Respecto a la denominada “Obligación Alimentaria, artículo publicado en fecha 22 MAY 2008, en esta página, mencionamos que el Código Civil regula la misma en sus artículos: (198) entre cónyuges durante la convivencia; (265 a 272) los alimentos del hijo menor y a cargo de sus progenitores; (367 a 376) obligación entre parientes; (207 a 209) entre los cónyuges después de la sentencia de Separación Personal o Divorcio Vincular.
Habiendo realizado un sintético comentario a los casos de: Alimentos, entre cónyuges durante la convivencia (art. 198); Alimentos, entre cónyuges separados de hecho (art. 198); Alimentos, cónyuge culpable en la separación personal o en el divorcio vincular (arts. 207/217/218); Alimentos. cónyuge separado o divorciado por presentación conjunta o ambos culpables (art. 209); seguidamente abordaremos los casos de alimentos del hijo menor y a cargo de sus progenitores (arts. 265 a 272) y obligación entre parientes (arts. 367 a 374)
ALIMENTOS. DEL HIJO MENOR Y A CARGO DE SUS PROGENITORES
El Código Civil en el Libro Primero - DE LAS PERSONAS, Sección Segunda - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA, Título Tercero – DE LA PATRIA POTESTAD, (art. 265) determina que los hijos se encuentran bajo la autoridad y cuidado de los padres y les atribuye una serie de obligaciones y derechos entre los que menciona “alimentarlos y educarlos” teniendo en cuenta su condición y fortuna, nótese que se trata de un derecho que a su vez se constituye en una obligación, de la cual los progenitores no pueden sustraerse, y afirma que a esa obligación deben afrontarla no solo con los bienes de los hijos sino con sus propios bienes.
Los alcances de esta obligación para con los hijos, comprende la satisfacción de las necesidades en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, siempre teniendo en cuenta la condición y fortuna de los padres (art. 267). Debe tenerse en cuenta que dicha obligación no cese aún cuando los hijos manifiesten mala conducta (art. 268)
Una inquietud muy frecuente de los padres y más cuando existe separación de hecho, separación personal, o divorcio, es si la obligación de alimentos corresponde al padre únicamente y en este sentido la norma prevé que siempre “corresponde a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos” (art. 271).
Estableciendo que ”Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores” (art. 272).
La Doctrina entiende que “La obligación paterna rige durante la minoridad, salvo emancipación del menor con la amplitud determinada por los arts. 267 y 268 del Cód. Civil, y es prioritaria sobre cualquier otro pariente obligado, ya que sostienen una obligación subsidiaria de la emergente de la patria potestad” (R.J. DUTTO, “Juicio por Incumplimiento Alimentario y sus incidentes, pág. 32, Ed. Juris, 2000)
Asimismo, la Jurisprudencia entre otros pronunciamientos, sostiene que “I. Cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, estas últimas son las que determinan el límite de la obligación alimentaria, puesto que esta no tiende a que los hijos participen de la fortuna de los padres. II. La madre está obligada a contribuir al mantenimiento de su hijo, máxime si tiene ingresos para ello y un título terciario. (CNCiv. Sala K, 25/6/93. ED, 14/6/94. JA, 4/5/94. JS, 11-143)
ALIMENTOS. ENTRE PARIENTES
En este caso y en relación a los menores, suele preguntarse si los abuelos se encuentran obligados a prestar alimentos a sus nietos ?, la repuesta es SI, ya que los abuelos son parientes consanguíneos en línea ascendente y en virtud del (art. 367, inc. 1º) se encuentran llamados a cumplir dicha obligación (obviamente se estará a la situación económica de los mismos). Pero también debe aclararse que esta obligación es recíproca de los nietos para con sus abuelos.
Cuando se pretenda reclamar alimentos a los abuelos, debe demostrarse que el progenitor que ejerce la tenencia del menor no cuenta con los recursos suficientes y la imposibilidad que tiene de lograrlos, ya que la obligación de los abuelos tiene carácter subsidiario. El obligado no puede exigir a los otros que le reembolsen lo abonado en alimentos (art. 371)
El citado (art. 367 en su inc. 2º) impone esta obligación a los hermanos y medio hermanos, en este caso también rige la reciprocidad. Con respecto a los parientes por afinidad, únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado (art. 368).
Habiendo realizado un sintético comentario a los casos de: Alimentos, entre cónyuges durante la convivencia (art. 198); Alimentos, entre cónyuges separados de hecho (art. 198); Alimentos, cónyuge culpable en la separación personal o en el divorcio vincular (arts. 207/217/218); Alimentos. cónyuge separado o divorciado por presentación conjunta o ambos culpables (art. 209); seguidamente abordaremos los casos de alimentos del hijo menor y a cargo de sus progenitores (arts. 265 a 272) y obligación entre parientes (arts. 367 a 374)
ALIMENTOS. DEL HIJO MENOR Y A CARGO DE SUS PROGENITORES
El Código Civil en el Libro Primero - DE LAS PERSONAS, Sección Segunda - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA, Título Tercero – DE LA PATRIA POTESTAD, (art. 265) determina que los hijos se encuentran bajo la autoridad y cuidado de los padres y les atribuye una serie de obligaciones y derechos entre los que menciona “alimentarlos y educarlos” teniendo en cuenta su condición y fortuna, nótese que se trata de un derecho que a su vez se constituye en una obligación, de la cual los progenitores no pueden sustraerse, y afirma que a esa obligación deben afrontarla no solo con los bienes de los hijos sino con sus propios bienes.
Los alcances de esta obligación para con los hijos, comprende la satisfacción de las necesidades en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, siempre teniendo en cuenta la condición y fortuna de los padres (art. 267). Debe tenerse en cuenta que dicha obligación no cese aún cuando los hijos manifiesten mala conducta (art. 268)
Una inquietud muy frecuente de los padres y más cuando existe separación de hecho, separación personal, o divorcio, es si la obligación de alimentos corresponde al padre únicamente y en este sentido la norma prevé que siempre “corresponde a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos” (art. 271).
Estableciendo que ”Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores” (art. 272).
La Doctrina entiende que “La obligación paterna rige durante la minoridad, salvo emancipación del menor con la amplitud determinada por los arts. 267 y 268 del Cód. Civil, y es prioritaria sobre cualquier otro pariente obligado, ya que sostienen una obligación subsidiaria de la emergente de la patria potestad” (R.J. DUTTO, “Juicio por Incumplimiento Alimentario y sus incidentes, pág. 32, Ed. Juris, 2000)
Asimismo, la Jurisprudencia entre otros pronunciamientos, sostiene que “I. Cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, estas últimas son las que determinan el límite de la obligación alimentaria, puesto que esta no tiende a que los hijos participen de la fortuna de los padres. II. La madre está obligada a contribuir al mantenimiento de su hijo, máxime si tiene ingresos para ello y un título terciario. (CNCiv. Sala K, 25/6/93. ED, 14/6/94. JA, 4/5/94. JS, 11-143)
ALIMENTOS. ENTRE PARIENTES
En este caso y en relación a los menores, suele preguntarse si los abuelos se encuentran obligados a prestar alimentos a sus nietos ?, la repuesta es SI, ya que los abuelos son parientes consanguíneos en línea ascendente y en virtud del (art. 367, inc. 1º) se encuentran llamados a cumplir dicha obligación (obviamente se estará a la situación económica de los mismos). Pero también debe aclararse que esta obligación es recíproca de los nietos para con sus abuelos.
Cuando se pretenda reclamar alimentos a los abuelos, debe demostrarse que el progenitor que ejerce la tenencia del menor no cuenta con los recursos suficientes y la imposibilidad que tiene de lograrlos, ya que la obligación de los abuelos tiene carácter subsidiario. El obligado no puede exigir a los otros que le reembolsen lo abonado en alimentos (art. 371)
El citado (art. 367 en su inc. 2º) impone esta obligación a los hermanos y medio hermanos, en este caso también rige la reciprocidad. Con respecto a los parientes por afinidad, únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado (art. 368).
Es lógico y el Código Civil, lo prevé, que el pariente que solicite alimentos, debe probar que carece de los medios para procurárselos y que no le es posible obtenerlos con su trabajo (art. 370).
La prestación de alimentos debe comprender lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades (art. 372). Cesando esta obligación si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados (art. 373).
Finalmente podemos decir que el legislador ha procurado proteger esta obligación, ya que la misma “no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna” (art. 374).
PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar
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