Sobre los reclamos y juicios contra el Estado, en la provincia de Santa Fe, basándome fundamentalmente en la normativa vigente, procuraré brindar un panorama claro y sencillo de todas aquellas gestiones que resultan necesarias cuando existe un derecho que se considera vulnerado.
Ante la existencia de un derecho vulnerado por parte del Estado, y antes de toda actividad jurisdiccional, el damnificado debe interponer un “reclamo administrativo”. La Ley Nº 7234 “Ley de Defensa en Juicio del Estado”, establece en su artículo 1º (modificado por la Ley Nº 9042), que: Los Jueces no darán curso a las demandas, incluso las de retrocesión, que se deduzcan contra la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo u órganos competentes de los entes y su denegatoria por parte de éstos respectivamente. No será necesaria la reclamación administrativa previa cuando la demanda se promueva por vía de reconvención.
El Reclamo Administrativo, debe ser realizado por el interesado o por apoderado, acreditando debidamente el mandato invocado y debe ser presentado ante el organismo, ministerio, repartición o directamente ante el Poder Ejecutivo. El mismo tiene una serie de requisitos taxativamente enumerados por la ley: a) Expresar el nombre completo de la persona, razón social o institución; b) Indicar su domicilio real y constituir el legal dentro del territorio provincial; c) Manifestar si se comparece por derecho propio o en representación de tercero, acompañándose en este último caso el título justificativo de la personería; d) Acompañar los documentos en que se funde y si no los tuviere, los designará con la individualización posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren.
El procedimiento es el siguiente: la Administración, tiene treinta (30) días hábiles para expedirse -desde la fecha e que se presentó el reclamo-, sin no lo hiciere, el interesado o su apoderado, debe interponer un “pronto despacho”, transcurrido quince (15) días hábiles desde la presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, queda habilitada la acción judicial que podrá entablarse directamente, acreditándose el vencimiento de los plazos.
El Juicio, la acción judicial, en principio se ajusta a lo previsto en el Código de forma pero la Ley Nº 7234, prevé determinadas particularidades, con respecto a la demanda: la notificación de la misma se notificará al Poder Ejecutivo y al Fiscal de Estado, bajo pena de nulidad y el término correrá a partir de la fecha de la última notificación. Tratándose de entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, la notificación se efectuará exclusivamente al órgano correspondiente.
Todos los términos procesales, establecidos en las leyes respectivas, se duplicarán; esta duplicidad afecta tanto al Estado como a todas las partes que intervengan en el juicio.
Notificaciones y edictos, el Estado, puede proponer al Tribunal o al Juez la designación de un oficial notificador “ac hoc” el cual debe ser empleado del proponente. Los edictos, solo se publicarán en el Boletín Oficial.
Intimación e Informes, el Estado no puede ser intimados a la presentación de documentos o informes en juicio por un término inferior a los treinta (30) días hábiles.
Medidas cautelares e Intimación de pago, En fecha 08 de agosto de 2002, la provincia de Santa Fe, a través de la Ley Nº 12036 adhiere a las previsiones del artículo 67, 68 de la Ley Nacional Nº 11672, incorporándolos en sustitución de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7234; y a los artículos 22, de la Ley Nacional 23.982, y artículos 94, 95 y 96 de la Ley Nacional Nº 25401 incorporados a la Ley Nacional 11672, como artículo 9 bis de la Ley Nº 7234. Asimismo, la Ley Nº 12036, incorpora a la Ley Nº 7234 el artículo 9 ter.
Brevemente podemos referir a los mismos en cuanto a que en el artículo 8 establece que: Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial, Municipal y Comunal … son inembargables …; en el artículo 9 se establece con que se pagarán aquellas sentencias que condenen al Estado a pagar sumas de dinero y establece el mecanismo para aquellos casos que no estén incluidas en el presupuesto: Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia …; el artículo 9 bis prevé que: El Poder Ejecutivo y titulares de los entes mencionados en el artículo anterior, deberán comunicar a la Legislatura Provincial, Consejo Provincial, Concejo Municipal o Comisión Comunal, todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la norma presupuestaria del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones en el que debería haberse tratado la norma que contuviese el crédito presupuestario respectivo …; y el artículo 9 ter determina la responsabilidad de los funcionarios con respecto a la comunicación referida en el artículo 9 bis.
Ante la existencia de un derecho vulnerado por parte del Estado, y antes de toda actividad jurisdiccional, el damnificado debe interponer un “reclamo administrativo”. La Ley Nº 7234 “Ley de Defensa en Juicio del Estado”, establece en su artículo 1º (modificado por la Ley Nº 9042), que: Los Jueces no darán curso a las demandas, incluso las de retrocesión, que se deduzcan contra la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo u órganos competentes de los entes y su denegatoria por parte de éstos respectivamente. No será necesaria la reclamación administrativa previa cuando la demanda se promueva por vía de reconvención.
El Reclamo Administrativo, debe ser realizado por el interesado o por apoderado, acreditando debidamente el mandato invocado y debe ser presentado ante el organismo, ministerio, repartición o directamente ante el Poder Ejecutivo. El mismo tiene una serie de requisitos taxativamente enumerados por la ley: a) Expresar el nombre completo de la persona, razón social o institución; b) Indicar su domicilio real y constituir el legal dentro del territorio provincial; c) Manifestar si se comparece por derecho propio o en representación de tercero, acompañándose en este último caso el título justificativo de la personería; d) Acompañar los documentos en que se funde y si no los tuviere, los designará con la individualización posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren.
El procedimiento es el siguiente: la Administración, tiene treinta (30) días hábiles para expedirse -desde la fecha e que se presentó el reclamo-, sin no lo hiciere, el interesado o su apoderado, debe interponer un “pronto despacho”, transcurrido quince (15) días hábiles desde la presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, queda habilitada la acción judicial que podrá entablarse directamente, acreditándose el vencimiento de los plazos.
El Juicio, la acción judicial, en principio se ajusta a lo previsto en el Código de forma pero la Ley Nº 7234, prevé determinadas particularidades, con respecto a la demanda: la notificación de la misma se notificará al Poder Ejecutivo y al Fiscal de Estado, bajo pena de nulidad y el término correrá a partir de la fecha de la última notificación. Tratándose de entes autárquicos institucionales, Municipalidades o Comunas, la notificación se efectuará exclusivamente al órgano correspondiente.
Todos los términos procesales, establecidos en las leyes respectivas, se duplicarán; esta duplicidad afecta tanto al Estado como a todas las partes que intervengan en el juicio.
Notificaciones y edictos, el Estado, puede proponer al Tribunal o al Juez la designación de un oficial notificador “ac hoc” el cual debe ser empleado del proponente. Los edictos, solo se publicarán en el Boletín Oficial.
Intimación e Informes, el Estado no puede ser intimados a la presentación de documentos o informes en juicio por un término inferior a los treinta (30) días hábiles.
Medidas cautelares e Intimación de pago, En fecha 08 de agosto de 2002, la provincia de Santa Fe, a través de la Ley Nº 12036 adhiere a las previsiones del artículo 67, 68 de la Ley Nacional Nº 11672, incorporándolos en sustitución de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7234; y a los artículos 22, de la Ley Nacional 23.982, y artículos 94, 95 y 96 de la Ley Nacional Nº 25401 incorporados a la Ley Nacional 11672, como artículo 9 bis de la Ley Nº 7234. Asimismo, la Ley Nº 12036, incorpora a la Ley Nº 7234 el artículo 9 ter.
Brevemente podemos referir a los mismos en cuanto a que en el artículo 8 establece que: Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial, Municipal y Comunal … son inembargables …; en el artículo 9 se establece con que se pagarán aquellas sentencias que condenen al Estado a pagar sumas de dinero y establece el mecanismo para aquellos casos que no estén incluidas en el presupuesto: Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia …; el artículo 9 bis prevé que: El Poder Ejecutivo y titulares de los entes mencionados en el artículo anterior, deberán comunicar a la Legislatura Provincial, Consejo Provincial, Concejo Municipal o Comisión Comunal, todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la norma presupuestaria del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período ordinario de sesiones en el que debería haberse tratado la norma que contuviese el crédito presupuestario respectivo …; y el artículo 9 ter determina la responsabilidad de los funcionarios con respecto a la comunicación referida en el artículo 9 bis.
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o - (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar
hola:mi consulta es si antes de demandar al SIES (de Rosario) por mala práxis, tengo que presentar un Reclamo Administrativo previo contra la Municipalidad de Rosario. Gracias
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