parte, “en el plano jurídico, sin embargo, ese sujeto cumple con dicho deber absteniéndose de realizar actos que traduzcan una notoria ingratitud, lo que encuentra una excepción en los casos en que el donatario tiene que pasar alimentos al donante que se hallare en estado de indigencia”, consignó la Cámara.

En tal aspecto, el fallo refirió que “si el donatario incumple el deber de gratitud, la ley no confiere al donante ningún medio de compelerlo al cumplimiento, sino que sólo lo autoriza a que proceda a revocar la liberalidad, con fundamento exclusivo en aquellas ya mencionadas razones de índole moral”.

El incumplimiento del deber de gratitud se encontraba debidamente comprobado en la causa. Es así que los integrantes de la Cámara afirmaron que compartían “plenamente la valoración que la juzgadora de grado hizo de las pruebas rendidas en estos autos y también en la causa penal”.

Por lo tanto, habiendo en la causa “declaraciones confiables, que son entre sí coincidentes y que tienen relevancia para la definición de la contienda, porque fueron rendidas por personas que presenciaron las circunstancias fundantes de la denuncia penal que promovió C contra M y, consecuentemente, dieron crédito de los argumentos que sustentaron en autos la versión inaugural”, los hechos que fundamentaron la denuncia y la posterior demanda por revocación de la donación se encontraban plenamente fundamentadas, por lo que se decidió confirmar la sentencia de grado.

"autos Nº 181.041/44.182, caratulados: "C. P. c/ M, P. p/acción revocatoria", originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza".

DJ

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martes, 25 de junio de 2013

DERECHO CIVIL - SEGURO DEL AUTOMOTOR - Responsabilidad del Seguro ante robo en zona peligrosa

La Cámara Comercial desechó la cláusula de una aseguradora, que limitaba su responsabilidad cuando el vehículo asegurado era robado en una “zona peligrosa”. El Tribunal afirmó que con ella “se pretendió imponer al actor una virtual renuncia a cobrar casi la mitad de la indemnización que creía contratar“.

La Sala “C” de la Cámara Comercial, integrada por los magistrados Julia Villanueva, Eduardo Roberto Machin  y Juan Roberto Garibotto, modificó una sentencia y subsumió una cláusula de un contrato de seguros dentro de las disposiciones del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

En el fallo “O. H. E. c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ordinario”, se había hecho lugar, de forma parcial, a la demanda incoada por el actor en procura del cobro de su póliza y  rechazando una cláusula que consideró abusiva.

En lo particular, el magistrado entendió que la franquicia, que obligaba a reducir la indemnización en un 40% cuando el robo del vehículo se produjera en una de las "zonas de riesgo" allí contempladas, “no era abusiva ni arbitraria, ni su vigencia podía descartarse por el solo hecho de que el actor se domiciliara en una de esas zonas”.

La Cámara, si bien no consideró abusiva la cláusula por su letra, si consideró que el caso encuadraba en las disposiciones del artículo 37 de la LDC,  en cuanto dispone que “deben tenerse por no convenidas las cláusulas que limitan la responsabilidad por daños, como así también las que implican renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampliación de los derechos de la otra parte”.

Los jueces analizaron que no estaba controvertido el hecho de que se haya celebrado el contrato de seguro, ni tampoco que el camión asegurado haya sido robado, ni tampoco la existencia de la franquicia que reducía un 40% la indemnización en caso de que el robo se efectuara en alguna de las zonas consideradas “de alto riesgo”. El lugar del robo fue en una de esas zonas, casualmente, el lugar en donde vivía el actor. La única controversia era el monto indemnizatorio.

Para ponderarlo, el Tribunal consideró que se trataba de un contrato de adhesión, cuya nota típica “es la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la aludida elaboración por la demandada de un esquema constante y estandarizado para regular su relación con los asegurados”.

Pero igualmente precisaron que ello no importa su invalidez, “sino sólo necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros, que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiendan a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que ésta abuse de su situación de privilegio”.

Sobre esta base, los magistrados recordaron que la cláusula “el ‘mayor riesgo’ generado por la circulación del camión del actor en las zonas indicadas como más riesgosas, generaba el derecho de la aseguradora -vía franquicia- a pagar al demandante, en caso de siniestro, una indemnización casi equivalente a la mitad del valor de tal rodado (exactamente un 40% menos)”.

Teniendo presente ello, los jueces afirmaron que no ignoraban “cuán esencial es al derecho de seguros la adecuada delimitación de los riesgos y su incidencia sobre el valor de las primas”. Tampoco soslayaron que, “desde tal perspectiva, podría presentarse del todo lógico que ante un mayor riesgo más elevada fuera la prima o menor la indemnización debida”.

A pesar de ello, del pronunciamiento se desprendió que era “casi imposible determinar si esa cláusula era o no abusiva, porque no sólo no se ha probado que las zonas indicadas hayan sido efectivamente más riesgosas que las restantes del país”.

Asimismo “tampoco se ha hecho lo propio con la pretensión de la aseguradora de que esa mengua en la indemnización prometida en tales casos se haya visto compensada con una disminución del precio que el actor pagó durante la ejecución del contrato”, se agregó a continuación.

Por lo tanto, la sentencia estableció que “mediante esa cláusula la aseguradora predisponente pretendió librarse de atender, en su normal extensión, la más esencial prestación que el actor buscó mediante la celebración del convenio”.

En consecuencia, “La frustración de tal objetivo -que hace a la causa fin del contrato- no puede pretenderse validada por la inserción de una cláusula inmersa en la ‘letra chica’ de tal contrato”.

La Alzada arribó a la conclusión de que, “en su calidad de consumidor necesitado de contratar en razón de la índole de la prestación a que la aspiraba, el actor bien podía -como sucedió (según afirmación de éste cuya verosimilitud debe ser aceptada)- ser sorprendido por esa cláusula cuyo alcance no advirtió al firmar”.

Por lo tanto, para los jueces, el principio de autonomía de la voluntad reglado en el artículo 1197 del Código Civil no se presentaba “con su fisonomía tradicional en este tipo de contratos, forzoso es concluir que ciertos actos -v. gr.los que entrañan renuncias de derechos o el consentimiento por el consumidor de actos perjudiciales a su respecto-, no pueden ser mecánicamente evaluados a la luz de normas concebidas para regular las relaciones que se generan entre sujetos que interactúan en un marco de paridad”.

Ello, debido a que “se pretendió imponer al actor una virtual renuncia a cobrar casi la mitad de la indemnización que creía contratar, lo cual no puede, en el contexto fáctico dentro del cual esa renuncia fue pronunciada, ser interpretado como una verdadera manifestación de su voluntad”.

Para los miembros de la Sala, la aseguradora debió asentar la cláusula en conflicto “en forma separada, de modo suficientemente visible y con firma autónoma del actor”, ya que ese era el  único modo de probar que el actor tenía el debido conocimiento de la restricción de sus derechos, “que claramente no estaría en condiciones de acreditar mediante la mera presentación de dicho formulario pre-redactado”.

En esas condiciones, se falló en orden a entender al caso como “subsumido dentro de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.240”, y se modificó la sentencia apelada.

Oreiro Hernán Edgardo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Ordinario
DJ

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jueves, 13 de junio de 2013

DERECHO CIVIL – FAMILIA – Denegación de Reducción de Cuota de Alimentos

El STJ de Corrientes revocó por "discriminatoria" una sentencia que había reducido la cuota alimentaria que un padre tenía que pasar a uno de sus hijos de otro matrimonio. “Era carga del alimentante probar la existencia de una causal que justifique el trato desigual”, señaló el fallo de la Alzada.

Luego de que en primera instancia y la Cámara se hiciera lugar a un pedido de reducción de cuota alimentaria efectuado por una padre respecto de uno de sus hijos, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes revocó la decisión al considerar que resulta discriminatorio que el menor tenga que percibir una manutención menor a la que reciben los otros tres hijos que el accionante tiene con su primera esposa.

Para los magistrados Guillermo Semhan, Alejandro Chain y Fernando Niz “el Derecho no tolera la discriminación, por eso, era carga del alimentante probar la existencia de una causal que justifique el trato desigual”.

Así, el fallo afirmó que no hay razón que justifique que el menor en cuestión reciba por alimentos una cuota inferior a la que perciben sus otros hermanos, ya que “el justiciable nada ha dicho acerca de que la madre de los hijos a quienes abona una cuota mayor no trabaje” y solo se limitó a pedir la disminución alegando el trabajo que posee la madre del mejor afectado por la decisión.

En primera instancia se había hecho lugar a lo requerido por el actor y la Cámara Civil y Comercial de Goya confirmó la decisión, que había fijado la nueva cuota alimentaria en un diez por ciento de los haberes del solicitante, reduciéndola de esta manera cinco puntos porcentuales.

La Alzada sustentó la admisión del pedido en la manutención de los tres hijos del matrimonio anterior que invocó el actor y en el hecho de que la madre del menor cobra una retribución mensual como docente.

“Los fundamentos en los que el tribunal aquo basó la decisión de reducir la cuota alimentaria del menor resultan insuficientes para justificar la desigualdad de trato que respecto de sus hermanos la sentencia recurrida”, afirma el fallo del máximo tribunal local.

Asimismo, los magistrados tuvieron en cuenta que la progenitora del menor de autos y con quien éste convive, percibe como docente interina la suma de 2.336,70 pesos, superando apenas el monto de $1.740 fijado como salario mínimo, vital y móvil. “El factor "trabajo de la madre" no constituye en el concreto caso un dato preponderante a los efectos de fundar la disminución de la cuota en cuestión, sino más bien pone en evidencia la desproporción que existe con los ingresos del otro progenitor”, se resalta en la sentencia.

Como respaldo a lo decisión, el Superior Tribunal citó lo sentado en un precedente donde se trató la misma temática y en su voto el juez Semhan dijo: “Todo alimentista debe exhibir una actitud de cooperación, y que a los padres se exige el máximo esfuerzo para la asistencia material de los hijos; de ahí que, salvo que resulte absolutamente imposible el desarrollo de actividades remuneradas -v. gr., por motivo de enfermedad-, la solidaridad familiar no tolera una renuncia a obtener mayores ingresos para dejar total o parcialmente insatisfechas las necesidades de los hijos".


DJ

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miércoles, 5 de junio de 2013

DERECHO CIVIL - FAMILIA - Separación de Hecho - Infidelidad

La Suprema Corte de Justicia bonaerense estableció que una persona que se haya separado de hecho de su cónyuge no puede ser culpable de adulterio si, aun casada pero no conviviendo, comienza otra relación sentimental.

[08/06/2012] El fallo, que revierte la jurisprudencia que había sobre esta materia en la provincia de Buenos Aires, estableció así que cuando ya no se comparte el lecho conyugal no hay deber de fidelidad.

El máximo tribunal de Justicia intervino en un conflicto desatado en el matrimonio oriundo de Junín identificado en el fallo por las iniciales "I.I.R." y "M.R.L", para preservar la privacidad de los protagonistas. La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín condenó en un juicio de divorcio a un hombre -"IIR"- a pagarle a su mujer una indemnización por adulterio e injurias graves, por haber tenido relaciones extramatrimoniales estando separado de hecho.

Tal como lo indicaba la jurisprudencia bonaerense, la Cámara había señalado que sólo una sentencia firme que decrete la separación personal o el divorcio vincular hace cesar alguno de los deberes conyugales. Mientras tanto, pese a la separación de hecho existente, permanecen los de asistencia, alimentos y fidelidad.

Sin embargo, aquí los ministros de la Corte bonaerense decidieron cambiar su criterio: es que la separación se produjo de común acuerdo y tres años después el hombre comenzó una relación con otra mujer.

A lo largo de las 60 fojas del fallo al que accedió la agencia DyN se deja claro que la separación de hecho no equivale a divorcio, pero tiene efectos incuestionables en razón de la falta de convivencia por parte de los esposos, "los cuales son sin discusión: la ruptura de la cohabitación y el débito conyugal". Fue en ese marco que la Corte bonaerense se pregunta: "¿Hasta cuándo será exigible una fidelidad que mantenga las exigencias éticas de un hecho que alguna vez se propuso para siempre?".

Por mayoría, la Corte bonaerense resolvió que el deber de fidelidad no persiste si existe separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse.

LN

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jueves, 23 de mayo de 2013

DERECHO LABORAL - Maltrato Laboral - Fallo Judicial

La Cámara Laboral revocó un fallo de primera instancia y condenó indemnizar con más de 77 mil pesos a una empleada que se consideró despedida debido al maltrato que sufría en el trabajo. Ejemplo de ello es que su superior le puso su nombre a la perra que se encontraba en el depósito de la empresa.

La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Miguel Ángel Maza y Graciela González, revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar a una demanda iniciada por la empleada de una empresa debido al maltrato que sufría y a una registración deficiente por parte de la compañía.

Se trata de la causa “FSS c/ Dolores gas S.A. s/despido" en la que en primera instancia se rechazó la demanda intentada por la trabajadora y no tuvo acreditada la irregularidad registral denunciada. La empleada apeló la sentencia y esta llegó a la Cámara.
Los magistrados advirtieron sobre “el trato desconsiderado y hasta grosero” del que se da a partir de testimonios al señalar que el jefe “levantaba la voz y se dirigía de mal modo hacia la trabajadora no es el adecuado en una comunidad de trabajo”.

“Como así tampoco que el hecho de llamar a la perra que residía en el depósito con el nombre de la actora” lo que “ha dejado en evidencia la opinión desfavorable” que el jefe de la empleada y que “ello pudo haberle afectado moralmente a raíz del descrédito o las burlas a las que tales hechos pudieron dar lugar”.

Sin embargo los jueces no advirtieron “acreditado el daño que se alegó como padecido a nivel psíquico a consecuencia de ello, puesto que la situación se prolongó por poco tiempo y no se ha demostrado que las medidas adoptadas por la demandada resultaran superfluas, tardías o meramente dilatorias”.

Igualmente, la Cámara explicó que la situación de maltrato padecido por la trabajadora “razonablemente pudo afectarla moralmente y es en razón de dicha situación y teniendo en consideración la responsabilidad que pesa sobre el empleador por los daños padecidos por sus dependientes en razón del trabajo que propicio, en el caso, hacer parcialmente lugar al reclamo”.

“Aún cuando no se configure un supuesto de “mobbing”, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, etc” consignan y concluyen que “todos ellos generan la responsabilidad del empleador que no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de prevenirla y/o sancionarla para evitar daños a la integridad psicofísica y moral de sus dependientes”.

Por todo ello, la cámara resolvió revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda presentada por la trabajadora condenando a Dolores gas S.A a indemnizarla con 77.444 pesos.


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miércoles, 15 de mayo de 2013

DERECHO CIVIL - FAMILIA - Divorcio por Presentación Conjunta - Inconstitucionalidad del art. 215 del C.C.

La Justicia volvió a declarar la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, “Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular”, establece el citado artículo.

Este precepto normativo es ampliamente discutido y la jurisprudencia está marcando, de forma indefectible, un precedente que establece su inconstitucionalidad, tal como lo determinaron los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata en los autos “Navarro, Elisabet y Castro, Oscar Manuel s/ Divorcio vincular”.

En el caso, el Juez de Primera Instancia, rechazó el pedido de divorcio vincular al entender que no se había cumplido el plazo establecido por el Código Civil. Por estos motivos, en sus agravios, los recurrentes recordaron los precedentes que decretaron la inconstitucionalidad de la norma que aún sigue vigente.

Los jueces afirmaron que “la buena intención legislativa que dio origen al artículo 215 del Código Civil, tendiente a evitar que las personas modifiquen estados jurídicos a partir de la toma de decisiones intempestivas e irreflexivas, ya no responde al contexto actual de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, donde ha cobrado relevancia la obligación estatal de respeto y fortalecimiento de la autonomía de la voluntad de las personas en el ejercicio del derecho a casarse”.

“Como en planos específicos del ejercicio de los derechos derivados de la calidad de cónyuge y frente a la disolución del vínculo, e incluso ha adquirido mayor gravitación la protección a la intimidad familiar y al respeto a la vida privada”, completaron los magistrados.

Los camaristas agregaron que “la recepción en el derecho público con doble fuente que le vienen dando al derecho de familia el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos ya no deja espacio para que los códigos de derecho privado y las legislaciones dispersas sean pensados o aplicados como si en su campo fueran el techo y el árbitro final del ordenamiento jurídico, porque ahora tienen parámetros y normas superiores y vinculantes”.

“La reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos receptada en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional han puesto en crisis a varios institutos del derecho de familia clásico, entre ellos el de divorcio vincular por presentación conjunta, pues obligan a flexibilizar los requerimientos en esta materia, ya que se rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello”, explicaron los vocales.

“Y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática”, agregaron los miembros de la Sala en este respecto.

Por eso, los integrantes de la Cámara también consideraron que “ciertas normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas”, citando a la Corte Suprema en “Arriola”.

Citando nuevamente al Máximo Tribunal nacional, los jueces puntualizaron que “los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada”.

Por eso, los magistrados concluyeron que “la balanza se inclina por favorecer el respeto a la libertad de intimidad y de las decisiones personales, reservando la intervención estadual para las cuestiones que con claridad y certeza no pueden quedar enteramente libradas a la voluntad individual en tanto ello signifique la vulneración -para uno o más miembros de la familia- de otros derechos humanos reconocidos en nuestro bloque constitucional”.
DJ
 
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martes, 23 de abril de 2013

UTEDYC. detalles del acuerdo salarial 2013 para el CCT 462/06 - Otras novedades

Con fecha, 04 de marzo de 2013, la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC), y la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles (FEDEDAC), alcanzaron un acuerdo de recomposición salarial para los empleadores bajo el CCT 462/06.

 El mencionado acuerdo establece un aumento salarial del 28% en tres tramos y una serie modificaciones al CCT 462/06.

A la fecha no se encuentra homologado
 
Detalles del acuerdo

Las partes acordaron otorgar sobre los básico vigentes al 31/12/2012 del CCT  462/06, los siguientes incrementos salariales:

    10% sobre los básicos al 31/12/12 a partir de enero de 2013
    08% sobre los básicos al 31/12/12 a partir de julio de 2013
    8,5% sobre los básicos al 31/18/13 a partir de septiembre de 2013
 
Escala Salarial 2013 UTEDYC -FEDEDAC Y AREDA CCT  462/06

 

Los empleadores que hubieren otorgado con posterioridad al 1º de noviembre del 2012, incrementos salariales voluntarios a cuenta de futuros aumentos, podrán absorberlos y compensarlos hasta concurrencia con los incrementos salariales pactados en el presente acuerdo.

Pago del retroactivo

Atento a la fecha en que se arriba el presente acuerdo y que ya han sido liquidados y abonadas las remuneraciones de enero y febrero, se acuerda que las retroactividades correspondientes a dichos meses se abonaran de la siguiente manera:

a) con la remuneración del corrientes mes de marzo se abonará la diferencia por la retroactividad correspondiente al mes de enero de 2013

b) con la remuneración del corrientes mes de abril se abonará la diferencia por la retroactividad correspondiente al mes de febrero de 2013

Modificaciones al CCT 462/06
Nuevo agrupamiento del personal

Se acordó modificar y sustituir los artículos 45 y 46 del TÍTULO XXIII del CCT 462/06 por el siguiente texto, estableciendo un nuevo agrupamiento del personal involucrado y las demás modalidades que se expresen a continuación.

TÍTULO XXIII - Profesionales, Profesores, Instructores y Auxiliares

Artículo 45: Grupo l: Jefe Médico - Grupo II: Profesionales con título universitario, profesores de educación física, guardavidas y/o bañeros. A título enunciativo se refiere que quedan incluidos los médicos, odontólogos, farmacéuticos, psicologos, sistentes sociales, kunesiologos y aquellos que detenten título universitario.

Grupo III: Profesores de extensión cultural, docentes y demás profesioanes con título terciario. Grupo IV: Instructores, entrenadores deportivos, practicantes, auxiliar, médico, enfermeras y acompañantes terapéuticos.


Nuevas licencias especiales

Además, se agregó al artículo 14 del CCT 462/06 las siguientes licencias especiales relacionadas con la maternidad:
-  En caso de producirse un parto múltiple  a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y este Convenio Colectivo se les adicionará un lapso de 30 días corridos y 1 hora diaria de, respectivamente, con goce de haberes.
- En los casos de nacimiento de hijo prematuro o que por cualquier cusa deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho mientras dure esta situación a ausentarse del trabajo durante una hora diaria, debiendo acordar con el empleador al momento de la ausencia y justificar la misma con la presentación del pertinente certificado médico
- En los casos en que la madre fallezca en el momento del parto o inmediatamente después de él y a consecuencia del mismo, el padre del recién nacido gozará de una licencia de 30 días corridos con goce de haberes, debiendo presentar a su empleador la partida de defunción y el pertinente certificado médico

Por último, los empleadores deberán informar a UTEDYC un informe mensual con la nómina del personal afiliado y no afiliado, remuneraciones, alta y bajas y aportes y contribuciones por cada trabajador.

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.