Sucede con frecuencias, que existiendo un juicio sucesorio, donde concurren más de un heredero, uno de ellos, se encuentre habitando el único bien inmueble que comprende el acervo hereditario.
Depende de las relaciones entre ellos, las situaciones que se pueden presentar: hay casos que los que no habitan el inmueble, no tienen inconvenientes en virtud de existir una relación armónica entre los mismos.
Pero en otros casos, los que no habitan el inmueble, pretenden un canon que algunos denominan compensatorio y otros directamente lo consideran como un canon locativo.
En esta razón la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón ordenó a una mujer a que pague un canon de compensación a los demás herederos de un inmueble, aun cuando solo utilizara una parte indivisa de ese bien. Los magistrados afirmaron que no importa que se trate de una porción de la vivienda y no de su totalidad.
La sentencia de primera instancia condenó a D. E. P de V a pagar la suma mensual de $ 207,89 -50% del valor estimado respecto del inmueble del fondo del predio- desde la fecha 13 NOV 2006 hasta el cese del uso exclusivo del condominio en cuestión. Esta decisión fue tomada en relación al uso de una vivienda donde la accionada era coheredera.
La demandada alegó que “su hermano reconoció que su porción se encuentra ocupada por la madre de ambos y en consecuencia el reclamo debió haber sido dirigido también contra ella. En consecuencia, no tiene el uso exclusivo del condominio, sino que se limitó a ocupar el 50% de menor valor de la propiedad (fondo). Y no resulta viable a su entender que por ocupar ese sector que le corresponde por haberlo así acordado, deba abonar la suma representativa del 50% de su valor locativo”.
Los magistrados afirmaron que “aún cuando un coheredero, haga uso exclusivo únicamente de una parte indivisa de un bien inmueble, y no de su totalidad, debe compensar a los restantes por ese uso en la proporción correspondiente. El antecedente se adapta en lo pertinente al caso de autos, ello claro está, con la salvedad de tener cada régimen comunidad hereditaria y condominio) las características y el marco normativo que le son propios”.
Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostiene: “Es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino”, según estima un precedente de la Sala H.
“Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa, puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la co-ocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno solo de los condóminos.”
“Si bien el uso y goce de la cosa común lo ejercen el demandado y su madre, respecto de esta última de común acuerdo han constituido a su favor un usufructo vitalicio gratuito sobre una parte indivisa, vedando de tal forma la posibilidad de exigirle el cobro de un proporcional del canon locativo, pero sí le asiste derecho a percibir del recurrente una compensación proporcional a su interés por el provecho exclusivo que ejerce sobre la otra parte indivisa del bien inmueble, debiendo compensar al restante condómino por ese uso en la proporción correspondiente.”
Como conclusión, podemos decir que resulta ajustado a Derecho que el heredero que ocupa el bien inmueble correspondiente a la sucesión, abone un cánon a los otros coherederos.
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