El presente trabajo, tiene por finalidad, hacer llegar a los interesados, elementos muy básicos sobre el tema de los Concursos, se pretende que aquellas personas que no poseen conocimientos legales, tengan una somera idea de quienes pueden concursarse y cuando puede ser declarado un concurso.
Tanto el Concurso como la Quiebra se encuentran regulados por la Ley Nº 24.522, sancionada el 20 de julio de 1995, esta norma que cuenta con 297 artículos establece con minuciosidad todos los aspectos de los mismos, pero en este caso y como mencionara en el párrafo precedente, se expondrá lo estrictamente elemental del Concurso.
En principio debemos tener en cuenta quienes pueden ser declarados en concurso y en este sentido la citada Ley, enumera a los siguientes (como sujetos comprendidos): las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación, Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. (art. 2º)
Pero en que casos esos sujetos, puede ser declarado en concurso, y aquí la Ley, establece que el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afectó, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley. (art. 1º)
Un aspecto de interés, es la competencia del Juez o dicho en otros términos cual es el Juzgado que va a entender en el concurso. En principio se reguló que el Juez competente es el de competencia ordinaria y seguidamente la Ley establece cinco pautas para la determinación de la competencia:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. (art. 3º)
La norma también aborda el caso de los concurso declarados en el extranjero y sostiene que la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina, asimismo, y en consideración a los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la Republica Argentina -sin perjuicio de los Tratados Internacionales- establece que el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra ellos, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Considera otros aspectos de importancia, referente al concurso declarado en el extranjero, que es menester exponer y son: Pluralidad de Concursos: Declarada también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Republica Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos: Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. (art. 4º)
Otro aspecto a tener en cuenta -para los acreedores- es la Verificación de Créditos, tema abordado en esta página, en artículo de fecha 26 MAY 2008.
Tanto el Concurso como la Quiebra se encuentran regulados por la Ley Nº 24.522, sancionada el 20 de julio de 1995, esta norma que cuenta con 297 artículos establece con minuciosidad todos los aspectos de los mismos, pero en este caso y como mencionara en el párrafo precedente, se expondrá lo estrictamente elemental del Concurso.
En principio debemos tener en cuenta quienes pueden ser declarados en concurso y en este sentido la citada Ley, enumera a los siguientes (como sujetos comprendidos): las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación, Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. (art. 2º)
Pero en que casos esos sujetos, puede ser declarado en concurso, y aquí la Ley, establece que el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afectó, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley. (art. 1º)
Un aspecto de interés, es la competencia del Juez o dicho en otros términos cual es el Juzgado que va a entender en el concurso. En principio se reguló que el Juez competente es el de competencia ordinaria y seguidamente la Ley establece cinco pautas para la determinación de la competencia:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. (art. 3º)
La norma también aborda el caso de los concurso declarados en el extranjero y sostiene que la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina, asimismo, y en consideración a los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la Republica Argentina -sin perjuicio de los Tratados Internacionales- establece que el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra ellos, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Considera otros aspectos de importancia, referente al concurso declarado en el extranjero, que es menester exponer y son: Pluralidad de Concursos: Declarada también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Republica Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos: Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. (art. 4º)
Otro aspecto a tener en cuenta -para los acreedores- es la Verificación de Créditos, tema abordado en esta página, en artículo de fecha 26 MAY 2008.
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar
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