Art. 243 Código Civil
“Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.”
La Vocalía II del Tribunal de Familia de Jujuy rechazó la acción por filiación post mortem que dedujo un hombre contra el segundo esposo de su madre, pues la mujer estaba casada en primeras nupcias con otra persona, y el nacimiento del demandante se produjo durante la vigencia de ese primer matrimonio.
En particular, los magistrados Jorge Eduardo MEYER y Guillermo CAU LOUREIRO indicaron que conforme la normativa del Código Civil “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos”, por lo que “corresponde rechazar la demanda”.
En el caso, un hombre interpuso una acción por filiación post mortem contra la sucesión de su supuesto progenitor, solicitando que se ordene su inscripción en el Registro Civil con el apellido del causante. El actor indicó que fue inscripto con el apellido del primer marido de su madre, pero que, en realidad, era hijo del segundo esposo de aquella, con quien la mujer convivió varios años y, luego, se unió en matrimonio.
El demandante indicó que el demandado fallecido y su madre le habían comunicado que era hijo biológico del primero y que durante muchos años se le prometió que sería inscripto con su apellido. Sin embargo, la promesa nunca se concretó. Fueron denunciadas como herederas, la progenitora del actor y sus dos hermanas.
Por su parte, la madre del actor opuso una excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda. La mujer afirmó que el demandante y otra de las herederas –M.V.- no eran hijos biológicos del causante, sino de su primer marido, ya que sus nacimientos ocurrieron cuando el matrimonio aún estaba unido. Sostuvo, también, que M.V. fue adoptada por su pareja y segundo esposo y que el actor rechazó esta posibilidad.
Primero, el Tribunal de Familia indicó que según la normativa del Código Civil “
Art. 252
"Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una
filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente
ejercerse la acción de impugnación de esta última”.
Luego, señaló que en el caso estaba acreditado que “al tiempo del nacimiento del actor su progenitora se encontraba unida en legítimo matrimonio con D.O.R.”.
Dicho eso, los magistrados destacaron que “las normas que regulan el ejercicio de las acciones de filiación son imperativas, de orden público, por vincularse el estado de familia a derechos indisponibles, ajenos al ámbito de la autonomía de la voluntad individual, ya que lo que está en juego no es sólo el emplazamiento filial sino que existe un interés superior que debe protegerse, que es el derecho a la identidad del accionante”.
Acto seguido, los jueces explicaron que el nacimiento del actor se había producido estando vigente el matrimonio de su progenitora con su primer esposo, por lo que operaba en el caso la presunción prevista en el artículo 243 del Código Civil, relativa a que el demandante era hijo del entonces marido de su madre.
Por lo tanto, el Tribunal de Familia de Jujuy decidió no hacer lugar a la demanda de filiación post mortem deducida por el actor y, en consecuencia, rechazó el pedido de inscripción del accionante con el apellido del difunto. Las costas fueron impuestas a cargo del demandante, por resultar vencido.
DJ
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