viernes, 20 de noviembre de 2009

DERECHO CIVIL - FAMILIA: Divorcio - Caso de división de Bien inmueble


La transcripción del artículo periodístico, se remite a un Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que le concedió el 75 por ciento de un inmueble al hombre y el 25 a la mujer.

El pronunciamiento de la CSJSF, data del año 2006, pero sentó un precedente, para que se tenga en cuenta, que ante la existencia de un bien inmueble registrado a nombre de los dos cónyuges, resulta de suma importancia poder probar contundentemente cuanto aportó cada uno y fundamentalmente el origen de los fondos, ya que como se podrá apreciar, no solo basta con invocar el aporte sino que también es necesario justificar fehacientemente el origen de los mismos.

"La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ratificó un fallo de un tribunal de Familia de Rosario, que en una división de bienes por divorcio concede el 75 por ciento de un inmueble al hombre y el 25 a la mujer, en lugar del tradicional 50 y 50 por ciento, una sentencia que los especialistas consideran importante porque "sienta precedente".

Si bien el departamento que habitaba la pareja en el centro rosarino estaba registrado a nombre de los dos, la compra –a 200 mil dólares– se había efectuado con el aporte exclusivo de dinero del hombre, un conocido ingeniero de la ciudad.

Según el sitio web Tiempo de Justicia, ante escribano público habían declarado que la mujer aportaba la mitad del valor de la propiedad con una donación que le realizaba su madre.

Pero cuando se divorciaron el profesional dijo que ese era falso y la Justicia, al dictar el fallo, sostuvo que "hay que demostrarlo, no sólo declararlo".

Como la mujer no pudo justificar el aporte de dinero, la Justicia determinó que de ese bien ganancial el 75 por ciento era para el hombre.

En la escritura no quedó respaldada la supuesta donación recibida por la mujer para aportar el cincuenta por ciento del valor del lujoso inmueble comprado, pues el escribano se limitó a "tomar la declaración" sin requerir la documentación respaldatoria de lo manifestado.
Una posterior investigación judicial precisó la insolvencia de la suegra y comprobó además que el hombre contrató un seguro de vida que fue extendido a nombre de su ex cónyuge y su madre, evidenciando "un manifiesto interés económico".

Al separarse, promovió un incidente de calificación de bienes de la sociedad conyugal para determinar la "realidad de los fondos" aportados por cada uno para la compra de la propiedad, con independencia de lo afirmado por las partes, por exigirlo así el "orden público" comprometido en el régimen patrimonial matrimonial insusceptible de verse modificado por convenciones entre cónyuges.

El fallo fue confirmado en las tres instancias judiciales: la sentencia del juez de familia Ricardo Dutto fue ratificada por el pleno del Colegiado de Familia de la 5ta. Nominación, por la Cámara Civil y Comercial y ahora por la corte santafesina, con el voto unánime de cinco de sus miembros.

Especialistas en derecho de familia consideran que esto sienta un precedente de suma importancia, pues no tiene antecedentes en la provincia y en el país sólo hay un fallo anterior dictado por la Cámara Nacional Civil de Buenos Aires".

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viernes, 2 de octubre de 2009

DERECHO CIVIL - FAMILIA: Divorcio - causales - efectos


En realidad, lo que motiva el presente artículo, es brindar nociones elementales sobre el “Divorcio”, pero considero importante en principio, establecer muy claramente las diferencia entre Divorcio y Separación Personal.

La Separación Personal no disuelve el vínculo matrimonial y el cónyuge inocente conserva los derechos hereditarios, obviamente el cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios.

El divorcio vincular disuelve el vínculo matrimonial.

Cuando hay separación personal o divorcio vincular de común acuerdo o sin culpa, ninguno de los cónyuges mantiene los derechos hereditarios en la sucesión del otro.

EL DIVORCIO VINCULAR

Su denominación de vincular, responde a que se rompe el vínculo conyugal y se disuelve la sociedad conyugal.

Causales

Entre las causas más comunes del divorcio, se encuentran los malos tratos, las injurias graves, la falta de cumplimiento de los deberes conyugales y el abandono del hogar conyugal. Salvo esta última, todas las anteriores conllevan a que la situación de convivencia entre los cónyuges, se vuelva intolerable, para finalmente llegarse al abandono del hogar por uno de los cónyuges.

La Ley Nº 23.515, establece como causales de divorcio, las siguientes:

1. El adulterio.

2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya
como autor principal, cómplice o instigador.

3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.

4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.

5. El abandono voluntario y malicioso.

6. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un mayor tiempo continuo mayor de tres años.

También podrá decretarse divorcio vincular por conversión de la sentencia de separación personal. Si lo piden ambos cónyuges, después de transcurrido un año. Para el supuesto que la pida uno sólo es necesario el transcurso de tres años.

La petición del divorcio, se realiza ante un Juez, siendo competente para entender en la causa, el magistrado del último domicilio conyugal.

Efectos

Como se manifestara precedentemente, el divorcio vincular disuelve la unión matrimonial, en consecuencia cesan los derechos hereditarios; cada uno de los cónyuges podrá elegir su domicilio o residencia y se recupera la posibilidad de contraer nuevo matrimonio. El cónyuge que hubiera dado causa al mismo, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Este derecho cesará si el cónyuge que lo percibe, contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro.

En el caso que fruto de la unión matrimonio, haya hijos, la ley establece que: los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

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jueves, 10 de septiembre de 2009

DERECHO DEL CONSUMIDOR: Compra de electrodomésticos - Garantía

En la actualidad es llamativa la competencia en la venta de artículos del hogar y electrodomésticos en comercios del ramo y también en las cadenas de grandes supermercados, lo que lleva a que estas casas de comercio realicen ofertas, a la cuales el consumidor le conviene estudiar y analizar antes de decidirse a comprar.

Cuando se compra un artículo de electrónica una de las cosas a tener en cuenta es la garantía del citado producto. El vendedor en el momento de la compra suele notificarnos que el comprador tiene 72 horas para efectuar cualquier tipo de reclamo ante el comercio y ante cualquier falla de funcionamiento se canjeará el mismo por uno nuevo.

Si uno observa esta situación puede notar que la garantía que nos brinda el negocio es de tres días (72 horas) y luego el comprador deberá estar a la garantía ofrecida por el fabricante, ya sea de 6 meses o en algunos casos, un año. Es decir que el vendedor se está eximiendo de la responsabilidad que le marca la Ley de Defensa del Consumidor

En este sentido debemos tener presente, que esta actitud del vendedor se encuentra en colisión con lo determinado por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, que determina en sus artículos:

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.


Al momento de adquirir un bien de este tipo, el comprador debe cerciorarse sobre la garantía, lo siguiente:

-El certificado de garantía del producto debe estar escrito en castellano, en lenguaje claro y debe contener:
-La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor.
-La identificación de la cosa con sus especificaciones técnicas.
-La condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para el funcionamiento.
-Las condiciones de validez de garantía y su plazo.
-Las condiciones de reparación de la cosa, indicando el lugar donde se hará efectiva.

Se debe tener presente que la mayoría de los artículos (Ej. aires acondicionados, llavarropas automáticos, microondas, etc.) que se compran, se venden y entregan sin probar, en caja cerrada, lo que hace más insegura la venta y obliga al comprador, a que cuando llegue a su hogar, deba rápidamente probar si el aparato que adquirió funciona correctamente y seguir usándolo durante tres días más, a los efectos de comprobar si funciona correctamente.

Asimismo, las casas que venden este tipo de productos, por ejemplo FRAVEGA, GARBARINO, y otras, ofrecen una garantía adicional a la que entrega el fabricante, de un año o más, lógicamente queda a voluntad del comprador la extensión de garantía propuesta y el costo -obviamente- es asumido por este.

Además, hoy día es muy común también que las casas de venta de este tipo de productos, ofrezcan una garantía extendida opcional.

La Ley de Defensa del consumidor, también prevé, la prolongación del plazo de garantía en el caso de la necesidad de reparación del producto:

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

Y en el caso que la reparación del artefacto no sea de satisfacción del comprador, la ley le otorga las siguientes opciones:

ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;


b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;


c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

Determina incluso que también se debe prolongar el plazo de la garantía, si la persona estuvo privada del uso del producto adquirido por el tiempo de la reparación, si es que tuvo algún desperfecto técnico y lo retiró el service de la garantía.

Finalmente, se recuerda que la “responsabilidad por daños” también está contemplada por la Ley de Defensa del Consumidor, siendo la misma solidaria del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor y el transportista:

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

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martes, 1 de septiembre de 2009

EDUCACION: La Educación de nuestros hijos


Cuantas responsabilidad tenemos en la educación y/o formación de nuestros hijos ?

Cuando reconoceremos que una palabra con autoridad de padres, reportará mejores resultados que la permisibilidad enfermiza que deparará negativas consecuencias ?

Cuando comprenderemos que el docente es docente y no nos suplanta en nuestras responsabilidad como padres ?

Cuando restauraremos valores como la disciplina y el orden, sin creer que esas palabras son unicamente resabios de autoritarismos ?

Cuando nos daremos cuenta que en el inicio de la senda de la vida, somos responsables del camino que tomen nuestros hijos ?

" .... los hijos necesitan percibir que durante la niñez estamos a la cabeza de sus vidas como líderes capaces de sujetarlos cuando no se pueden contener y de guiarlos mientras no saben para donde van .... "

miércoles, 12 de agosto de 2009

DERECHO DEL CONSUMIDOR: Cuales son mis Derechos ?


Conocer mis Derechos como Consumidor

Los Derechos del Consumidor, se encuentran en la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y en la Constitución Nacional.

En un estudio realizado sobre un muestreo de 487 personas, se determinó que el 79% de los consumidores no tiene conocimiento de los derechos que les otorga la Ley de Defensa de Defensa del Consumidor.

El Trabajo realizado los días 4, 5 y 6 de junio de 2008, por D´Alessio Irol para Clarín, demostró la insuficiente difusión que tiene la Ley N° 24.240 “Ley de Defensa del Consumidor”. Asimismo, evidenció “que ocho de cada diez consumidores no saben que tienen leyes que los defienden desde hace quince años y que hacía apenas dos meses atrás el Congreso había aprobado una veintena de artículos de esa ley para resolver conflictos más actuales entre usuarios y empresas”.

Ya, en el Primer Encuentro Nacional de Asociaciones de Consumidores, realizado los días 31 de marzo y 1° de abril de 2005, se reconocía que: “la ley de Defensa del Consumidor tiene más de diez años de vigencia. Sin embargo podemos afirmar, sin lugar a dudas, que frente a la relación de consumo la ignorancia del consumidor (sobre el producto o servicio) es la regla y el conocimiento la excepción. Cuestión importante si se advierte que ello impide un consentimiento informado, quedando así gravemente perjudicados los intereses del consumidor y de la comunidad toda, al afectarse la transparencia en la relación de consumo”.

Esta situación no se ha modificado, y los consumidores, en muchos casos no saben como actuar frente a una situación determinada: concurrir reiteradas veces a un negocio de electrodomésticos para efectuar un reclamo que en la mayoría de los casos no es atendido como corresponde; concurrir a un service y no lograr la reparación adecuada; la imposibilidad de lograr la baja de un servicio que ya no se desea utilizar; lograr que cesen descuentos/débitos automáticos que se efectúan sobre haberes; etc.

“ … En nuestro país se propició durante varios años la libertad de mercado – fundamentalmente en la última década del siglo pasado – a la luz de cánones ultraliberales, preconizándose la pretendida capacidad autorregulatoria de la Economía que, por virtud y gracia de libre juego de la oferta y la demanda, generaría la espontánea reconstitución de inequidades y el reparto igualitario de los beneficios. A pesar de ello hemos comprobado, tal vez de la manera más brutal que fuera posible imaginar, que tales bondades del intercambio de bienes y servicios sin ningún tipo de regulación que evite desvíos y abusos, es un espejismo al que los intereses más mezquinos destinan incesantes esfuerzo para mostrar como verdadero”. (DANTE D. RUSCONI. LA PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS COMO FUNCION ESENCIAL DEL ESTADO ARGENTINO. Artículo en homenaje al Prof. Bartolomé FIORINI, en el 30º aniversario de su fallecimiento. )

Esto hace necesario que el Consumidor, conozca cuales son sus Derechos.

Derechos consagrados en la Ley N° 24.240 Ley de Defensa de Defensa del Consumidor:

DERECHO A LA INFORMACION

ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
El artículo 4° de la Ley obliga al proveedor a brindarle al Consumidor, toda la información (características, instrucciones, etc.) disponible sobre el bien o el servicio que se oferta en el mercado. Este derecho, no es apreciado en su magnitud por el Consumidor, que no presta mayor atención a la información que se adjunta al producto o servicio.

El hecho de contar con la información apropiada permite adoptar decisiones correctas al momento de contratar un servicio o adquirir un bien.

Por este motivo, el Consumidor, debe estar alerta y no caer en el error de dejarse llevar por la saturación de las campañas publicitarias.

DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD

ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

La Ley, procura garantizar la salud y la integridad física, desde el momento que establece taxativamente que los bienes y servicios utilizados en condiciones adecuadas y dentro de la racionalidad, no representen un peligro para el Consumidor. En el caso de los electrodomésticos que deben incluir un manual de usuario que además de instruir en su utilización, además debe contener todas aquellas advertencias destinadas a proteger la seguridad e integridad del adquirente)

DERECHO A LA SEGURIDAD

ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
Se constituye este derecho como un complemento del que antecede, haciendo extensiva la protección a aquellos bienes y servicios riesgosos (como ejemplo podemos citar a la pirotecnia, el gas envasado, etc.).

DERECHO DE RETRACTO

Este Derecho se constituye en la posibilidad que toda persona pueda revocar su aceptación de compra, esta facultad se encuentra restringida a ventas domiciliarias, ventas por correspondencia y otras. La Ley establece un plazo para la aceptación o la revocación: diez (10) días.

ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

DERECHO A LA LIBRE ELECCION

Derecho consagrado en la Constitución Nacional, cuando en su artículo 42° último párrafo alude a la libertad de elección:

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Este derecho, consiste en la posibilidad que todo Consumidor, pueda elegir libremente que productos o servicios le conviene, dentro de una amplia gama de ellos. El Estado debe garantizar una libre y leal competencia.

DERECHO AL CONSUMO

El mismo artículo 42° cuando establece:

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Fundamental Derecho, que además de sentar las bases de la relaciones de consumo, no permite para las mismas, ningún tipo de discriminación (raza, credo, condición social, etc.) para con el ciudadano-consumidor.

Para el caso de suceder un caso de discriminación, la persona encuentra su amparo en el artículo 43° de la Constitución Nacional:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor …

DERECHO DE LOS INTERESES ECONOMICOS DEL CONSUMIDOR

El artículo 42° de la Constitución Nacional, segundo párrafo, establece:

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

El Estado, será el que mediante el dictado de normas afines, provea esa protección, en el caso la Ley N° 24.240, las disposiciones administrativas que regulan el comercio, etc.

DERECHO A LA JUSTICIA

La Constitución Nacional en el artículo 42° último párrafo, dispone:

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

En virtud del precepto constitucional, la Ley N° 24.240 en su artículo 45 establece el “procedimiento administrativo”, ante el caso de infracción a la letra de la Ley y el art. 52°, establece que los consumidores y usuarios podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

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jueves, 30 de julio de 2009

DERECHO DEL CONSUMIDOR: Ley N° 24.240. Consumidor - Proveedor


La Ley N° 24.240 - Antecedentes

La Ley de Defensa del Consumidor, fue sancionada en fecha 22 de setiembre de 1.993, y modificada posteriormente por las leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361. La misma encuentra antecedentes en la Carta Europea de Protección de los Consumidores, El Programa Preliminar y las directivas de la Comunidad Económica Europea, Las Directrices de la ONU para la protección al consumidor, países como Inglaterra, Suiza, Dinamarca, y antecedentes constitucionales en Brasil, Perú, México, Ecuador, Venezuela, Colombia, Paraguay y otros países latinoamericanos.

La defensa del consumidor se sustenta ante la situación de debilidad en que se encuentra este, frente al empresario (proveedor), todo en un escenario dinámico de consumo y una publicidad agresiva y constante con la que es atraído el individuo.

En este marco, la Ley N° 24.240, en su artículo 1°, establece el “objeto” de la norma:

La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Consumidor

y define lo que es el “Consumidor”

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Como se puede apreciar la norma, alude al consumidor (adquiere bienes) y al usuario (utiliza bienes o servicios), extendiendo la protección a ambos ya sea en forma gratuita u onerosa. Asimismo, establece que consumidor o usuario pueden ser personas físicas o jurídicas.

Proveedor

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

Pueden ser proveedores las personas físicas o jurídicas, tanto privadas como públicas, los cuales están obligados al cumplimiento de lo que establece la ley.

La norma no excluye a aquellos que desarrollan actividades, en forma ocasional, también los incluye y a su vez establece cuáles son esas actividades (producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios) teniendo las mismas como destinatarios los consumidores y/o usuarios.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

La ley excluye a los servicios brindados por médicos, abogados, contadores, ingenieros, etc., dejando en claro que se refiere a todas aquellas actividades profesionales que requieran título universitario y matrícula profesional, pero si incluye la publicidad que se haga de los mismos.

Relación de consumo

De acuerdo al texto legal, el consumo refiere a los bienes y servicios, y establece que la relación de consumo es aquella que se da entre proveedor y consumidor o usuario (art. 3°).

Asimismo, el texto de la Ley N° 24.240 se integra con la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, dejándose en claro que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la Ley N° 24.240 prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

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martes, 23 de junio de 2009

DERECHO CIVIL - SUCESIONES - Derecho de Representación


El Derecho de Representación


Ejemplifiquemos, para poder ver que es el “derecho de representación:

• fallece Juan, que tenía dos hijos (José y Miguel), y son sus únicos herederos
• uno de los hijos (Miguel) de Juan, había fallecido antes que Juan,
• el hijo (Miguel) de Juan que falleció tiene tres hijos,
• esos tres hijos van por “derecho de representación” de Miguel, en la sucesión de Juan. Correspondiéndoles la misma porción de herencia que a su padre.

El Código Civil, en su artículo 3549, establece que “la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido”.

“Liminarmente merece destacarse que según lo prescribe el art. 3554, 1º parte del Código sustantivo, la premoriencia constituye el requisito que se erige como conditio sine qua non para que pueda operar el derecho de representación regulado en materia sucesoria. Esto significa, claramente como lo señala la norma citada, que viventis non datur repraesentatio: "...no se puede representar sino a personas muertas...". De esta forma para que se actualice la vocación por representación en cabeza de los hijos de grado ulterior, debe necesariamente haber fallecido prematuramente alguno de los progenitores representados, es decir antes de la apertura de la sucesión ante la que se esté presente; porque si estos últimos -padre o madre- fallecieren después, la vocación de sus descendientes sería ya por llamamiento directo a su sucesión (art. 3282, 3410, 3545, sigs. y ccs del Código Civil)”.
www.scba.gov.ar/falloscompl/Camara/Inter/2005/.../00017416.doc

“La esencia del derecho de representación reside en que los derechos sucesorios de ciertos herederos (representantes) son determinados con referencia al grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros herederos (representados), que los habrían excluidos de haber heredados”.
PEREZ LASALA, José Luis, Curso de Derecho Sucesorio, pág. 80, Segunda edición, 2007, LexisNexis.

Efectos de la representación

Debe entenderse que los derechos sucesorios para los representados son los mismos que hubiese tenido el representado, veamos el caso del ejemplo que se dio al principio:

“la herencia de Juan se dividirá por dos, porque dos eran los hijos de Juan. Esto quiere decir que los tres hijos de Miguel van -unicamente- por la parte (legítima) de su padre”. Es importante insistir en esto, ya que como se puede apreciar, no depende de la cantidad de representantes, sino de la parte que le hubiese tocado al representado.

El representante debe colacionar (integrar a la masa hereditaria lo que el difunto -en vida- le ha otorgado por donación a uno de los herederos forzosos) lo que en vida el fallecido le diera a sus padres.

Los créditos y deudas, se dividirán en igual proporción a la cuota de cada heredero.

La Representación y la Desheredación

La Ley N° 17.711 B.O. 26/04/68, por su artículo 1° sustituyó el artículo 3.749, quedando redactado de la siguiente manera: “Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes”.

Se sostiene que la desheredación debe afectar solo al que motivó la misma y no perjudicar a sus hijos.

La Representación y la Renuncia a la herencia

El renunciante a la herencia, aun vivo, puede ser representado por sus hijos (art. 3554 del Código Civil)

La Representación y la Ausencia con presunción de fallecimiento

Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión (art. 3554 del Código Civil)

La Representación y la Indignidad

La declaración de indignidad, no afecta a los hijos del indigno, ya que al igual que en la desheredación, los hijos no son los culpables del proceder de sus padres, pudiendo ejercer la representación. En este caso el Código Civil, determina además, que el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.(art. 3301, Código Civil)

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sábado, 30 de mayo de 2009

JUBILACIONES: Personal de la Industria de la Construcción – Régimen Diferencial


Sancionada el 11 de marzo y promulgada el 1° de abril de 2009, la Ley N° 26.494 establece un Régimen Previsional Especial para el personal de la Industria de la Construcción.

¿ Cuales son los trabajadores beneficiarios ?

En primer lugar debe tenerse en cuenta que los trabajadores beneficiarios de este régimen, son los contemplados en el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 22.250, a los fines de una mejor comprensión del texto legal se transcribe el citado inciso: "El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b)".

Las obras o lugares de trabajo a que se refiere, son: … obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. La norma prevé -también- este beneficio para aquellos trabajadores dependientes de empleadores que elaboren elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

Se encuentran comprendidos -también- los dependientes de: … El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).

Requisitos básicos

La norma establece, como requisitos indispensable, los siguientes:
  • La edad de 55 años
  • La norma no hace distinción de sexo.
  • Acreditar 300 meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad.
  • De los cuales el 80 % de los últimos 180 meses deben haber sido prestados en la Industria de la Construcción
Consideraciones importantes

• El requisito de edad establecido en el artículo 1º (55 años), respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley;
• Durante el primer año de vigencia de la Ley, la edad mínima para acceder al beneficio es de SESENTA (60) años;
• Durante el segundo año de vigencia de la Ley, la edad mínima para acceder al beneficio es de CINCUENTA Y SIETE (57) años;
• Durante el tercer año de vigencia de la Ley, la edad mínima para acceder al beneficio es de CINCUENTA Y SEIS (56) años.

El personal de sexo femenino, se encuentra exceptuado del cronograma de edad, expuesto precedentemente. Pudiendo acceder al beneficio jubilatorio, a los 55 años de edad, da partir de la entrada de vigencia de la Ley. (artículo 3°)

• A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo 2°, para los empleadores. (artículo 4°)

PARA MAYOR INFORMACION, comuníquese a los TE: (0342) 455.6354 - (0342) 155.472616. E-mail: abogado.mas@gmail.com - ma_sandria@yahoo.com.ar

martes, 19 de mayo de 2009

DERECHO CIVIL: Sucesiones – Testamento - Legado



¿ Que es una Sucesión ?

La sucesión o juicio sucesorio, es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona fallecida, a la persona, determinada por la ley o por el testador, que la sobrevive. La sucesión puede ser -ab intestato o sin testamento-, y testamentaria.

¿ En que lugar debe iniciar la sucesión ?

El último domicilio del causante (fallecido) es el que determina la competencia del juzgado. Ahora bien debe tenerse en cuenta que si el último domicilio del causante hubiese sido en Brasil y posee bienes registrables en Argentina, es ante el Juzgado argentino del lugar donde se hallen esos bienes, quién tendrá la competencia para entender en el trámite sucesorio.

La sucesión testamentaria ¿ Que es un Testamento ?

El Código Civil en su artículo 3.607, establece: El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

Respetando lo prescripto por el Código Civil, podemos decir que El testamento es un acto jurídico de última voluntad por el cual una persona dispone para después de su muerte todos los bienes o alguno de ellos.

Existen tres tipos de testamentos:

Testamento ológrafo: es aquel en que el testador lo hace de su puño y letra, lo firma e incluye la fecha. La dificultad está en que la omisión de estos puntos, puede invalidarlo. Luego de la muerte del causante, es necesario que dos testigos reconozcan la firma y letra, se puede evitar la presentación de testigos, certificando la firma por escribano público.

Testamento por acto público: Se realiza ante escribano, en presencia de tres testigos, asegurando su efectividad y validez legal.

Testamento cerrado: Es aquel que se que se presenta ante escribano en un sobre cerrado, dejándose constancia en un acta constancia de la manifestación del testador sobre el contenido del sobre; se realiza en presencia de cinco testigos.

La ley determina algunas prescripciones de orden formal que son comunes a todos los testamentos: Firma y fecha: son elementos imprescindibles para cualquiera de los tres tipos de testamento. Testigos: son necesarios en todos los testamentos, a excepción del ológrafo.

¿ Se pueden testar sin restricción alguna ?

Solo podrá hacerlo si no existen herederos forzosos, ya que de tenerlos se debe respetar “la legítima”

¿ Que es la Legítima ?

La ley reserva determinada porción de los bienes de la herencia a determinados herederos forzosos (hijos, padres, esposa), esa porción es denominada “legítima”. legítima es la 'porción' de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque por ley se reserva a determinados herederos llamados forzosos.

El porcentaje de la legítima es el siguiente: de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa lo que puedan heredar, sino que determina cuál es la porción disponible para testar.

¿ Qué es un Legado ?

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes u otros derechos, a una persona en particular. Estos bienes se los excluye de la herencia y no entran en la masa de reparto entre los herederos.
A estos bienes -determinados- se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado no debe afectar la legítima de los herederos forzosos.

Revocación de un Testamento o Legado

Tanto el testamento como el legado puede revocarse, todas las veces que se desee. Téngase presente que el último que se otorgue será el válido, quedando sin efectos los anteriores.
¿ Que se necesita para iniciar una sucesión ya sea sin o con testamento ?

Debe tenerse presente que para iniciar una sucesión haya o no testamento, se necesita:

Partida de defunción
Partidas que acrediten los vínculos con el fallecido o testamento.
Fotocopias certificadas de los títulos de propiedad.

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar

jueves, 30 de abril de 2009

JUBILACIONES: Reajustes

JUBILACIONES

Trámites ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe: Reconocimiento de Servicios, Jubilaciones, Pensiones

Reajuste de Jubilaciones y Pensiones para beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe

Realizamos el trámite ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, del reajuste de su haber jubilatorio o pensión y el correspondiente pago de retroactividad

INFORMESE de estos trámites sin cargo

Solicitar entrevista

A los teléfonos:


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miércoles, 15 de abril de 2009

DERECHO CIVIL: Locaciones Urbanas - Inquilinos - Propietarios

Generalidades

¿ Que es un contrato de locación ?

A modo de introducción, podemos decir que el Código Civil, establece que:

Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler (1493).

El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación (1494).

El locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o el de su familia (1497).

Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido (1498).

LEY Nº 23.091

En el año 1984, el Congreso de la Nación, sanciona la Ley N° 23,091, que rige las locaciones urbanas.

Esta norma en sus primeros cinco artículos determina las generalidades de este tipo de contratos y seguidamente aborda el tema de los inmuebles destinados a vivienda, estableciendo que:

• Los contratos deben realizarse por escrito, así también sus prórrogas y modificaciones.

• Los plazos se establecen en dos años para aquellos inmuebles destinados a vivienda y en tres años para aquellos destinados a un uso comercial u otro destino.

La Ley establece excepciones a estos plazos: a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también las destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales; b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato no es con fines de turismo; c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos; d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias; e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como inquilinos.

• Los ajustes pueden realizarse, pero deben estar sujetos exclusivamente a los índices oficiales que publiquen los institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y de las provincias.

• Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. En el caso de inmuebles destinados a vivienda no podrá exceder el monto correspondiente a un mes de alquiler por año de contrato.

• Los pagos deben ser mensuales (normalmente se estipulan pago por mes adelantado) lo que está permitido por la Ley.

• Establece la posibilidad de la resolución anticipada por el locatario, transcurrido 6 meses de la locación y abonando una indemnización de un mes y medio de alquiler durante el primer año de contrato, y de un mes durante el transcurso del segundo año de vigencia del contrato.

Otras particularidades de los Contratos de locación

Debe considerarse que en este tipo de contratos adquiere preeminencia la voluntad de las partes, y en esta razón, es necesario destacar que usualmente se incluyen entre otras cláusulas, las que establecen:

El inquilino (Locatario) no podrá introducir ningún tipo de mejoras -en el inmueble- sin autorización expresa dada por escrito por el propietario (Locador).

El inquilino (Locatario), se obliga a transferir a su nombre los servicios de energía eléctrica, gas natural, y televisión por cable y al pago de los mismos, como así también los gastos comunes, hasta el término de la locación. También se puede estipular que impuesto y tasas, sean a cargo del inquilino

El inquilino (Locatario) releva al propietario (Locador) de toda responsabilidad y asume sin exclusión alguna todos los riesgos de cualquier naturaleza y la responsabilidad por daños sufridos por personas ocupantes y/o u otras y/o bienes, en el inmueble; que se produzcan durante la locación.

Se determina precisamente quiénes ocuparán el inmueble otorgado en locación, no pudiendo inquilino (Locatario) variar su destino (Ej.: si la misma fue alquilada para vivienda, no podrá ser utilizada como local comercial).

El inquilino (Locatario) se compromete, a no impedir que el propietario (Locador), por sí o por terceras personas, previo aviso, inspeccione el inmueble a fin de controlar su estado y cumplimiento de las obligaciones pactadas.


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lunes, 30 de marzo de 2009

DERECHO CIVIL: MEDIANERÍA - Pared Medianera

¿ Que se entiende por pared medianera ?

Cuando se habla de una pared medianera, en forma simple podemos referir a la pared que separa dos propiedades cerradas de diferentes propietarios. Este tipo de muros se construye en forma encaballada sobre un eje divisorio de predios o contiguo al mismo. Ambos propietarios contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del mismo.

Las paredes que dividen patios, jardines o quintas no se consideran medianeros.

Generalmente poseen como características a) un espesor de 30 centímetros, de los cuales 15 pertenecen a cada vecino. La altura del mismo estará designada por ordenanza de la municipalidad donde esté ubicada la propiedad. En el caso que no estuviese previsto por la municipalidad, la altura será de tres metros, b) ambos vecinos contribuyeron en partes iguales a su levantamiento, c) los propietarios están obligados a su conservación y reconstrucción en su caso.

Código Civil

Art. 2717.- Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.
Art. 2719.- La medianería de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines, quintas, etc., Aunque éstos se encuentren cerrados por todos sus lados.
Art. 2722.- Los condóminos de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Art. 2729.- Las paredes divisorias deben levantarse a la altura designada en cada municipalidad; si no hubiese designación determinada, la altura será de tres metros.

Derechos de los propietarios sobre la medianera - Particularidades

-El Código Civil, determina que donde no haya un propietario para compartir para compartir los gastos de medianería, el que llega primero puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino.

Cuando se conozca al otro propietario, podrá reclamarle el pago correspondiente al 50 % del valor de la pared. Quien levantó la pared por su cuenta, tiene un plazo de 10 años para exigir al otro propietario el pago de la parte que le corresponde.

Art. 2725.- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.

Art. 2728.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

-Los propietarios, pueden arrimar toda tipo clase de construcciones a la medianera, poner tirantes en todo su espesor, o apoyar una chimenea, un asador, estructura de placares, etc. siempre y cuando no causen perjuicio a la pared y/o a los derechos del otro propietario. Si uno de los condóminos se pasa de su mitad de pared, deberá pagarle al otro por el uso de ese sector de su propiedad.

Art. 2730.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.

-El propietario que quiere servirse de todo o de parte de un muro que fue construido por su vecino lindero, debe adquirir la parte que desee utilizar. Solamente adquirirá los derechos de medianería; en cambio, si el muro se halla íntegramente construido sobre el fundo del vecino, coincidiendo uno de sus filos exteriores con el plano virtual del eje divisorio de los terrenos, no solo debe abonar los derechos de medianería sino también la franja de terreno del lindero donde se asienta el muro.

Art.2736.- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.

-Los propietarios, pueden librarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería.

Art. 2723.- Cada uno de los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.


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lunes, 16 de marzo de 2009

DERECHO CIVIL: FAMILIA: La Emancipación

(Publicado antes de la vigencia de la Ley Nº 26.579)
Como introducción al tema de "la emancipación" , resulta necesario, diferenciar que es la mayoría de edad y que es la minoría de edad. De esta manera podemos conceptualizar la mayoría de edad como el -estado civil- por el cual una persona obtiene la plena capacidad de obrar, esto es al cumplir 21 años.

Código Civil

Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.

art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

La minoría de edad es un estado civil en que la capacidad del menor, se encuentra limitada por la patria potestad; ya que se entiende que este no posee el raciocinio suficiente. Necesitando el consentimientos de sus padres, tutores y/o representantes legales, para la realización de determinados actos.

La emancipación

Es la habilitación de un menor para regir su persona y bienes como si fuera adulto, con las limitaciones que establece el Código Civil. Esta puede producirse por concesión de los que ejercen la patria potestad, por matrimonio del menor, o por autorización judicial.

La emancipación por habilitación de edad

Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.

La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. (Código Civil, art. 131)

La emancipación por matrimonio

El art. 131 del Código Civil determina que: los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134: 1°) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones.

Para los casos en que el menor hubiese contraído matrimonio sin autorización, no tendrá hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibiere a título gratuito (en este caso únicamente administración), continuando respecto de el, el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Téngase en cuenta que el Código Civil, menciona únicamente los bienes recibidos a título gratuito, en consecuencia, respecto a los demás bienes, poseen plena facultad de administración y disposición.

La autorización que requiere la ley es la de los padres, la del representante legal o la judicial, si la oposición al matrimonio fuere injustificada.

La emancipación por matrimonio es irrevocable y se mantiene aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad por muerte de uno de los cónyuges haya o no hijos. Subsiste también en caso de divorcio.Y subsiste aún si se demuestra que el menor hizo uso inconveniente o abusó de la emancipación. Si el matrimonio fuere anulado la emancipación queda sin efecto. En el caso de anulación del matrimonio la emancipación subsiste respecto del cónyuge de buena fe.

Los efectos de la emancipación

Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad (Código Civil, art.135)

El emancipado:

No puede aprobar cuentas de los tutores ni darles finiquito.
No puede donar bienes que hubieren adquirido a título gratuito. Se exceptúan de esta prohibición: las donaciones que el esposo hiciese a las esposa en las convenciones matrimoniales y los presentes de uso.
No puede aceptar o repudiar herencias sin autorización del juez o del cónyuge mayor de edad.

Puede ser tutor, curador, albacea, testigo de testamento, siempre y cuando tales actos no se encuentran expresamente prohibidos por la ley.
Puede administrar y disponer de sus bienes, pero respecto de los adquiridos a título gratuito antes o después de la emancipación sólo tendrá la administración.

Casos en que el juez puede dar la autorización
Se da en los casos de absoluta necesidad o ventaja evidente. Quedará librado a criterio del juez si se configuran estas circunstancias.
Caso de venta de los bienes
Cuando el acto autorizado implique la venta de los bienes del emancipado, ésta se hará por subasta pública, con excepción del caso en que el juez crea que la venta extrajudicial es más ventajosa, con tal que el precio obtenido supere la tasación. Los actos que requieren autorización judicial y son realizados sin ésta por el emancipado son nulos. La nulidad es relativa, porque fue establecida en interés del emancipado, que puede confirmar el acto al llegar a la mayoría de edad.

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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.