(Publicado antes de la vigencia de la Ley Nº 26.579)
Como introducción al tema de "la emancipación" , resulta necesario, diferenciar que es la mayoría de edad y que es la minoría de edad. De esta manera podemos conceptualizar la mayoría de edad como el -estado civil- por el cual una persona obtiene la plena capacidad de obrar, esto es al cumplir 21 años.
Código Civil
Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
La minoría de edad es un estado civil en que la capacidad del menor, se encuentra limitada por la patria potestad; ya que se entiende que este no posee el raciocinio suficiente. Necesitando el consentimientos de sus padres, tutores y/o representantes legales, para la realización de determinados actos.
La emancipación
Es la habilitación de un menor para regir su persona y bienes como si fuera adulto, con las limitaciones que establece el Código Civil. Esta puede producirse por concesión de los que ejercen la patria potestad, por matrimonio del menor, o por autorización judicial.
La emancipación por habilitación de edad
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. (Código Civil, art. 131)
La emancipación por matrimonio
El art. 131 del Código Civil determina que: los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134: 1°) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones.
Para los casos en que el menor hubiese contraído matrimonio sin autorización, no tendrá hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibiere a título gratuito (en este caso únicamente administración), continuando respecto de el, el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Téngase en cuenta que el Código Civil, menciona únicamente los bienes recibidos a título gratuito, en consecuencia, respecto a los demás bienes, poseen plena facultad de administración y disposición.
La autorización que requiere la ley es la de los padres, la del representante legal o la judicial, si la oposición al matrimonio fuere injustificada.
La emancipación por matrimonio es irrevocable y se mantiene aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad por muerte de uno de los cónyuges haya o no hijos. Subsiste también en caso de divorcio.Y subsiste aún si se demuestra que el menor hizo uso inconveniente o abusó de la emancipación. Si el matrimonio fuere anulado la emancipación queda sin efecto. En el caso de anulación del matrimonio la emancipación subsiste respecto del cónyuge de buena fe.
Los efectos de la emancipación
Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad (Código Civil, art.135)
El emancipado:
No puede aprobar cuentas de los tutores ni darles finiquito.
No puede donar bienes que hubieren adquirido a título gratuito. Se exceptúan de esta prohibición: las donaciones que el esposo hiciese a las esposa en las convenciones matrimoniales y los presentes de uso.
No puede aceptar o repudiar herencias sin autorización del juez o del cónyuge mayor de edad.
Puede ser tutor, curador, albacea, testigo de testamento, siempre y cuando tales actos no se encuentran expresamente prohibidos por la ley.
Puede administrar y disponer de sus bienes, pero respecto de los adquiridos a título gratuito antes o después de la emancipación sólo tendrá la administración.
Casos en que el juez puede dar la autorización
Se da en los casos de absoluta necesidad o ventaja evidente. Quedará librado a criterio del juez si se configuran estas circunstancias.
Caso de venta de los bienes
Cuando el acto autorizado implique la venta de los bienes del emancipado, ésta se hará por subasta pública, con excepción del caso en que el juez crea que la venta extrajudicial es más ventajosa, con tal que el precio obtenido supere la tasación. Los actos que requieren autorización judicial y son realizados sin ésta por el emancipado son nulos. La nulidad es relativa, porque fue establecida en interés del emancipado, que puede confirmar el acto al llegar a la mayoría de edad.
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar
Como introducción al tema de "la emancipación" , resulta necesario, diferenciar que es la mayoría de edad y que es la minoría de edad. De esta manera podemos conceptualizar la mayoría de edad como el -estado civil- por el cual una persona obtiene la plena capacidad de obrar, esto es al cumplir 21 años.
Código Civil
Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
La minoría de edad es un estado civil en que la capacidad del menor, se encuentra limitada por la patria potestad; ya que se entiende que este no posee el raciocinio suficiente. Necesitando el consentimientos de sus padres, tutores y/o representantes legales, para la realización de determinados actos.
La emancipación
Es la habilitación de un menor para regir su persona y bienes como si fuera adulto, con las limitaciones que establece el Código Civil. Esta puede producirse por concesión de los que ejercen la patria potestad, por matrimonio del menor, o por autorización judicial.
La emancipación por habilitación de edad
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. (Código Civil, art. 131)
La emancipación por matrimonio
El art. 131 del Código Civil determina que: los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134: 1°) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones.
Para los casos en que el menor hubiese contraído matrimonio sin autorización, no tendrá hasta los 21 años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibiere a título gratuito (en este caso únicamente administración), continuando respecto de el, el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Téngase en cuenta que el Código Civil, menciona únicamente los bienes recibidos a título gratuito, en consecuencia, respecto a los demás bienes, poseen plena facultad de administración y disposición.
La autorización que requiere la ley es la de los padres, la del representante legal o la judicial, si la oposición al matrimonio fuere injustificada.
La emancipación por matrimonio es irrevocable y se mantiene aunque el matrimonio se disuelva durante la minoría de edad por muerte de uno de los cónyuges haya o no hijos. Subsiste también en caso de divorcio.Y subsiste aún si se demuestra que el menor hizo uso inconveniente o abusó de la emancipación. Si el matrimonio fuere anulado la emancipación queda sin efecto. En el caso de anulación del matrimonio la emancipación subsiste respecto del cónyuge de buena fe.
Los efectos de la emancipación
Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad (Código Civil, art.135)
El emancipado:
No puede aprobar cuentas de los tutores ni darles finiquito.
No puede donar bienes que hubieren adquirido a título gratuito. Se exceptúan de esta prohibición: las donaciones que el esposo hiciese a las esposa en las convenciones matrimoniales y los presentes de uso.
No puede aceptar o repudiar herencias sin autorización del juez o del cónyuge mayor de edad.
Puede ser tutor, curador, albacea, testigo de testamento, siempre y cuando tales actos no se encuentran expresamente prohibidos por la ley.
Puede administrar y disponer de sus bienes, pero respecto de los adquiridos a título gratuito antes o después de la emancipación sólo tendrá la administración.
Casos en que el juez puede dar la autorización
Se da en los casos de absoluta necesidad o ventaja evidente. Quedará librado a criterio del juez si se configuran estas circunstancias.
Caso de venta de los bienes
Cuando el acto autorizado implique la venta de los bienes del emancipado, ésta se hará por subasta pública, con excepción del caso en que el juez crea que la venta extrajudicial es más ventajosa, con tal que el precio obtenido supere la tasación. Los actos que requieren autorización judicial y son realizados sin ésta por el emancipado son nulos. La nulidad es relativa, porque fue establecida en interés del emancipado, que puede confirmar el acto al llegar a la mayoría de edad.
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar
Este informe sobre emancipación está desactualizado. No se han aplicado los cambios que introdujo la Ley 26579. Por favor, revisar.
ResponderEliminarVivo en la planta baja de una casa de tres alturas en cuyo interior hay un patio cuyo suelo es de mi propiedad (al serlo de la planta baja). La pared del patio es colindante con la casa vecina, quien realizó elevación de la pared del patio por su cuenta, hará unos 40 años, para constrir una primera y segunda altura. Actualmente tiene problemas de humedades en la pared del pasillo de su primer piso, que es la pared (elevación) del patio que ellos construyeron en su día. El seguro le exige para la reparación de los desperfectos causados por las humedades, la reparación del muro, al cual se accede desde mi patio, y nos exige reparar el muro entre los propietarios de su casa y los de la mía (propietarios de cada una de las alturas) ya que dice que se trata de una pared medianera. Esto es así? Muchas gracias
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