lunes, 5 de septiembre de 2022

DERECHO CIVIL - Robo en vehículo estacionado en garage de supermercado. Responsabilidad de la Empresa


Clientes iniciaron una acción judicial contra el supermercado Jumbo, tras haber sufrido un robo en el vehículo de su propiedad que estaba guardado en el estacionamiento del comercio mientras ellos realizaban sus compras. Los mismos se encontraron con la ventana del automóvil destrozada y las pertenencias de su interior habían sido sustraídas, entre ellas las notebooks con las que trabajaban, siendo además los mismos dependientes de la empresa Telecom Personal S.A. por lo que adquiría relevancia la información corporativa sensible que contenían dichos equipos, a lo que se anexaba trabajos de la maestría y otros datos importantes.

Explicaron que la situación los expuso frente a sus empleadores al punto de casi perder sus empleos, y que las notebooks si bien fueron reemplazadas por la empresa empleadora les dieron equipos usados lo que afecto a su trabajo. Indicaron también que de las filmaciones del estacionamiento surgía que el robo aparentemente lo cometieron personas que circulaban en un Corsa que no había ingresado a la zona comercial, pero que las imágenes eran muy malas lo que dificultaba identificar la patente y por interponerse un muro, tampoco se llegaba a ver el delito, lo que les indicaba que esa persona puedo conocer la ubicación de las cámaras.

Consideraron que la empresa tenía responsabilidad por no brindar seguridad a sus clientes y que el video fílmico fue editado por lo que reclamaron daño directo ($66.599), moral ($400.000) y punitivo ($300.000).

Iniciados los autos “P. R. D. Y Otro Contra Cencosud Sa Sobre Ordinario”, Cencosud contestó rechazando la acción e informando de la fusión de varias empresas entre las que estaba la demandada. Puntualizó que las notebooks no eran de propiedad de los actores sino de su empleador (como surgía de un correo electrónico) y como fueron reemplazadas no correspondía el reclamo, además de que no acompañaron pruebas de su propiedada, mencionó la responsabilidad el garajista sobre los efectos dejados en el interior del vehículo y rechazó los daños.

El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, condenado a la empresa a pagar algunas sumas por daño material ($4900 por un bolso + $1400 por una mochila + $70 por la emisión de un nuevo dni + $4100 por el efectivo que estaba dentro del auto) más intereses, pero destacó que si bien no se configuró un contrato de garaje, existió una relación que podría asimilarse a la del depósito por su gratuidad, pero solo en apariencia pues de esta operatoria surge un fin lucrativo que supera el pago de un canon al ofrecer la playa de estacionamiento con la finalidad de facilitar el negocio principal, lo que genera una obligación de guarda, custodia y restitución de los vehículos depositados.

“El uso del estacionamiento gratuito implica una oferta que se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo, naciendo así un vínculo contractual determinante de la responsabilidad del centro comercial”, siendo aplicable el art. 1375 CCCN que regula la responsabilidad derivada del depósito necesario, por lo que la empresa debía responder por los bienes dejados en el interior, no siendo aplicables los eximentes por cuanto no consideraba que fuera una prestación gratuita por la ventaja económica que supone para su titular, por lo que el carácter oneroso de la prestación importa la responsabilidad objetiva por la unidad estacionada y las cosas de su interior (art. 1372 CCCN).

Concluyó que se acreditó que realizaron una compra en el lugar, y que no se podía exigir a los actores mayores recaudos para demostrar su versión de los hechos, cuando la demandada no ofreció “como prueba un material fílmico que desvirtuara que los hechos no acontecieron el 29.8.2017 tal como lo relataron en la demanda, sino que únicamente se incorporó el que trajeron los accionantes y respecto del cual el perito informático concluyó que era de baja calidad y que estaba muy editado” y por ello desatendió su carga de aportar mayores pruebas, estando en mejor posición para hacerlo. Sin embargo, rechazó el daño moral y punitivo.

Tras la apelación de ambas partes, la causa llegó a la Cámara Comercial, donde los magistrados Ernesto Lucchelli, Alejandra Noemi Tevez y Rafael Francisco Barreiro decidieron hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y condenaron a la demandada a abonar por daño moral $20.000 más intereses y por daño punitivo $100.000.

Del desarrollo argumentativo se desprende que por un lado el juez Lucchelli, expresa en su voto que el art. 1372 aplicable al caso “exige una denuncia respecto de aquellos efectos de valor superior al que ordinariamente lleven los pasajeros, pero en el caso concreto, dudo que pueda atribuírsele tal carácter a las mochilas y demás elementos personales y de trabajo” y al mismo tiempo remarcó que cuando los argumentos de las partes se contradicen, el juez debe construir la versión fáctica que “más se acomode a a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación” y teniendo en cuenta el esfuerzo procesal que asumieron los actores en contraposición a la mera negativa de la demandada, es que permite tomar por válida la versión de los primeros. 

El estacionamiento implica un beneficio adicional para la empresa por lo que “parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.

Respecto a la responsabilidad agregó que el estacionamiento implica un beneficio adicional para la empresa por lo que “parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.

En cuanto a los daños agregó que revistió importancia la prueba indiciaria o de presunción, por lo que conforme los hechos “resulta verosímil la sustracción de los bienes que se encontraban en el interior de la unidad” a la vez que la omisión de la demandada de acompañar material fílmico para esclarecerlo contribuye a estimar las perdidas. Que el daño moral era perceptible sin embargo sin inclinó por rechazar el daño punitivo.

Del voto de la jueza Alejandra Tevez, se agrega entre otros argumentos, una inclinación por aplicar la multa por daño punitivo en $100.000, explicó que “en el caso, la accionada desatendió el deber se seguridad que se encuentra compelida a brindar dentro del establecimiento“ exhibiendo además “una actitud desaprensiva al colocar al consumidor en un derrotero de reclamos y, finalmente, obligó a promover la presente acción judicial (LDC:8 bis), todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto.” Sumado a ello, incumplió la carga del art. 53 LDC “de aportar los elementos de prueba que obrasen en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

Finalmente, por su parte el magistrado Barreiro, compartiendo los fundamentos del primer voto, con el agregado del daño punitivo del segundo voto. (DJ)

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viernes, 19 de agosto de 2022

DERECHO COMERCIAL: Suspenden aumento en cuota de Prepaga, basado en la edad del demandante


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó a Swiss Medical a suspender el aumento en su cuota basado en la edad del demandante.

El Tribunal integrado por Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto ratificó la resolución del juez de primera instancia y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la prestataria contra la denuncia de miembros de un grupo familiar afiliado a la prepaga, entre cuyos integrantes se encuentra una persona mayor de 60 años, por quien la empresa aumentó la cuota mensual que venían abonando.

La sentencia rechazó todos los argumentos de la empresa y destacó que "la contratación, en este sentido, no solo resulta ser masiva y estandarizada, sino que además las condiciones y modalidades de la prestación son pre-dispuestas de forma unilateral por la empresa, convirtiéndose en nula la posibilidad de negociación individual". 

En el fallo, los jueces entendieron que "el aumento en razón de la edad aplicado por la empresa de medicina prepaga claramente involucra el derecho constitucional a la salud y revela, de acuerdo a lo señalado por la señora Fiscal General en su dictamen, que concurren en la especie una suficiente verosimilitud del derecho y un ostensible peligro en la demora".

Al respecto, explicaron que "aunque estuvieran previstos contractualmente los incrementos en razón de la edad podrían resultar abusivos en los términos del art. 37 inc. a) y b) de la LDC [Ley de Defensa de los Consumidores], que al igual que la Ley 26.682 [Marco Regulatorio de Medicina Prepaga] es de orden público, ya que desnaturalizarían las obligaciones e importaría una renuncia o restricción de los derechos del consumidor con su consecuente ampliación de los derechos de la otra parte".

Además, "la incertidumbre y preocupación que la situación aquí expuesta presumiblemente genera al asociado, es susceptible de justificar un periculum in mora, aún cuando la medida adoptada pueda implicar la ejecución de gran parte de la pretensión material antes de la sentencia", agregaron los camaristas.

La sentencia rechazó todos los argumentos de la empresa y destacó que "la contratación, en este sentido, no solo resulta ser masiva y estandarizada, sino que además las condiciones y modalidades de la prestación son pre-dispuestas de forma unilateral por la empresa, convirtiéndose en nula la posibilidad de negociación individual". 

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lunes, 25 de julio de 2022

DERECHO DE FAMILIA: INCIDENTE de aumento de cuota alimentaria: RECHAZADO


En el expediente “T. M. D. Y O. C/ C. J. M. S. S/ Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria”, tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz se interpuso un recurso de casación por parte de la actora contra la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de aumento de cuota alimentaria respecto de una de las hijas, otorgándola respecto de las demás, por ser la primera mayor de edad.

El recurso argumentaba que las resoluciones no precisaban que ley estaban aplicando, ya que la demanda se inició con el código civil viejo y los argumentos pareciera que toman como referencia el código civil y comercial vigente, además agregó que tanto las sentencias como la demandada han reconocido la condición de alumnas regulares y carga horaria de las jóvenes en la universidad, por lo que entendía se aplicaba el art. 663 CCCN nuevo solicitando se ofrezca prueba en base a ese artículo cuando la demanda se inició con el código anterior, lo que violaría el principio de congruencia.

Además, agregaban que con el otro código debía ser el demandado quien probara que sus hijas podían desempeñarse laboralmente, por lo que es incongruente que se reconozca que el hijo mayor se capacita y debe percibir una cuota, pero se le deniega por no demostrar en la demanda lo que no era una exigencia legal en ese momento.

También cuestiono la forma en que se valoraron los ingresos del alimentante, pasando por alto que el mismo ocultó lo más que pudo la situación para intentar abstraerse del pago y además no se tomaron en cuenta otros ingresos.

Los ministros del Tribunal Superior entendieron que en primer lugar había que rechazar la “adhesión” al recurso que realizó uno de los hijos, puesto que en primer lugar estaba fuera de plazo, pero además el código procesal de esa provincia no prevé el instituto de la adhesión, por lo que no existiendo una presentación que además puntualice los agravios que le genera, la misma debe ser descartada.

Analizado el recurso efectivamente opuesto, expresaron que “la parte recurrente se limita a indicar que el fallo impugnado omitió pronunciarse con relación a la ley aplicable sin desarrollar un esquema argumental concreto y específico de lo que es objeto de crítica”, por lo que “omite explicar por qué le causa agravio el vicio indicado y sobre todo de qué modo debió modificarse el interlocutorio en crisis en tal aspecto”, ya que además se observa que la Alzada pese a no especificar, “resolvió el tema sometido a su competencia a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1º de agosto de 2015, conforme fuera peticionado por la recurrente en su apelación”  

En cuanto al art. 663 el tribunal advirtió que la recurrente no hizo mención a este planteo al apelar, por lo que la Cámara no iba a resolver sobre algo que no fue introducido, siendo un tema novedoso en esta instancia y por lo tanto extemporáneo, por lo que su tratamiento en esta instancia seria incongruente si no se planteó ante la alzada.

Agregaron que en el caso el aumento de cuota era una situación jurídica que se venía gestando, no se había consumido, sino la perdura en el tiempo por lo que la nueva regulación resultaba aplicable (CCCN), pero que igualmente dicha normativa solo recepta antecedentes jurisprudenciales que en este caso no resultan novedosos, ya que desde antes se exigía como prueba “que se está cursando una carrera de forma regular, el rendimiento del alumno y la carga horaria que insume el cursado como dato que permitía poner de relieve la imposibilidad de acceso a un empleo”.

Respecto a las pruebas, solo se acompaño constancias de alumno regular sin pruebas sobre la continuidad de los estudios, cuantos años dura la carrera, cual era la carga horaria, o si el cursado “le impedía proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente”. Por ello resolvieron rechazar la adhesión al recurso y también el recurso, confirmando la sentencia de Cámara. DJ.

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miércoles, 29 de junio de 2022

DERECHO CIVIL - La mujer conviviente de un asegurado fallecido cobra la indemnización de su seguro de vida.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoció la legitimidad de la mujer conviviente de un fallecido y ordenó a la aseguradora abonarle el seguro de vida.

El hombre se desempeñaba como electricista en una compañía proveedora de electricidad, contrató un seguro de vida, pero al completar el formulario omitió consignar las identidades de los beneficiarios. En diciembre de 2016, sufrió un accidente cuando iba a su trabajo y falleció.

La mujer reclamó el pago pero la empresa de seguros no efectuó el pago por considerar que no estaba legitimada para ello por no ser heredera legal del asegurado fallecido.

El fallo destacó que "en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro que designan el beneficiario, se ha señalado que se debe tener en cuenta cuál ha sido la voluntad real del asegurado y que en caso de duda acerca del beneficiario de un seguro de vida, deben ser investigadas todas las circunstancias que permitan establecer la voluntad del asegurado".

Frente a ello, los jueces Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli tuvieron en cuenta el artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor que establece que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.

En ese marco, los camaristas añadieron que el artículo 145 de la Ley de Seguros "establece los beneficiarios para el caso que no haya una designación expresa" y "surge que la determinación de las personas beneficiarias por institución legal es efectuada en la Ley de Seguros en favor de quienes el legislador ha presumido de los afectos directos del asegurado". 

Por ese motivo, consideraron que se debe “interpretar que el asegurado haya tenido la intención de beneficiar a quienes conformaban su núcleo de afectos en el momento que contrató”, más allá de los “herederos legales” ya que “quien legítimamente pudo creer que la designación comprendía a la persona con quien se encontraba unido en concubinato.”

El fallo destacó que "en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro que designan el beneficiario, se ha señalado que se debe tener en cuenta cuál ha sido la voluntad real del asegurado y que en caso de duda acerca del beneficiario de un seguro de vida, deben ser investigadas todas las circunstancias que permitan establecer la voluntad del asegurado".

DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

lunes, 13 de junio de 2022

DERECHO COMERCIAL - Un nuevo reves contra los Planes de Ahorro

El Defensor del Pueblo en San Juan logró una cautelar que retrotrae el precio de las cuotas de planes de ahorro y ordena a las empresas a abstenerse de ejecutar. El caso llegó a la Corte de Justicia de la provincia, que rechazó el recurso interpuesto por no tratarse de una sentencia definitiva.

En la provincia de San Juan, el Defensor del Pueblo interpuso una medida cautelar contra el “Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro Previo para Fines Determinados (CISA) que fue otorgada por el juez de grado.Logró una cautelar que retrotrae el precio de las cuotas de planes de ahorro y ordena a las empresas a abstenerse de ejecutar. El caso llegó a la Corte de Justicia de la provincia, que rechazó el recurso interpuesto por no tratarse de una sentencia definitiva.

La misma por un lado era de “no innovar”  en relación al importe de las cuotas de los Planes de Ahorros, ordenando a los administradores de planes de ahorro y/o financieras a aceptar el pago de las sucesivas cuotas en un monto equivalente al 70% del valor de cada cuota emitida en el mes de enero de 2021, sin considerar el seguro de vida y el seguro automotor, que deberán seguir abonándose en forma normal desde esa fecha en adelante y hasta la sentencia definitiva, actualizándose las cuotas del plan mediante la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento; y por el término de 180 días a partir de la fecha.

 Por un lado era de “no innovar”... ordenando ... a aceptar el pago de las sucesivas cuotas en un monto equivalente al 70% del valor de cada cuota emitida en el mes de enero de 2021...

Y por otro lado la medida era “innovativa” mandando que las accionadas se abstengan de considerar en mora por falta de pago y de iniciar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con registro.

Y por otro lado la medida era “innovativa” mandando que las accionadas se abstengan de considerar en mora por falta de pago y de iniciar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con registro.

La demandada interpuso un recurso con numerosos planteos, reclamó la incompetencia del juez, la falta de legitimación activa, la omisión de ponderar la RG 14/2020, la inexistencia de verosimilitud en el derecho (no se acreditó la imposibilidad de pago de cada ahorrista en particular, y que los mismos tenía otras opciones como rescindir), que tampoco había peligro en la demora (las ahorristas podía ceder, vender, dejar de pagar o inclusive reactivar el plan posteriormente), que cada deudor debía iniciar la medida cautelar por su cuenta, que era improcedente la prohibición de ejecutar y que la medida cautelar debía enmarcarse en la doctrina de gravedad institucional de la CSJN.

La cámara confirmó la medida

La cámara confirmó la medida y sostuvo que procesalmente solo procedía el mismo contra la sentencia definitiva y la que dicta medidas cautelares, por lo que se limitaron a analizar los agravios referidos a la cautelar.

Así, analizaron que respecto a la verosimilitud del derecho, no se cuestionó la afectación negativa entre salarios y valor de cuotas, que quitaba liquidez a los deudores por las variables macroeconómicas, estaba desfazada y el valor móvil era fijado por la empresa, tampoco se cuestionó el aumento de las cuotas; por otro lado había peligro en la demora porque el aumento en los ingresos quedo por debajo del aumento de las cuotas, frustrando la posibilidad de cumplir los contratos lo que generaría que en definitiva los bienes sean rematados y el fin del contrato se pierda.

Por todo ello que debía analizarse y probarse en el trámite, se inclinaban por mantener la cautelar. Contra la resolución CISA interpuso el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, con el voto de Daniel Gustavo Olivares Yapur al cual adhirieron Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis, rechazaron el recurso al entender que “para analizar el caso, es necesario por mandato del artículo 4 de la LP 59-O, que se encuentre configurado el carácter de sentencia definitiva...

La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, con el voto de Daniel Gustavo Olivares Yapur al cual adhirieron Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis, rechazaron el recurso, al entender que “para analizar el caso, es necesario por mandato del artículo 4 de la LP 59-O, que se encuentre configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa evidente perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución recurrida clausura toda posibilidad de acceso a la justicia”.

Como se trata de una cuestión cautelar no existe definitividad, tampoco el recurrente probó las consecuencias gravosas que le provoca, que se invoque que se trata de materia federal tampoco se advierte que así sea, por otro lado, la misma cámara deja algunos agravios afuera por considerar que se deben tratar en la sentencia definitiva lo que refuerza la idea de que no existe tal carácter.  

DJ

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lunes, 6 de junio de 2022

DERECHO CIVIL - No es mi auto, ni tampoco son mis datos - DENUNCIA DE VENTA


La Justicia de Río Negro falló a favor de una mujer que vendió un auto en 2015 y la denuncia nunca fue asentada por el Registro del Automotor, motivo por el cuál aparecía como deudora de patente. Ahora, la agencia tributaria local deberá rectificar los datos.

En la causa "V.M.S.C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/ HABEAS DATA", el Juzgado Civil, Comercial y de Sucesiones de Villa Regina, provincia de Río Negro, ordenó a la Agencia de Recaudación Tributaria que no atribuya a una mujer una deuda por patentes a una mujer que vendió el auto hace más de siete años.

La demandante relató vendió su auto Zuzuki Fun en 2015 a un hombre de Zapala y a pesar de que presentó la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad del Automotor, la información nunca llegó a la base de datos de la Agencia de Recaudación Provincial, por lo que figuraba como deudora de una importante suma del Impuesto Automotor.

Frente a ello, la jueza Claudia Vesprini ordenó al organismo provincial a que "en el término de 5 días sustituya al sujeto obligado al pago del impuesto automotor" y que ese cambio de nombre sea retroactivo al 5 de agosto de 2015, fecha de la denuncia de venta que hizo la mujer ante el Registro de la Propiedad Automotor.

El fallo dispuso además que la deuda acumulada no podrá ser atribuida a la señora y que la Agencia deberá "tomar razón" del nombre y los datos personales del hombre que compró el auto.

"A consecuencia de la omisión del cambio de titularidad, que fue notificada correctamente, se ha generado una deuda que aún permanece en cabeza de la actora, ante los incumplimientos del adquirente del vehículo, lo cual no resulta legítimo atento haber cumplido la Sra. Verdecchia con la denuncia de venta obrante en autos", se lee en la sentencia.

En ese marco, la magistrada agregó que "las normas nacionales vigentes (Decreto Ley Nº 6582/1958 y Ley Nº 25.232) obligan a los Registros del Automotor a notificar a todos los organismos oficiales provinciales y/o municipales las denuncias de venta o cesión de automotores a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente".

Finalmente, "antes que valorar la conducta procesal del demandado, que no ha concurrido a obstruir el pleito en ninguna de ambas instancias; entiendo debe imperar la contemplación de la necesidad de litigar que esa parte ha generado a la contraria; primero, para lograr el cometido que hace al objeto de la acción, y ya en esta segunda instancia, exclusivamente por la atribución de las costas", enfatizó la jueza.

El fallo dispuso además que la deuda acumulada no podrá ser atribuida a la señora y que la Agencia deberá "tomar razón" del nombre y los datos personales del hombre que compró el auto.

DJ.

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lunes, 23 de mayo de 2022

DERECHO DE FAMILIA - La hija es mayor pero necesita alimentos


La Cámara Civil confirmó un fallo que otorgó alimentos provisorios que debe pagar un progenitor a su hija de 27 años. La joven sufre epilepsia y vive con su madre.

En los autos “G., E. R. y otro c/ M., J. s/Alimentos”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una decisión que prorrogó -por el plazo de seis meses- y aumentó provisoriamente la cuota alimentaria que debe pagar un progenitor a su hija de 27 años.


En la causa se fijaron los alimentos provisorios en la suma de $10.000, medida que fue prorrogada por el mismo monto. Esta decisión se extendió nuevamente y se aumentó provisoriamente a $18.000 mensuales.

La beneficiaria tiene 27 años y convive con su madre. Desde pequeña sufre epilepsia, además de tener retraso madurativo. También cuenta con certificado de discapacidad emitido por el Gobierno porteño.

Los jueces Paola Mariana Guisado y Juan Pablo Rodríguez destacaron que madre de la joven detenta su cuidado personal, como también resaltaron el tiempo transcurrido desde la fijación del monto y el índice inflacionario operado en ese periodo, “redundan en entender que el monto fijado no resulta excesivo a los fines de las necesidades de la alimentada”.

El progenitor, por su parte, apeló el aumento del quantum oportunamente fijado en concepto de alimentos provisorios, haciendo hincapié en que el incremento decretado radica en un 90 por ciento.

Los jueces Paola Mariana Guisado y Juan Pablo Rodríguez destacaron que madre de la joven detenta su cuidado personal, como también resaltaron el tiempo transcurrido desde la fijación del monto y el índice inflacionario operado en ese periodo, “redundan en entender que el monto fijado no resulta excesivo a los fines de las necesidades de la alimentada”.

Indicaron, asimismo, que “no puede dejar de señalarse que los alimentos definitivos serán recién fijados en oportunidad de hallarse producida la prueba ofrecida que resulte conducente y que la circunstancia de la fijación de alimentos provisorios y su consecuente aumento, sólo obedece a que la cuota provisoria cumpla su función de aporte a los alimentos a la beneficiaria y mantenga el valor oportunamente fijado pese al transcurso del tiempo y los índices inflacionarios”.

DJ

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miércoles, 4 de mayo de 2022

DERECHO CIVIL - IMPORTANCIA DE LA DENUNCIA DE VENTA DE UN VEHICULO


En la causa "V.M.S.C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/ HABEAS DATA", el Juzgado Civil, Comercial y de Sucesiones de Villa Regina, provincia de Río Negro, ordenó a la Agencia de Recaudación Tributaria que no atribuya a una mujer una deuda por patentes a una mujer que vendió el auto hace más de siete años.

La demandante relató vendió su auto Zuzuki Fun en 2015 a un hombre de Zapala y a pesar de que presentó la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad del Automotor, la información nunca llegó a la base de datos de la Agencia de Recaudación Provincial, por lo que figuraba como deudora de una importante suma del Impuesto Automotor.

Frente a ello, la jueza Claudia Vesprini ordenó al organismo provincial a que "en el término de 5 días sustituya al sujeto obligado al pago del impuesto automotor" y que ese cambio de nombre sea retroactivo al 5 de agosto de 2015, fecha de la denuncia de venta que hizo la mujer ante el Registro de la Propiedad Automotor.

El fallo dispuso además que la deuda acumulada no podrá ser atribuida a la señora y que la Agencia deberá "tomar razón" del nombre y los datos personales del hombre que compró el auto.

"A consecuencia de la omisión del cambio de titularidad, que fue notificada correctamente, se ha generado una deuda que aún permanece en cabeza de la actora, ante los incumplimientos del adquirente del vehículo, lo cual no resulta legítimo atento haber cumplido la Sra. Verdecchia con la denuncia de venta obrante en autos", se lee en la sentencia.

En ese marco, la magistrada agregó que "las normas nacionales vigentes (Decreto Ley Nº 6582/1958 y Ley Nº 25.232) obligan a los Registros del Automotor a notificar a todos los organismos oficiales provinciales y/o municipales las denuncias de venta o cesión de automotores a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente".

Finalmente, "antes que valorar la conducta procesal del demandado, que no ha concurrido a obstruir el pleito en ninguna de ambas instancias; entiendo debe imperar la contemplación de la necesidad de litigar que esa parte ha generado a la contraria; primero, para lograr el cometido que hace al objeto de la acción, y ya en esta segunda instancia, exclusivamente por la atribución de las costas", enfatizó la jueza.

El fallo dispuso además que la deuda acumulada no podrá ser atribuida a la señora y que la Agencia deberá "tomar razón" del nombre y los datos personales del hombre que compró el auto. 

DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

viernes, 29 de abril de 2022

DERECHO COMERCIAL - VERIFICACION DE CREDITO EN DOLARES (con perspectiva de género)


La Justicia de Córdoba admitió un crédito quirografario por la deuda de un convenio de liquidación de la comunidad de ganancias pactado en moneda extranjera. El monto deberá calcularse en dólar MEP.

En los autos “L., A. L. – Pequeño Concurso Preventivo”, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de 3° Nominación de Río Cuarto falló a favor de una la mujer había solicitado la verificación de un crédito quirografario en dólares en el concurso preventivo de su ex-cónyuge.

Según consta en la causa, la deuda había sido originada por el incumplimiento por parte del concursado de obligaciones patrimoniales derivadas de la liquidación de la comunidad de ganancias, en el divorcio vincular entre ambos.

En ese escenario, la jueza Carolina López Selene declaró que la acreencia era admisible y consideró adecuada la cotización del dólar MEP, tras analizar las limitaciones que existen para adquirir moneda extranjera.

También hizo hincapié en la conversión de los dólares a la cotización oficial, la cual no arrojaba una suma “equivalente” en pesos que satisfaga el interés del acreedor o resulte justa.

La sentencia aplicó perspectiva de género para tratar de evitar situaciones “que se vislumbren como desiguales o discriminatorias especialmente para las mujeres cuando pueden quedar al margen de los negocios en las empresas familiares”.

Para la sentenciante, en procura de prevenir la “violencia económica” que constituye disminuir su poder de negociación, “si se aceptara la cotización oficial del dólar a quien, conforme la legislación concursal, carece de privilegio en el reconocimiento de su crédito”.

“El camino hacia la igualdad real contiene múltiples barreras que deben ser visibilizadas; en tanto, esta desigual relación de poder promueve la generación de conductas violentas, tales como la restricción al acceso y control de los recursos económicos, perjudicando a las mujeres principalmente ante una ruptura de pareja, situación que surge de los presentes”, añadió.

Para la sentenciante, en procura de prevenir la “violencia económica” que constituye disminuir su poder de negociación, “si se aceptara la cotización oficial del dólar a quien, conforme la legislación concursal, carece de privilegio en el reconocimiento de su crédito”.

DJ

A los fines de evitar confusiones, se hace saber a todas aquellas personas que visitan el blog que:Las consulta por temas que involucran situaciones particulares tienen un costo establecido por la Ley Nº 6767, artículo 22, y su modificatoria Ley Nº 12.851 (legislación vigente en la provincia de Santa Fe, República Argentina) y se realizan en entrevistas personales. Por Favor, requiera mayor información por e-mail o telefónicamente.

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.