DISOLUCION DE
En este orden, se determina que
En artículos de este blog, abordamos el tema de los bienes y deudas de los cónyuges, como así también lo que refiere al haber de la sociedad. Particularmente en esta oportunidad referiremos a la “Disolución de
Se denomina “Disolución de
Debe tenerse en cuenta que las causas contempladas en las normas, operan en algunas situaciones de pleno derecho, mientras que en otras requieren una resolución judicial previa:
Causales que operan de pleno derecho:
a) Muerte del cónyuge:
La muerte del cónyuge produce la extinción del vínculo conyugal, art. 213, párrafo 1º, del Código Civil, y en consecuencia la disolución de la sociedad.
b) Muerte presunta del cónyuge:
Cuando se declara judicialmente la muerte presunta de uno de los cónyuges, no se disuelve el matrimonio, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de
En el caso que el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento contraiga matrimonio, el artículo 213 del Código Civil determina que el vínculo matrimonial se disuelve por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento y al disolverse el vínculo matrimonial anterior queda extinguida
c) Nulidad de matrimonio:
“Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad, lo que esta dispuesto en los arts. 221, 222, y
Los efectos de la nulidad estarán de acuerdo, según los cónyuges sean de buena o mala fe:
1°. Cuando ambos cónyuges son de buena fe, se aplica el artículo 1306 del Código Civil, y la sentencia de anulación produce la disolución de la sociedad conyugal con efectos retroactivos a la fecha de notificación de la demanda (o presentación conjunta), quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
2°. Cuando existe buena fe, sólo de parte de uno de los cónyuges (artículo 222, 3° del Código Civil: éste podrá optar:
* por la conservación por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio.
* liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315 del Código Civil (división por mitades sin consideración a los aportes realizados).
* liquidar y partir los bienes como si se tratase de una sociedad de hecho, exigiendo y ofreciendo pruebas de las adquisiciones.
3°. Matrimonio contraído de mala fe por ambos cónyuges (art. 223, 1° del Código Civil): La sociedad conyugal se disuelve como sociedad de hecho si se probaren aportes, quedando sin efecto las convenciones matrimoniales.
d) Separación personal:
El artículo 1306 del Código Civil, establece que la sentencia de separación personal no disuelve el vínculo matrimonial, pero produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de notificación de la demanda o de la presentación conjunta quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
e) Divorcio vincular:
Asimismo, el artículo 1306 del Código Civil, establece que cuando los cónyuges se divorcian vincularmente, se disuelve el vínculo matrimonial, extinguiéndose "ipso iure" la sociedad conyugal.
Causales que operan a instancia de uno de los cónyuges
a) Concurso y mala administración:
El artículo 1294 del Código Civil, establece: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge”.
Esta mala administración no necesariamente debe ser sobre los bienes gananciales, ya que la misma realizada sobre los bienes propios de un cónyuge, habilita al otro a solicitar la separación de bienes. Para poder pedir la separación de bienes es necesaria la evaluación de un accionar fraudulento, lesivo y peligroso que exceda el marco de un acto aislado, no teniendo en adelante parte alguna en los bienes que engrosare el patrimonio de uno u otro cónyuge (art.
b) Abandono de hecho:
Por otra parte
Para que el abandono de hecho sea causal de separación de bienes es necesario que uno de los cónyuges, unilateralmente, haya interrumpido la convivencia matrimonial; este hecho debe ser probado fehacientemente. La ley no fija plazo de duración del abandono por lo que interpretando las disposiciones de los artículos. 1306, 204 y 214 del Código Civil, quedaría librado al criterio judicial el tiempo necesario para que se configure el abandono de hecho, que podría ser menos a los dos o tres años que exigen los artículos 204 y 214 del Código Civil.
c) Curatela de un cónyuge por un tercero:
El artículo 1289 del Código Civil, determina que “Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido”.
Ahora bien, si el cónyuge “no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos”, artículo 1290 del Código Civil. Obviamente que el único sujeto legitimado para ejercer esta acción es el cónyuge del incapaz o inhabilitado.
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