Una de las consultas más usuales realizadas a los abogados especialistas en Derecho de Familia, está relacionada con la denominada “obligación alimentaria”, en esta razón y como introducción al tema, le presentamos las más comunes: Quién tiene derecho a solicitar una cuota de alimentos ?, quién se encuentra obligado a cumplir con dicha cuota ?, los abuelos se encuentra obligados a cumplir con una cuota alimentaria para sus nietos ?, hasta que edad es obligatoria una cuota de alimentos para los hijos ?, cuando cesa esa obligación en el caso de los menores ?, cuando se debe una cuota de alimentos a un cónyuge ?; a todos estos interrogantes y otros, los responderemos en el presente texto.
La “Obligación Alimentaria” se encuentra regulada en el Código Civil, en los artículos: (198) entre cónyuges durante la convivencia; (265 a 272) los alimentos del hijo menor y a cargo de sus progenitores; (367 a 376) obligación entre parientes; (207 a 209) entre los cónyuges después de la sentencia de Separación Personal o Divorcio Vincular.
Previamente al análisis de cada situación contemplada legalmente, es necesario detenerse en el carácter de la “obligación alimentaria”, en principio es pertinente destacar que la denominada relación alimentaria resulta de una obligación legal y cuyo contenido es particularmente patrimonial. Asimismo, como se trata de atender a una persona (el alimentado) posee carácter asistencial, esto hace que se trate de una relación jurídica con determinadas y particulares características a saber: Personal: La obligación no se transmite a los herederos del alimentante. Irrenunciable: específicamente al derecho a percibir los alimentos. Inalienable: El derecho a la prestación alimentaria no es susceptible de transferencia. Inembargable: La cuota destinada a alimentos no puede ser embargada por los acreedores del alimentado. Irrepetible: principio consagrado en el art. 371 del Código Civil. Reciprocidad: deriva de la obligación alimentaria entre parientes, ya sean consanguíneos o afines, pero no es aplicable a los hijos menores bajo patria potestad, a los cónyuges cuando existe sanción al cónyuge culpable de la separación personal o del divorcio vincular.
En referencia a las características mencionadas, es interesante destacar el pronunciamiento de La Cámara Nacional Civil, Sala A, 17/3/81, Rep. LL, XLI-A-I-179, sum, 2. Idem, 19/3/81; LL, 1981-C-653. Idem, 2/4/81-B-496. JS, 1-192: “Las especiales características del deber alimentario hace que su satisfacción no admita postergaciones ni mezquindades de ninguna índole. Así lo ha entendido el legislador al rodear el cumplimiento de esta obligación de particulares garantías, con lo que no hizo sino reflejar el común sentimiento de repulsa que despierta quién voluntariamente se sustrae de la responsabilidad que posee para con los suyos”.
Habiendo, presentado una idea de lo que es una “obligación alimentaria” y mencionado sus principales características, procederemos a considerar cada caso en particular y su referencia normativa:
ALIMENTOS. ENTRE CONYUGES DURANTE LA CONVIVENCIA
El Código Civil, determina en su artículo 198 (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.): “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”. Se encuentra en esta redacción el principio de deber recíproco asistencial y alimentario entre los cónyuges, que difiere totalmente con su antigua redacción, la cual atribuía ese deber únicamente al esposo.
La Jurisprudencia, a considerado que este principio de igualdad entre los esposo, fundamento del precepto legal, no debe derivar en una aplicación automática del mismo, sin considerar las particularidades de cada caso, ya que debe considerarse la posición económica de cada uno, los ingresos, las oportunidades y desventuras laborales/económicas de los mismos y otros fundamentos para que se otorgue la misma.
En este sentido, se ha expedido La Cámara Nacional Civil, Sala B, 5/4/93; C.M.G. c. R.H.O.LL, 1994-D-44: “Habiéndose modificado la antigua preceptiva legal que imponía al marido la obligación de mantener a la esposa, ya no basta que la mujer acredite su carácter de cónyuge para que pueda percibir alimentos, pues serán las distintas funciones que los esposos se hayan atribuido durante la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Cód. Civil. Por tanto, para que surja la responsabilidad económica del marido, debe acreditarse el esquema funcional del matrimonio.”
ALIMENTOS ENTRE CONYUGES SEPARADOS DE HECHO
En este caso, se aplica lo establecido en el citado artículo 198, pero a los fines de la fijación de la cuota de alimentos, se considerará las posibilidades económicas del alimentante y la situación del alimentado. Resulta importante destacar que siempre se tendrán en cuenta estas pautas, aún cuando ya la cuota alimentaria fue establecida, por esta afirmación, nos parece conducente, citar Jurisprudencia al respecto: La Cámara Civil y Comercial 2º, Paraná(E.R.), Sala 1ª, 12/9/91, MORALES, Luis Rosendo c/ GONZALEZ, Ana Beatriz s/ Sumárisimo, Tº 58. J-74., determinó que: “Aún cuando el acuerdo de alimentos celebrado pudo reflejar en su momento, las posibilidades y necesidades económicas del alimentante y alimentarios, no puede dejar de reconocerse las circunstancias sobrevinientes que obligan a su adecuación contemporánea, armonizando los ingresos reales del obligado con sus propias necesidades, a efectos de no sumirlo en el desamparo.”
ALIMENTOS. CONYUGE CULPABLE EN LA SEPARACION PERSONAL O EN EL DIVORCIO VINCULAR
En el caso de Separación Personal, se aplicará los dispuesto en el
Artículo 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1° La edad y estado de salud de los cónyuges;
2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;
3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4° La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
y para el caso de Divorcio Vincular:
Artículo 217. La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Artículo 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
ALIMENTOS. CONYUGE SEPARADO O DIVORCIADO POR PRESENTACION CONJUNTA O AMBOS CULPABLES
En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que las necesidades deben limitarse específicamente a alimento, abrigo y medicamentos, siendo obligación del que solicita la cuota de alimentos, probar los extremos del artículo correspondiente, resultando aplicable el
Artículo 209. Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
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