La Quiebra, solicitada por una persona (empleado en relación de dependencia), sin ser tratada como un caso específico se encuentra comprendida en el articulado de la Ley Nº 24.522 (Ley de Concursos y Quiebras) y por tratarse de un persona física, posee sus particularidades:
Como es lógico, resulta necesario que la persona haya caído en cesación de pago (art. 1º).
Con respecto a los requisitos de la solicitud, debe tenerse en cuenta que los mismos se encuentran determinados en el (art. 11º) y en mérito a este, podemos decir, que en sus incisos se exige:
Inciso 1) El solicitante, NO necesita cumplimentar la exigencia establecida en el, porque no se encuentra comprendido en el mismo, ya que no es comerciante (deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas)
Inciso 2) En cumplimiento de este inciso, el solicitante debe determinar y mencionar expresamente en la demanda, el estado patrimonial al momento de la solicitud, las causas, los hechos y el momento que llevaron a la cesación de pago.
Inciso 3) En el escrito de presentación se debe realizar un detalle completo del activo (es decir aquellos bienes que posee, el solicitante), como así también del pasivo a la fecha de la presentación, totalizando el mismo al final.
Inciso 4 y 6) Al igual que el primer inciso, NO es de exigencia al empleado (personal en relación de dependencia) en virtud que el mismo es exigencia para comerciantes y personal de existencia ideal.
Inciso 5) Generalmente esta exigencia es cumplimentada al momento de enumerar el pasivo. Se presenta un detalle de los acreedores, individualizando (monto de los créditos, causas, vencimientos, si existen codeudores o garantes, y privilegio del crédito) adjuntando un legajo por cada uno de ellos.
También, la Ley exige dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente.
Asimismo, debe agregarse el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
Inciso 7) Exige, que se manifieste la existencia de un concurso anterior, y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
Con respecto a los acreedores, debe considerarse el privilegio de cada uno. Normalmente se trata de acreedores quirografarios es decir (bancos, mutuales, financieras, casa de comercio), debe tratarse de créditos por causa o título anterior a la presentación.
Los mismos, deben presentarse a verificar sus créditos (art. 32º, 32º bis) ante el Síndico sorteado en la Quiebra. El Juez en su pronunciamiento de apertura, determina la fecha, hasta la cual estos pueden verificar sus créditos. Para los créditos mayores de $ 1.000.- la norma establece el pago de un arancel de $ 32.- (que se abonará al Síndico) y se sumará al crédito verificado. Este arancel se imputa a gastos de verificación.
En los casos que el acreedor no hubiese tomado conocimiento de la quiebra y se encuentra vencida la fecha de presentación para la verificación de su crédito, queda la alternativa del incidente (art. 280 y ss.).
Este tipo de verificación, se realiza judicialmente, por un trámite (Incidente de Verificación Tardía de Crédito), que se presenta en la sede del Juzgado donde se encuentra radicado el auto principal de Quiebra. Se trata de un proceso rápido y abreviado, del cual se le corre traslado al Fallido y al Síndico; y del cual -finalmente- de admitirse el crédito insinuado por el acreedor, el mismo queda incorporado a los autos principales.
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