El Código Civil, trata el tema de las deudas de los cónyuges, en los artículos 1275, 1280 al 1283, y artículos 5º y 6º de
Durante la vigencia de la sociedad conyugal, se clasifica a las deudas de los cónyuges en Deudas Personales y Deudas Comunes. La regla es que “las deudas son personales”: significando esto que toda deuda que uno de los cónyuges contrae -durante la vigencia de la sociedad conyugal- son personales, más allá de su origen.
Como excepción a esta regla podemos sostener que un cónyuge responderá por las deudas del otro cuando las mismas hayan sido contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes (art. 6º, Ley Nº 11.357).
Es decir que los bienes de la esposa no pueden ser embargados ni ejecutados por las deudas del esposo, y viceversa. Si el bien está en condominio entre ambos, sólo puede embargarse y ejecutarse en la proporción del condómino que tenga la deuda que se ejecuta.
Recordemos que respecto a la administración de los bienes, el principio es el de la administración separada de los bienes propios y gananciales, y la adquisición de un bien por parte de uno de los cónyuges, determina la incorporación del bien al patrimonio del cónyuge adquirente, quedando este en la esfera de su administración; lo que se corresponde con el principio establecido para las deudas.
Jurisprudencia: “El régimen patrimonial del matrimonio de gestión separada da lugar a una responsabilidad también separada por las deudas contraídas por los esposos, por lo que cada uno afecta su patrimonio con independencia del carácter propio o ganancial de los bienes que lo componen, estando supeditada la partición de los gananciales a que primero sean desinteresados los acreedores de cada cónyuge (CCC, Rosario, Sala 2da, 13/3/02,
Deudas Personales: el artículo 5º de
Deudas Personales conjuntas y concurrentes: los esposos pueden contraer una deuda en forma mancomunada y solidaria, por ejemplo la compraventa de un inmueble, o ser ambos sujetos pasivos de un hecho ilícito.
Deudas derivadas de los daños causados por los hijos menores: el Código Civil, establece que “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor” (art. 1114). Asimismo, esta responsabilidad cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (art. 1115). Además de esta circunstancia, los padres se eximen de responder, cuando probaren que les ha sido posible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos (art. 1116).
En caso de separación de hecho de los cónyuges, la responsabilidad será del que tenga la tenencia otorgada judicialmente, salvo que el menor se haya encontrado con el otro progenitor, al momento de producirse el daño.
Deudas derivadas de un accidente de tránsito: podemos contemplar 2 situaciones, 1) el cónyuge titular del vehículo (ya sea un bien propio o ganancial) es el conductor, resulta el único responsable; 2) el cónyuge no titular es el conductor, responde el titular y el conductor.
Deudas Comunes: están determinadas por el artículo 6º de
Resultando las mismas una excepción, a la regla “las deudas son personales”, ya que alude a casos específicos (necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes) donde el cónyuge responde por las deudas contraídas por el otro.
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